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Documento BOE-A-2008-583

Orden APA/4022/2007, de 27 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro integral de uva de vinificación en la isla de Lanzarote, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 2008, páginas 2462 a 2463 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-583

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro integral de uva de vinificación en la isla de Lanzarote. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones y explotaciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación que se encuentren inscritas en el registro vitícola, o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de uva de vinificación susceptibles de recolección, dentro del período de garantía, de la isla de Lanzarote. 3. No son producciones asegurables las siguientes:

Las parcelas no inscritas en el registro vitícola, o que no se hayan solicitado su regularización en la fecha de contratación del seguro.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al autoconsumo.

4. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de uva de vinificación que posea en el ámbito de aplicación.

5. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro. 6. Explotación asegurable. Serán asegurables las explotaciones cuyo titular del seguro tenga inscrita a su nombre la explotación en el registro vitícola.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este seguro se entiende por parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Momento de recolección o vendimia: cuando los racimos son separados de la cepa.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse y las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son las siguientes: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.

b) Abonado del cultivo, de acuerdo con las necesidades del mismo. c) Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo. No se considera poda adecuada la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas de carga posibles para obtener la máxima producción antes de proceder al arranque de la plantación. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla y León, La Rioja, Foral de Navarra, Aragón y Cataluña será preciso cumplir con rigurosidad la aplicación de los tratamientos preventivos anticriptogámicos aconsejados por las Estaciones de avisos oficiales correspondientes. Para las comunidades autónomas especificadas en la condición especial segunda, en que se contemplan los daños de Mildiu descritos en la condición primera, el control de este riesgo deberá realizarse en la medida de lo posible según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor. e) Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse de forma acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminando el mejor y peor resultado. Asimismo, la media de los rendimientos declarados en cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no debe superar los rendimientos máximos asegurables que figuran en el anexo.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro integral de uva de vinificación en la Isla de Lanzarote, regulado en la presente orden, serán todas las explotaciones de viñedo que se encuentren inscritas en el registro vitícola y se encuentren situadas en la Isla de Lanzarote.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías en la producción del seguro regulado en esta orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes de la ocurrencia de los lloros.

2. Las garantías en la producción finalizarán en las fechas más próximas de las relacionadas a continuación:

a) En el momento de la recolección o vendimia.

b) Fecha en que se sobrepase la madurez comercial. c) El 15 de octubre.

3. Las garantías en la plantación se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

4. Las garantías en la plantación finalizarán en las fechas más próximas de las siguientes:

a) Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

b) La toma de efecto del seguro de la campaña pasada.

Artículo 7. Precios unitarios.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites mínimos y máximos siguientes:

Variedades

Sinonimias

€/100 kg

Precios mínimos

Precios máximos

Principal:

B

Malvasía.

-

50

120

Autorizadas:

B

Burrablanca.

-

50

100

B

Breval.

-

50

100

B

Diego.

Vijariego.

50

100

B

Listan blanca.

50

100

T

Listan negra.

Negra común, Almuñeco.

65

115

B

Moscatel de Alejandría.

-

65

120

T

Negramoll.

Mulata.

50

100

B

Pedro Ximénez.

-

50

100

Otras:

T

Tintas.

-

30

60

B

Blancas.

-

30

60

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 8. Período de suscripción.

1. El período de suscripción se iniciará el 15 de enero de 2008 y finalizará el 1 de marzo de 2008.

Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro y de entrada en vigor del mismo.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 7. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO

Rendimientos máximos asegurables

Zona I.

La Geria.

Yaiza (todos los polígonos), Tías (polígonos catastrales completos, 12, 13 y 14), parcelas de los siguientes polígonos: 8 (parcelas 1 al 61 inclusive y 134), 11 (parcelas 1 a 85, 206 a 281 y 475).

1.300 kg/Ha

Zona II.

Masdache.

Tinajo (todos los polígonos), San Bartolomé (todos los polígonos); Tías (resto de polígonos no incluidos en la zona I, así como las parcelas no incluidas en la zona I de los polígonos 8 y 11); Teguise (resto de los polígonos catastrales no incluidos en la zona III).

1.300 kg/Ha

Zona III.

Ye-Lajares.

Haria (todos los polígonos), Teguise (polígonos catastrales completos: 2 y 3).

700 kg/Ha

Cultivo enarenado en zanjas perimetrales.

3 kg/pie

Parras aisladas de la variedad Moscatel de Alejandría.

30 kg/parra

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