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Documento BOE-A-2008-5872

Orden APA/859/2008, de 25 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotación de cítricos, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 2008, páginas 18087 a 18094 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-5872

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotación de cítricos. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco y adversidades climáticas, las distintas variedades de naranja, mandarina y sus híbridos, limón, lima y pomelo, que se relacionan en el anexo II, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido.

También serán asegurables las plantaciones jóvenes durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción. 2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única las producciones de naranja, mandarina y sus híbridos, lima, limón y pomelo, así como las plantaciones de cítricos durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción. De forma excepcional, el aseguramiento de las plantaciones jóvenes de cítricos antes de su entrada en producción es opcional. 3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares. d) Las de árboles aislados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela: La porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Plantación regular: La superficie de cítricos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. c) Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol. d) Plantaciones jóvenes (plantones): Árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción cuando la recolección de la fruta resulte comercialmente rentable.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, «mulching», aplicación de herbicidas o por la práctica del no cultivo.

b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo. c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. e) Para aquellas variedades de naranja relacionadas en el anexo III, como susceptibles de ser tratadas para evitar la caída de fruto al final del ciclo, deberán realizarse los tratamientos oportunos con un fitorregulador autorizado por el registro de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. f) Para aquellas variedades de mandarina relacionadas en el anexo III, como susceptibles de sufrir envejecimiento de la piel, deberán realizarse los tratamientos oportunos con ácido giberélico. g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor. h) Recolección en el momento adecuado. i) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

2. Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

3. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. 4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción de cítricos que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro, siendo opcional el aseguramiento de las plantaciones jóvenes.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 3. En el seguro de explotación, en el complementario y en la extensión de garantías para el pedrisco, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración de seguro cuya prima no haya sido pagada por el tomador dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación: a) Seguro de explotación: Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro de explotación. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado. En las plantaciones de limón de la provincia de Málaga se deberá asegurar en cada parcela el conjunto de la producción de las distintas cosechas: Principal y de redrojos. El agricultor asignará la cosecha correspondiente a redrojos teniendo en cuenta que el límite del capital asegurado, para esta cosecha, será del 30 por ciento en el caso de redrojo de Verna y del 15 por ciento para el redrojo de Fino respecto de la cosecha principal, entendiendo por:

1.º Cosecha principal: Frutos procedentes de floraciones anteriores al 31 de julio.

2.º Cosecha de redrojos: Frutos procedentes de floraciones posteriores al 31 de julio del año en curso que durante la primera quincena de enero del año siguiente hayan alcanzado como mínimo un diámetro de 2 cm. En las parcelas con plantaciones jóvenes la producción a consignar en la declaración de seguro coincidirá con el número de plantones arraigados.

b) Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el seguro de explotación el agricultor podrá suscribir un seguro complementario, fijando libremente la producción asegurada en el mismo y teniendo en cuenta que la suma de la misma más la producción declarada en el seguro de explotación no supere las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

2. En ambos seguros si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; correspondiendo al asegurado demostrar los rendimientos si no fuera posible alcanzarlo.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro de explotación de cítricos y del complementario, que pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones: a) Seguro de explotación: El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas de cítricos en plantación regular, situadas en las provincias, comarcas y términos municipales que se recogen en el anexo I.

b) Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro de explotación hasta el 31 de julio inclusive y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro de explotación. Este seguro complementario no será de aplicación en las plantaciones jóvenes.

No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro de explotación. Igualmente, no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro de explotación.

Artículo 7. Período de garantías.

1. El periodo de garantía a la producción se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia, y nunca antes de las siguientes fechas para cada tipo de seguro: a) Seguro de explotación: 1.º El 20 de abril para los daños en cantidad y calidad producidos por pedrisco y daños por inundación-lluvia torrencial e incendio.

Las producciones de igual variedad correspondientes a las parcelas aseguradas la campaña pasada a nombre del mismo asegurado, en el seguro de explotación o en la póliza multicultivo de cítricos, dispondrán de una extensión excepcional de garantías de pedrisco desde el 20 de abril hasta la fecha en la que se contrate este año el seguro de explotación. Para ello, deberán cumplir inexcusablemente los requisitos que, en cuanto a la suscripción, se recogen en el punto 2 del artículo 8 de esta orden. 2.º El 16 de junio para daños en cantidad producidos por pedrisco. 3.º El 1 de agosto para el resto de adversidades climáticas.

b) Las garantías del seguro complementario se iniciarán el 1 de agosto. 2. Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes: a) La fecha elegida en el momento de la formalización de la declaración de seguro para cada cultivo y variedad, según las establecidas en el anexo III.

b) Fecha en que sobrepase la madurez comercial del fruto. c) En el momento de la recolección si esta es anterior a dichas fechas.

3. El periodo de garantía a la plantación se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y finaliza en la fecha más próxima de las siguientes: a) 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

b) Toma de efecto del seguro explotación o póliza multicultivo de cítricos de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán los que se determinan a continuación: a) Seguro de explotación: el período de suscripción del seguro de explotación se iniciará el 1 de abril y finalizará el 31 de agosto, inclusive, del mismo año.

b) Seguro complementario: el período de suscripción del seguro complementario se iniciará el 20 de julio y finalizará el 31 de agosto inclusive, del mismo año.

2. Para disfrutar de la extensión especial de garantías de pedrisco es preciso que se realice la contratación del seguro de explotación en los 15 días naturales siguientes a la ocurrencia de los siniestros de pedrisco y, en todo caso, hasta el 15 de junio, inclusive.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades del seguro regulado en esta orden, el pago de primas y el importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y según los límites que se relacionan en el anexo V.

Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro de explotación. 2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Artículo 10. Garantía adicional para organizaciones de productores de cítricos.

En esta garantía adicional se cubre el perjuicio económico que representa para una organización de productores de cítricos (OPC) el hacer frente a los gastos fijos cuando se haya producido una merma de entrada de producción en dicha entidad asociativa a consecuencia de los riesgos cubiertos en las declaraciones de los seguros de cítricos suscritos por los socios.

En los aspectos que le sean de aplicación la contratación de la modalidad de garantía adicional para las OPC se ajustará a lo anteriormente indicado en esta orden, salvo en los puntos que se indican a continuación:

a) Ámbito de aplicación: Podrán suscribir esta garantía adicional aquellas entidades asociativas agrarias, establecidas en todo el territorio nacional, que cumplan los requisitos que se indican a continuación: 1.º Estar registradas como organizaciones de productores de cítricos en el registro establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en todo el territorio nacional. Asimismo, se considerarán como OPC a efectos del seguro aquellas cooperativas o SAT que se hayan asociado para formar una OPC, y como tal estén reconocidas.

2.º Al menos, el 85 por ciento de la producción comercializada durante las tres últimas campañas deberá corresponder a cítricos amparados por esta línea de seguro. En caso de que el porcentaje medio de producción sea inferior podrá suscribir esta garantía siempre y cuando exista una contabilidad separada para las producciones distintas a las mencionadas. 3.º Que todos sus socios hayan asegurado previamente todas sus producciones de naranja, mandarina y sus híbridos, limón, lima y pomelo en el seguro de explotación o en la póliza multicultivo de cítricos. No obstante, podrán suscribir dicho seguro aquellas OPC cuya producción asegurada por los socios en los seguros de cítricos representa, al menos, los porcentajes señalados en el anexo IV respecto a la producción total de las especies mencionadas. A efectos de esta garantía, se considerará que la producción total de naranja, mandarina y sus híbridos, limón, lima y pomelo de la OPC es la media de producción entregada por los socios a la organización en los últimos cinco años, descontando el mejor y el peor resultado. 4.º El aseguramiento de los socios deberá realizarse preferentemente en una única declaración de colectivo para el seguro de explotación y para la póliza multicultivo de cítricos. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, cualquier declaración de seguro suscrita por quien no cumpla en los términos citados las condiciones señaladas.

b) Límite máximo de aseguramiento: Se establece como límite máximo de aseguramiento el coste unitario de 60 €/Tm, entendiéndose por coste unitario el resultado de dividir la totalidad de los costes fijos que se pretenden asegurar entre la producción media entregada por los socios a la OPC en las últimas cinco campañas, quitando la mejor y la peor.

En consecuencia, si se superase el coste unitario de 60 €/Tm el asegurado ajustará los costes asegurables hasta conseguir este límite. La producción total asegurada por los socios en los seguros de cítricos deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la entidad asociativa en años anteriores.

c) Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro: El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro antes del día 1 de julio inclusive.

Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del periodo de suscripción.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de marzo de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

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