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Documento BOE-A-2008-5878

Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 8 de septiembre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 1 de abril de 2008, páginas 18125 a 18129 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-5878
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/09/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE KUWAIT PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Estado de Kuwait, (en adelante denominados «las Partes Contratantes»);

Deseando crear condiciones favorables para el desarrollo de la cooperación económica entre ambos y en particular para las inversiones por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; Y Reconociendo que el fomento y la protección recíproca de dichas inversiones conducirá a estimular la iniciativa empresarial y a incrementar la prosperidad en ambas Partes Contratantes; Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1 Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos o derechos en el territorio de una Parte Contratante que pertenezcan o estén controlados directa o indirectamente por inversores de la otra Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

b) las sociedades mercantiles o participaciones, acciones y cualquier otra forma de participación, y los bonos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en la deuda en una sociedad; c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión; d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos, aunque no se limiten a ellos, derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños industriales y modelos y procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how), secretos comerciales, nombres comerciales y fondo de comercio; e) todo derecho otorgado por la ley, por un contrato o en virtud de licencias o permisos concedidos de conformidad con la ley, incluidos los derechos para la prospección, exploración, extracción o utilización de recursos naturales, y los derechos para emprender otras actividades económicas o comerciales o para prestar servicios.

El término «inversión» se aplicará también a las «rentas» retenidas para fines de reinversión y al producto de la «liquidación», conforme a la definición de dichos términos que se hace a continuación.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

2. Por «inversor» se entenderá:

a) toda persona física a la que, de conformidad con la legislación de una Parte Contratante, se considere nacional de la misma.

b) toda persona jurídica o cualquier entidad legal constituida o debidamente organizada de otra forma de conformidad con la legislación aplicable de una Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, como son las sociedades anónimas, las sociedades colectivas o las asociaciones mercantiles. c) El Gobierno del Estado de Kuwait y todas sus personas jurídicas constituidas en virtud de las leyes y reglamentos del Estado de Kuwait, como instituciones, fondos para el desarrollo, agencias, fundaciones y otras instituciones estatutarias y autoridades y sociedades.

3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones, honorarios y pagos en especie.

4. Por «liquidación» se entenderá toda enajenación efectuada a los fines de renunciar total o parcialmente a una inversión 5. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales éstas tengan o puedan tener jurisdicción o derechos soberanos según el derecho internacional. 6. Por «sin tardanza» se entenderá el periodo que se requiere habitualmente para el cumplimiento de los necesarios arreglos financieros para la transferencia de los pagos. Dicho periodo dará comienzo el día en que se haya presentado la solicitud de transferencia y en ningún caso excederá de un mes.

ARTÍCULO 2 Promoción y admisión de inversiones

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos. 2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de los consultores y otras personas cualificadas, incluida la entrada y estancia de sus familiares cercanos, con independencia de su nacionalidad. 3. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en relación con la forma que consideren más apropiada para promover y facilitar las oportunidades de invertir en sus respectivos territorios.

ARTÍCULO 3 Protección de inversiones

1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional. 2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. 3. Cada parte publicará con prontitud o pondrá a la disposición del público de otra manera, sus leyes, reglamentos, procedimientos, directivas, directrices, resoluciones administrativas y decisiones judiciales de aplicación pública así como los acuerdos internacionales.

ARTÍCULO 4 Tratamiento nacional y de nación más favorecida

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor interesado. 2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor interesado. 3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria u otros acuerdos internacionales semejantes, futuros o ya existentes, incluidas otras formas de organización económica regional, o

b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.

ARTÍCULO 5 Expropiación

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas directas o indirectas, como la congelación o el bloqueo de las inversiones, de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas «expropiación») por la otra Parte Contratante, salvo por causa de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y con la condición de que dichas medidas se tomen de manera no discriminatoria y con arreglo al debido procedimiento legal de aplicación general. 2. Dicha indemnización corresponderá al valor real de la inversión expropiada y se determinará y calculará de conformidad con los principios internacionalmente reconocidos de la tasación, con arreglo al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tomara la medida de expropiación o de que la inminencia de la expropiación llegara a conocimiento público, lo que suceda antes (en lo sucesivo denominada «fecha de tasación»). Dicha compensación se calculará en una moneda libremente convertible, sobre la base del tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación e incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. 3. Si el valor justo de mercado antes mencionado no pudiera establecerse fácilmente, la indemnización se fijará con arreglo a principios equitativos que tengan en cuenta, entre otros, el capital invertido, el valor de reposición, la apreciación, la depreciación, las rentas actuales, el fondo de comercio y otros factores pertinentes. La cantidad total de la indemnización que se determine finalmente se pagará prontamente al inversor en una moneda libremente convertible y se permitirá su libre transferencia sin tardanza. 4. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, a que una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo. 5. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte que sean titulares de dichas participaciones.

ARTÍCULO 6 Compensación por pérdidas

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, amotinamiento, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o

b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación, esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva.

ARTÍCULO 7 Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones con origen o destino en su territorio. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener, gestionar y ampliar la inversión;

b) las rentas; c) los pagos en virtud de un contrato, incluidos la amortización del principal y los pagos del interés acumulado realizados de conformidad con un acuerdo de crédito; d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6; e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión; f) los ingresos y demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero en relación con una inversión; g) los pagos mencionados en el artículo 9; h) los pagos derivados de la solución de controversias.

2. Las transferencias de los pagos en virtud del apartado 1 se realizarán sin demora ni restricciones y, excepto en el caso de pagos en especie, en una moneda libremente convertible.

3. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio de mercado de contado aplicable en la Parte Contratante anfitriona en la fecha en que se realice la transferencia de la moneda.

ARTÍCULO 8 Aplicación de otras disposiciones

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables. 2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo. 3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas en los acuerdos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual e industrial en vigor en la fecha de su firma.

ARTÍCULO 9 Subrogación

1. En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado (la «Parte Indemnizadora») realice un pago en virtud de un acuerdo de indemnización o garantía otorgado en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, (la Parte Contratante Anfitriona), ésta reconocerá:

(a) la cesión a la Parte Indemnizadora, por ley o por transacción legal, de todos los derechos y créditos resultantes de dicha inversión;

(b) el derecho de la Parte Indemnizadora a ejercer dichos derechos y a ejecutar dichos créditos y a asumir todas las obligaciones relacionadas con la inversión en virtud de una subrogación.

2. La Parte Indemnizadora tendrá derecho en cualquier circunstancia al mismo tratamiento en relación con:

(a) los derechos y créditos adquiridos y las obligaciones asumidas por la misma en virtud de la cesión antes mencionada en el párrafo 1;

(b) todos los pagos recibidos en cumplimiento de dichos derechos y créditos, que el inversor original tuviera derecho a recibir con arreglo al presente Acuerdo en lo que respecta a la inversión referida.

ARTÍCULO 10 Solución de controversias entre las partes contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático. 2. Si la controversia no se resuelve en el plazo de seis meses desde el momento en que una de las Partes Contratantes solicite dichas consultas u otros canales diplomáticos y, a no ser que las Partes Contratantes acuerden otra cosa por escrito, una Parte Contratante podrá, después de habérselo comunicado por escrito a la otra Parte Contratante, someter la controversia a un tribunal arbitral ad hoc de conformidad con las siguientes disposiciones del presente artículo. 3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral. 4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes y que no tenga impedimento para desempeñar dicha función. 5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y de los principios universalmente aceptados del derecho internacional. 6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento. 7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. 8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá decidir, a discreción, que una proporción más elevada o que todas las costas las pague una de las Partes Contratantes. En todos los demás aspectos, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

ARTÍCULO 11 Controversias entre una parte contratante e inversores de la otra parte contratante

1. Las controversias que puedan surgir entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una obligación en virtud del presente Acuerdo en relación con una inversión de esta última en el territorio de la anterior se resolverán, en la medida de lo posible, de forma amistosa. 2. Si estas controversias no pudieran resolverse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que cada parte de la controversia solicita un acuerdo amistoso enviando una notificación escrita a la otra parte, la controversia se someterá para resolución, a elección del inversor parte de la controversia, a través de uno de los siguientes medios:

(a) de conformidad con cualquiera de los procedimientos aplicables de solución de controversias previamente acordados,

(b) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o (c) al arbitraje internacional de conformidad con los siguientes apartados de este artículo.

3. En el caso de que un inversor elija someter la controversia al arbitraje internacional, el inversor proporcionará además su consentimiento por escrito para que la controversia se someta a uno de los siguientes organismos:

a) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); o

b) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser partes en dicho Convenio. Si una Parte Contratante que sea parte en la controversia no ha llegado a ser Estado Contratante del Convenio arriba mencionado, se dirimirá la controversia según las reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos del CIADI. c) un tribunal arbitral constituido de conformidad con las normas de arbitraje de una institución arbitral convenida de mutuo acuerdo entre las partes en la controversia.

4. No obstante el hecho de que el inversor pueda haber sometido una controversia a un arbitraje vinculante a tenor del apartado 3, podrá, antes de la institución del procedimiento arbitral o durante el procedimiento, solicitar ante los tribunales judiciales o administrativos de la Parte Contratante que sea parte en la controversia un interdicto provisional para preservar sus derechos e intereses, siempre que no incluya una solicitud de pago de daños y perjuicios.

5. Los fallos arbitrales serán definitivos y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante ejecutará prontamente los fallos y dispondrá la aplicación efectiva de dichos fallos en su territorio. 6. En todos los procedimientos, judiciales, arbitrales u otros, o en la ejecución de las decisiones o fallos que afecten a una controversia de inversión entre una Parte Contratante y un inversor de otra Parte Contratante, la Parte Contratante no alegará, como excepción, su inmunidad soberana. La Parte Contratante no alegará como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir una indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños alegados en virtud de una garantía o un contrato de seguro.

ARTÍCULO 12 Relaciones entre las partes contratantes

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán con independencia de la existencia de relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 13 Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a reclamaciones o disputas que surjan por hechos sucedidos ni a reclamaciones o disputas resueltas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 14 Entrada en vigor

Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo, y el Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de recibo de la última notificación.

ARTÍCULO 15 Duración y terminación

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de quince (15) años y seguirá en vigor en adelante por un periodo o periodos similares, a menos que un año antes de la expiración del periodo inicial o uno de los periodos siguientes, cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito su decisión de denunciar el presente Acuerdo. 2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 13 seguirán en vigor por otro período de quince (15) años a partir de la fecha de terminación del presente Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo. HECHO en dos ejemplares en Madrid el día 8 de septiembre de 2005, correspondiente al día 4 de Shabban de 1426 de la Hégira, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,

Por el Estado de Kuwait,

José Montilla Aguilera,

Bader Meshari Al-Humaidhi,

Ministro de Industria, Turismo y Comercio

Ministro de Finanzas

El presente Acuerdo entró en vigor el 8 de marzo de 2008, trigésimo día después de la fecha de recibo de la última notificación, cruzada entre las Partes, de cumplimiento de los requisitos constitucionales respectivos, según se establece en su artículo 14.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de marzo de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/09/2005
  • Fecha de publicación: 01/04/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de marzo de 2008.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Inversiones
  • Inversiones extranjeras
  • Kuwait

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