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Documento BOE-A-2008-642

Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Filipinas y el Reino de España, hecho en Madrid el 18 de mayo de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2008, páginas 2608 a 2610 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-642
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/05/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS

El Reino de España y la República de Filipinas,

Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas, y que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero como resultado de la comisión de un delito la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad; Deseando cooperar en el traslado de personas condenadas para facilitar su reintegración en la sociedad; Convienen lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

Para los fines del presente Tratado se considera: a) «Estado de condena», aquél en el que se ha condenado a la persona que pueda ser objeto de traslado;

b) «Estado de cumplimiento», aquél al cual el condenado puede ser trasladado o lo ha sido ya; c) «Condenado», a la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena o una medida de seguridad en razón de un delito, y; d) «Condena», cualquier sanción o medida de seguridad que implique privación de libertad impuesta por un Tribunal del Estado de condena en relación con un delito.

Artículo 2. Principios generales.

1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de Filipinas, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Filipinas o bajo la vigilancia de sus autoridades.

2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Filipinas a nacionales de España, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de España o bajo la vigilancia de sus autoridades. 3. El traslado puede ser solicitado por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento.

Artículo 3. Autoridades Centrales.

1. La Autoridad Central del Reino de España será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central de la República de Filipinas será el Departamento de Justicia. Cualquier Estado podrá cambiar su Autoridad Central, comunicando dicho cambio al otro Estado.

2. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito. 3. La petición de traslado y la respuesta a dicha petición se transmitirán por conducto diplomático. Todas las demás comunicaciones se remitirán directamente a la Autoridad Central de cada Estado. 4. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de motivación alguna.

Artículo 4. Condiciones para el traslado.

El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes: 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la tipificación;

2. Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento en el momento de la solicitud de traslado; 3. Si la sentencia es firme y no existen otros procedimientos en curso en relación con el delito ni está pendiente de juicio ningún otro delito en el Estado de condena 4. Que el condenado dé su consentimiento para su traslado o que, en caso de incapacidad de aquél, lo preste su representante legal; 5. Que la duración de la condena pendiente de cumplimiento, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 6, sea por lo menos de un año. En casos excepcionales, cuando así lo determinen ambos Estados, podrá aceptarse una petición aún cuando la parte de condena pendiente de cumplimiento sea inferior a un (1) año. 6. Que el condenado haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, o que garantice su pago a satisfacción del Estado de condena, a menos que la persona condenada haya sido declarada insolvente.

Artículo 5. Consentimiento del condenado.

1. Las autoridades competentes de cada Estado informarán a todo condenado nacional del otro Estado, sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que se derivarían del traslado.

2. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada. El Estado de condena deberá facilitar que el Estado de cumplimiento, si lo solicita, compruebe y se asegure que el condenado conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que dé el consentimiento de manera voluntaria. 3. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado de condena.

Artículo 6. Petición de traslado.

1. El condenado puede presentar su petición de traslado al Estado de condena o al Estado de cumplimiento.

2. Cuando cualquiera de los dos Estados reciba una petición de traslado presentada por una persona condenada, ese Estado notificará lo antes posible al otro Estado la recepción de dicha petición.

Artículo 7. Información preliminar.

Previa solicitud, el Estado de condena informará al Estado de cumplimiento acerca de: a) el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

b) la relación de los hechos que han dado lugar a la condena; c) la duración y fechas de comienzo y de terminación de la pena o medida de seguridad impuesta.

Artículo 8. Información consular.

El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de los Estados respecto a su solicitud de traslado. Los Estados facilitarán cualquier información solicitada por las autoridades diplomáticas o consulares.

Artículo 9. Documentación justificativa.

1. Si se solicitase un traslado, el Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento la siguiente documentación: a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme;

b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas; c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido, incluyendo cualquier beneficio penitenciario que haya sido aplicado, y el tiempo que quedare por cumplir, y; d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado.

2. Por su parte, el Estado de cumplimiento deberá facilitar al Estado de condena la siguiente documentación:

a) Una declaración o un documento que acredite que el condenado es nacional de dicho Estado, y;

b) Una copia de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, constituyen también un delito en el Estado de cumplimiento.

3. Cualquiera de los Estados puede solicitar al otro Estado informaciones o documentos adicionales relacionados con el traslado.

Artículo 10. Prosecución del cumplimiento.

1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá conforme a las leyes del Estado de cumplimiento.

2. En la ejecución de la condena el Estado de cumplimiento:

a) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad;

b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia; y c) No convertirá la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria.

Artículo 11. Indulto, amnistía y conmutación.

Sólo el Estado de condena podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus leyes. Sin embargo, el Estado de cumplimiento podrá solicitar del Estado de condena la concesión del indulto, amnistía o la conmutación, mediante petición fundada.

Artículo 12. Retención de la jurisdicción.

El Estado de condena mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto revisar la sentencia dictada.

Artículo 13. Cesación del cumplimiento.

El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida de seguridad.

Artículo 14. Ne bis in idem.

Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciado.

Artículo 15. Principio de especialidad.

Para que el condenado pueda ser juzgado, condenado o sometido a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su traslado, se procederá en los términos previstos en el Tratado de Extradición que estuviese vigente entre las Partes.

Artículo 16. Entrega de la persona condenada.

1. La entrega del condenado por el Estado de condena al Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Partes.

2. El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el condenado quede bajo su custodia.

Artículo 17. Información acerca de la condena.

El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena: a) Cuando fuere cumplida la sentencia;

b) en caso de evasión del condenado, o; c) de todo aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado de condena.

Artículo 18. Traslado de una persona condenada en libertad condicional.

El condenado en situación de libertad condicional, continuará su cumplimiento una vez haya sido trasladado conforme a la legislación del Estado de cumplimiento y bajo la vigilancia de las autoridades de dicho Estado.

Artículo 19. Lenguas.

Todos los documentos presentados de conformidad con el presente Tratado estarán en español e inglés.

Artículo 20. Consultas.

Las autoridades centrales de los Estados Contratantes podrán celebrar consultas, con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Tratado. Las autoridades centrales podrán acordar asimismo las medidas prácticas que sean necesarias para facilitar la aplicación del presente Tratado.

Artículo 21. Solución de controversias.

Cualesquiera controversias que puedan surgir en relación con la interpretación o la aplicación del presente Tratado se solucionarán por conducto diplomático.

Artículo 22. Aplicación.

El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.

Artículo 23. Entrada en vigor, duración y terminación.

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de los requisitos respectivos para la entrada en vigor del presente Tratado.

2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. 3. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar este Tratado en cualquier momento mediante notificación por escrito, y dejará de estar en vigor ciento ochenta (180) días después de la fecha de la recepción de la notificación por el otro Estado Contratante.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado. Hecho en Madrid, España, el día 18 de mayo de 2007, por duplicado, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República de Filipinas,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

Joseph D. Bernardo y Medina

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en España

El presente Tratado entra en vigor el 28 de diciembre de 2007, treinta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de los respectivos requisitos, según se establece en su artículo 23.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de diciembre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/05/2007
  • Fecha de publicación: 15/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de diciembre de 2007.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • España
  • Filipinas
  • Traslado de presos

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