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Documento BOE-A-2008-727

Orden APA/4049/2007, de 27 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2008, páginas 2962 a 2986 (25 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-727

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones y explotaciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación inscritas en el registro vitícola, o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables, frente a los riesgos de helada, incendio, pedrisco, marchitez fisiológica e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, todas las variedades de uva de vinificación susceptibles de recolección dentro del período de garantía. 3. Para la garantía experimental dirigida a las parcelas de la Denominación de Origen Calificada Rioja, en que sea necesario el aclareo de racimos, serán asegurables las variedades de uva tintas con capacidad productiva superior a 6.500 kg./ha. 4. No son asegurables:

a) Las parcelas no inscritas en el registro vitícola, o que no se hayan solicitado su regularización en la fecha de contratación del seguro.

b) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. c) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. d) Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo. e) En la opción «G», aquellas parcelas de variedades tintas que no requieran aclareo de racimos. f) Plantaciones con edades inferiores a las relacionadas a continuación para secano y regadío, según el tipo de plantación, a contar desde el año de plantación de la parcela:

Tipo de plantación

Secano

Con barbado.

4 años

Con planta injertada.

3 años

Regadío

Con barbado.

3 años

Con planta injertada.

2 años

5. Para los daños en calidad por el riesgo de pedrisco podrán asegurarse las variedades de uva de vinificación incluidas en los correspondientes reglamentos de las respectivas denominaciones de origen. 6. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 7. Explotación asegurable: serán asegurables las explotaciones cuyo titular del seguro tenga inscrita a su nombre la explotación en el registro vitícola. A estos efectos, en la Comunidad Autónoma de Galicia no será de aplicación el concepto de explotación asegurable.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del seguro se entiende por: a) Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Parcela de secano: aquellas que figuran como de secano en el registro vitícola. Las parcelas que, figurando como de secano en el registro vitícola y que aun teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento. Las parcelas que, figurando como de secano en el registro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal no será necesario considerarlas como parcelas de secano. Igualmente, podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que, figurando en el registro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano. c) Cultivo en vaso: los brazos de la cepa se distribuyen en el espacio de forma libre y radial desde el tronco, pudiendo ocupar los brotes y sarmientos distintas direcciones. d) Cultivo en espaldera: los brazos de las cepas se sitúan en una dirección única y los brotes y sarmientos forman un plano vertical. e) Plantación regular: la superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. f) Aclareo de racimos: práctica cultural consistente en la supresión mecánica, de al menos, el 20 por ciento de los racimos, hasta el estado de envero. g) Estado fenológico «B» yemas de algodón: se considera que una yema se encuentra en dicho estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa pardusca. h) Estado fenológico «C» punta verde: se considera que la yema ha alcanzado este estado cuando continúa hinchándose y alargándose hasta presentar la punta verde que es el brote joven. i) Estado fenológico «F» racimos visibles: cuando al menos el 50 por ciento de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado, o sobrepasado dicho estado, cuando al menos el 50 por ciento de las yemas, o brotes de la misma, se encuentren en el estado fenológico «F» o posteriores. A estos efectos, una yema o brote se encuentra en dicho estado cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de 4 a 6 hojas extendidas o abiertas. j) Estado fenológico «I» floración o cierna: se considera que una inflorescencia está en este estado cuando en sus flores la corola en forma de capuchón se separa de su base y es realzada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él. k) Envero: se considera que una parcela está en este estado cuando al menos el 50 por ciento de los racimos tengan el 50 por ciento de los granos (bayas) cambiando de color. l) Vendimia: momento en que los racimos son separados de la vid.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en esta orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional u otros métodos.

b) Realización de podas adecuadas, cuando y en la forma en que lo exija el cultivo. No se considerará poda adecuada a la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas posible para obtener la máxima producción antes del arranque de la plantación. c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Para las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla y León, Rioja, Foral de Navarra, Aragón y Cataluña, será preciso cumplir con rigurosidad la aplicación de tratamientos preventivos anticriptogámicos aconsejados por las estaciones de avisos oficiales correspondientes. Para el resto de comunidades autónomas en que se contemplan los daños de Mildiu el control de este riesgo deberá realizarse, en la medida de lo posible, según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor. e) En la Denominación de Origen Calificada de Rioja, para las parcelas aseguradas en la opción «G», es obligatoria la realización del «aclareo de racimos», para ajustar su producción a un máximo de 6.500 kg./ha. f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente en la producción agrícola ecológica. Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberá tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado. En la garantía experimental de las parcelas en que sea necesario el aclareo de racimos de la Denominación de Origen Calificada Rioja el rendimiento máximo asegurable para las variedades tintas será de 6.500 kg./ha. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; de no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación regulado en esta orden está constituido por todas las parcelas de viñedo en plantación regular que se encuentren inscritas en el registro vitícola, se dediquen a uva de vinificación y estén situadas dentro del territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias. a) Para los daños en calidad del riesgo de pedrisco el ámbito de aplicación se extiende a las parcelas inscritas en cualquiera de las denominaciones de origen de ámbito nacional.

b) Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal el ámbito de aplicación se extiende a las siguientes provincias y comarcas:

Provincia

Comarcas

Albacete.

Mancha y Manchuela.

Cuenca.

Serranía Baja, Manchuela, Mancha Baja y los Términos Municipales de Paracuellos, Enguidanos y La Pesquera, de la Comarca de Serranía Media.

Valencia.

Alto Turia, Requena-Utiel, Hoya de Buñol, Valle de Ayora.

c) Para los daños por Mildiu el ámbito de aplicación estará constituido por las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid, Región de Murcia y Valenciana. d) Para la garantía experimental, en las parcelas en que sea necesario el aclareo de racimos (Opción G), el ámbito de aplicación será el correspondiente a la Denominación de Origen Calificada Rioja.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Inicio de las garantías a la producción: Las garantías del seguro regulado en esta orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o fechas que para cada opción se establecen en el anexo I y II.

El asegurado podrá incluir todas sus parcelas en opciones con inicio de garantías en estado fenológico «B» (opciones A, C y G), o en opciones con inicio de garantías en estado fenológico «F» (opciones B o D), o bien en las opciones «E» y «F» con inicio de garantías según fechas. Una vez elegida la opción, en función de los riesgos a cubrir y del inicio de garantías de los daños en cantidad, ésta se extenderá a todas las parcelas de uva de vinificación que el asegurado posea en el ámbito de aplicación del seguro, aplicando a las parcelas inscritas en denominación de origen, la opción correspondiente que llevará incluidos los daños en calidad. 2. Final de las garantías a la producción:

Las garantías finalizarán en todas las opciones para los riesgos de helada, incendio, pedrisco, marchitez fisiológica, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente (cuando exista imposibilidad física de efectuar la recolección) y viento huracanado en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación: a) El 31 de octubre para las provincias de: A Coruña, Alicante, Albacete, Almería, Badajoz, Illes Balears, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lugo, Málaga, Murcia, Ourense, Oviedo, Pontevedra, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.

b) El 10 de noviembre para las provincias de:

Barcelona, Burgos, Castellón, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, León, Lleida, Madrid, Navarra, Palencia, La Rioja, Salamanca, Soria, Tarragona, Teruel, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

c) El 30 de noviembre para las provincias de:

Álava, Ávila, Cantabria y Segovia.

d) Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

e) En el momento de la vendimia, si ésta es anterior a las fechas establecidas anteriormente.

Para el riesgo de lluvia persistente, en el caso de que existan plagas y enfermedades, las garantías finalizarán en el envero.

Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal el período de garantías finaliza en el estado fenológico «I» (floración o cierna); quedan excluidos de las garantías los racimos cuajados o en estado posteriores.

3. Las garantías a la plantación se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

4. Las garantías finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

b) La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 7. Períodos y condiciones para la suscripción del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción según las distintas opciones será el siguiente:

Opciones

Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Málaga y Sevilla

Resto del ámbito de aplicación

«A» y «C»

Inicio período suscripción.

15 de enero.

15 de enero.

Fin período de suscripción.

1 de marzo.

25 de marzo.

«B» y «D»

Inicio período suscripción.

15 de enero.

15 de enero.

Fin período de suscripción.

31 de marzo.

15 de abril.

«E» y «F»

Inicio período suscripción.

15 de marzo.

1 de abril.

Fin período de suscripción.

15 de abril.

30 de abril.

2. Igualmente, se vuelve a iniciar el periodo de suscripción de las modalidades «A» y «B» del seguro combinado y de daños excepcionales en la explotación de uva de vinificación con las mismas fechas que las opciones «A» y «C».

3. Para la opción «G» el periodo de suscripción se iniciará el 15 de enero y finalizará el 25 de marzo. 4. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. 5. En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites que a estos efectos se establecen en el anexo III (apartado A: precios fuera de denominación de origen y apartado B: precios en denominación de origen).

Únicamente para aquellas parcelas de uvas tintas que puedan ser incluidas en la opción «G» experimental el precio a aplicar será:

Precio máximo uvas tintas en la Denominación de Origen Calificada Rioja: 73,00 €/100 kg.

Precio mínimo uvas tintas en la Denominación de Origen Calificada Rioja: 45,00 €/100 kg.

En las zonas amparadas por denominaciones de origen o específicas el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo III, apartado B, para la correspondiente denominación de origen, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de la contratación, al tomador del seguro la documentación correspondiente, que acredite la inscripción en la correspondiente denominación de origen de las parcelas de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá tener en su poder la documentación citada.

Para que los precios en caso de denominación de origen o específica se consideren correctamente aplicados deberá existir coincidencia entre los datos de la superficie y variedad, reflejados en la citada inscripción, y lo establecido en la declaración de seguro; debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición, de ENESA y de los peritos designados por Agroseguro, si así se le solicitara. 2. En caso de siniestro indemnizable, y si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad, sin la consideración de denominación de origen. 3. En la opción «G», si llegara el envero sin realizar el correspondiente aclareo, el precio se ajustará al correspondiente de la opción «C». 4. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 9. Garantía adicional para sociedades cooperativas.

La contratación de la modalidad de garantía adicional para las sociedades cooperativas de uva de vinificación se ajustará a lo regulado en esta orden de seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación y la orden correspondiente al seguro de explotación de viñedo, que cubre los riesgos de helada, incendio, pedrisco, marchitez fisiológica e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se indican a continuación: a) Ámbito de aplicación. Podrán suscribir estas garantías aquellas sociedades cooperativas establecidas en la Comunidad Foral de Navarra que cumplan los requisitos que se indican a continuación: 1.º) Estar registradas como sociedades cooperativas de uva de vinificación en el Registro de cooperativas de la administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2.º) Al menos el 85 por ciento de su producción comercializada durante las tres últimas campañas deberá corresponder a uva de vinificación amparada por esta línea de seguro. 3.º) Que todos sus socios hayan asegurado previamente todas sus producciones en el seguro agrario combinado de uva de vinificación en opciones «A» o «C» y modalidades «A» o «B» del presente Plan de Seguros y seguro de explotación de viñedo del Plan anterior en las modalidades «A», «B» o «C», siempre y cuando no se haya producido ningún siniestro garantizado.

No obstante, podrán suscribir dicho seguro aquellas cooperativas cuya producción asegurada por los socios, en las opciones citadas anteriormente del seguro de uva de vinificación, representen al menos los siguientes porcentajes respecto a la producción media de uva de vinificación, entregada por el total de los socios a la cooperativa en las 5 últimas campañas, quitando la mejor y la peor.

Producción asegurada por socios (Toneladas)

Porcentaje mínimo (Producción asegurada/Producción media sociedad cooperativa)

Menor a 3.500 toneladas.

80%

Mayor a 3.500 toneladas.

75%

En todo caso, el aseguramiento de los socios deberá realizarse, preferentemente, en una única declaración de seguro colectivo. Si se realizara más de un colectivo en los distintos seguros, éste deberá estar formado, a ser posible, por socios de la cooperativa. b) Límite máximo de aseguramiento.

En la declaración de seguro deberá indicarse el coste unitario de los gastos, entendiéndose por coste unitario el resultado de dividir la totalidad de los gastos fijos que se pretende asegurar entre los kilogramos totales de uva entregada por el conjunto de los socios en las 5 últimas campañas, quitando la mejor y la peor. Se establece como coste unitario máximo de aseguramiento 5 €/100 Kg.

La producción total asegurada por los socios en los distintos seguros de uva de vinificación deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la sociedad cooperativa.

c) Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro.

La sociedad cooperativa que desee suscribir este seguro deberá formalizar una declaración de seguro antes del día 15 de marzo inclusive.

Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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