Con objeto de clarificar las especificaciones establecidas en el Anexo III de la Orden ECI/497/2008, de 15 de febrero (BOE de 28 de febrero), evitando confusiones respecto a las titulaciones de enseñanzas de régimen especial equivalentes a todos los efectos a los títulos universitarios a los que se refiere el punto 1 del Anexo II, dispongo:
1. En el primer punto de la especificación segunda del Anexo III, donde dice: «En el apartado 1 del baremo, únicamente se tendrán en cuenta a efectos de su valoración las titulaciones universitarias con validez oficial en el Estado español y que figuren en el Catálogo Oficial de títulos universitarios. Por tanto, no serán valoradas las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y Danza ni las de Formación Profesional Específica», debe decir: «En el apartado 1 del baremo, únicamente se tendrán en cuenta a efectos de su valoración las titulaciones universitarias con validez oficial en el Estado español y que figuren en el Catálogo Oficial de títulos universitarios. Por tanto, no serán valoradas las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y Danza ni las de Formación Profesional a excepción de las titulaciones que hayan sido declaradas equivalentes a todos los efectos a los títulos universitarios de Licenciado o, en su caso, de Diplomado o título de Grado equivalente».
2. Los participantes que pudieran verse afectados, podrán presentar fotocopia compulsada de las titulaciones pertinentes en el plazo y forma señalado para las reclamaciones en el apartado 8.2 de la Orden de convocatoria y así poder rectificar las valoraciones otorgadas en la relación provisional.
Madrid, 8 de abril de 2008.-La Ministra de Educación y Ciencia, P. D. (Orden ECI/87/2005, de 14 de enero), el Secretario General de Educación, Alejandro Tiana Ferrer.
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