Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-7707

Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo de Seguridad de la OCCAR entre el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno del Reino de Bélgica, el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en París el 24 de septiembre de 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 1 de mayo de 2008, páginas 22258 a 22260 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2008-7707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/09/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo de Seguridad de la OCCAR entre el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno del Reino de Bélgica, el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en París el 24 de septiembre de 2004 para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, España pase a ser Parte de dicho Acuerdo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 25 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

ACUERDO DE SEGURIDAD DE LA OCCAR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL GOBIERNO DEL REINO DE BÉLGICA, EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Los miembros de la OCCAR (Organización Conjunta de Cooperación en materia de Armamento), creada por el Convenio para la creación de OCCAR firmado en Farnborough el 9 de septiembre de 1998 («el Convenio OCCAR»), mencionados en el artículo 2 del Convenio OCCAR y en adelante denominados «las Partes»,

Conscientes de que el desempeño de las funciones de la OCCAR exige intercambiar información clasificada, Proponiéndose garantizar la seguridad de la información clasificada generada por la OCCAR o transmitida a la misma, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. A los efectos del presente Acuerdo, por «información clasificada» se entenderá toda información, documento o material cuya divulgación no autorizada podría menoscabar los intereses de las Partes o de la OCCAR, tanto si se trata de información originada en la OCCAR como de información recibida de las Partes, y que se haya designado como tal mediante una clasificación de seguridad.

2. Dicha información clasificada se identificará bien con una indicación de la clasificación nacional, bien con la indicación «OCCAR» seguida del nivel correspondiente de clasificación con arreglo al artículo 3.

Artículo 2

Cada Parte:

a) Protegerá y custodiará la información clasificada generada por la OCCAR o transmitida a la misma;

b) Mantendrá la clasificación de seguridad de la información y concederá a dicha información clasificada el grado de protección correspondiente al nivel de clasificación asignado a la misma por su originador; c) Se abstendrá de utilizar la información clasificada para fines distintos de los establecidos en el Convenio OCCAR o en los acuerdos específicos relativos a los programas; d) No divulgará la información clasificada a otra organización internacional, a Estados que no sean Partes en el presente Acuerdo ni a ninguna otra persona jurídica que no esté situada en el territorio de una Parte, o no participe en alguna actividad de la OCCAR, en ausencia de:

El consentimiento previo por escrito del originador; y

Un acuerdo o arreglo adecuado en materia de seguridad;

e) Se asegurará de que la información nacional clasificada proporcionada a la OCCAR en conexión con un programa específico no sea cedida a Partes que no participen en el programa sin el consentimiento previo por escrito del originador,

f) Se asegurará de que la información clasificada generada en el marco de la OCCAR en conexión con un programa específico no sea cedida a Partes que no participen en el programa sin el consentimiento previo por escrito de las Partes que patrocinen el programa.

Artículo 3

Para la información clasificada de la OCCAR se utilizará la indicación «OCCAR» junto con los siguientes niveles de clasificación: a) Secret: esta clasificación únicamente se aplicará a la información cuya divulgación no autorizada produciría un grave perjuicio a los intereses de las Partes o de la OCCAR.

b) Confidential: esta clasificación se aplicará a la información cuya divulgación no autorizada sería perjudicial para los intereses de las Partes o de la OCCAR. c) Restricted: esta clasificación se aplicará a la información cuya divulgación no autorizada resultaría desventajosa para los intereses de las Partes o de la OCCAR.

Artículo 4

1. A los efectos del presente Acuerdo, las medidas de protección aplicables a las clasificaciones de seguridad de la OCCAR serán comparables a las aplicables a las clasificaciones de seguridad nacionales con arreglo a la tabla siguiente:

OCCAR

OCCAR Secret

OCCAR Confidential

OCCAR Restricted

Bélgica.

Secret Geheim.

Confidentiel Vertrouwelijk.

Diffusion Restreinte Beperkte Verspreiding.

Francia.

Secret Défense.

Confidentiel Défense.

(Véase el siguiente apartado 2).

Alemania.

Geheim.

Vs-Vertraulich.

Vs-nur Für Den Dienstgebrauch.

Italia.

Segreto.

Riservatissimo.

Riservato.

Reino Unido.

Uk Secret.

Uk Confidential.

Uk Restricted.

2. A los efectos del presente Acuerdo, Francia protegerá la información OCCAR Restricted y la información nacional Restricted de las demás Partes de conformidad con las medidas de protección acordadas por las Partes para el nivel de clasificación OCCAR Restricted. Las demás Partes en el presente Acuerdo protegerán la información nacional francesa que lleve la indicación Diffusion Restreinte con arreglo a las medidas acordadas por las Partes para el nivel OCCAR Restricted.

3. La tabla de equivalencias para los nuevos miembros de OCCAR se establecerá en la invitación que se formule con arreglo al artículo 53 del Convenio OCCAR.

Artículo 5

1. Las Partes se asegurarán de que todas las personas que necesiten o puedan tener acceso a información clasificada de nivel Secret o Confidential dispongan de la debida habilitación de seguridad antes de entrar en funciones y de que tengan «necesidad de conocer» la información.

2. La organización del acceso a la información clasificada de nivel Confidential o Secret se ajustará a lo establecido en el Reglamento de Seguridad de la OCCAR.

Artículo 6

1. Las Partes afectadas investigarán todos los casos en los que se sepa o en los que existan razones para sospechar que se ha divulgado a personas no autorizadas, se ha expuesto a riesgo o se ha perdido información clasificada proporcionada o generada en virtud del presente Acuerdo.

2. La Parte o Partes afectadas informarán sin demora a las demás Partes y a la OCCAR de este tipo de incidentes, del resultado final de la investigación y de las medidas correctivas adoptadas para impedir su repetición.

Artículo 7

1. Las Partes se asegurarán de que el Reglamento de Seguridad de la OCCAR adoptado de conformidad con los artículos 12g) y 42 del Convenio OCCAR sea conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Se creará un Comité de Seguridad encargado de estudiar todos los aspectos de la seguridad. Estará integrado por representantes de las ANS/ADS de cada Parte.

Artículo 8

El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno a las Partes concertar otros acuerdos relativos al intercambio de información clasificada originada por ellas y que no afecte al ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por las Partes y entrará en vigor 30 días después del depósito por todos los signatarios de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. El depositario notificará a todas las Partes y a la OCCAR la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El Gobierno de la República Francesa será el depositario del presente Acuerdo. 3. Las Partes estudiarán, a petición de cualquiera de ellas, las propuestas de enmienda del presente Acuerdo. Toda propuesta adoptada mediante decisión de la totalidad de las Partes estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por las mismas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. La enmienda entrará en vigor 30 días después de que el depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las Partes, y el depositario notificará a todas las Partes y a la OCCAR la fecha de entrada en vigor de la enmienda. Cualesquiera nuevas Partes en el presente Acuerdo quedarán automáticamente vinculadas por la enmienda a partir de la entrada en vigor de la misma.

Artículo 10

1. Cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes. Hasta que se resuelva la controversia, las Partes continuarán respetando todas sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

2. Las controversias no se someterán para su resolución a ningún tercer Estado, organización internacional u otra entidad jurídica.

Artículo 11

1. Cuando se formule una invitación en virtud del artículo 53 del Convenio OCCAR, la adhesión al Convenio OCCAR exigirá el depósito simultáneo de un instrumento de adhesión al presente Acuerdo.

2. En ese caso, el presente Acuerdo entrará en vigor para ese nuevo miembro en la fecha en que entre en vigor para el mismo el Convenio OCCAR.

Artículo 12

1. Ninguna Parte podrá retirarse del presente Acuerdo o del Convenio OCCAR sin retirarse también del otro instrumento.

2. Tras su retirada del presente Acuerdo y del Convenio OCCAR, la Parte de que se trate continuará cumpliendo sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en París, el 24 de septiembre de 2004, en alemán, francés, inglés e italiano, siendo los cuatro textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Gobierno de la República Francesa, la cual remitirá copia certificada del mismo a cada uno de los signatarios y a todo Estado que se adhiera al presente Acuerdo.-Por el Gobierno de la República Francesa, François Lureau, Delegado General de Armamento.-Por el Gobierno de la República Federal de Alemania, Klaus Neubert, Embajador.-Por el Gobierno del Reino de Bélgica, Pierre-Etienne Champenois, Embajador.-Por el Gobierno de la República Italiana, Emilio de Mese, Autoridad Nacional de Seguridad.-Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Sir John Holmes, Embajador.

Firma

Depósito instrumento

Entrada en vigor

Alemania

24/09/2004

09/01/2006

R

17/06/2006

Bélgica

24/09/2004

17/05/2006

R

17/06/2006

España

31/10/2007

AD

01/12/2007

Francia

24/09/2004

12/04/2005

R

17/06/2006

Italia

24/09/2004

04/11/2005

R

17/06/2006

Reino Unido

24/09/2004

08/02/2006

R

17/06/2006

R: Ratificación.

AD: Adhesión.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 17 de junio de 2006 y para España el 1 de diciembre de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de abril de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/09/2004
  • Fecha de publicación: 01/05/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/2006
  • Adhesión por instrumento de 25 de octubre de 2007.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 17 de junio de 2006 y, para España, el 1 de diciembre de 2007.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de abril de 2008.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 9 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-2005-1571).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Control de la información
  • Cooperación internacional
  • Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento
  • Secretos oficiales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid