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Documento BOE-A-2008-7710

Circular de 10 de abril de 2008, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 1 de mayo de 2008, páginas 22265 a 22279 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-7710
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2008/04/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación regula los intercambios comerciales de exportación desde la Península, Islas Baleares e Islas Canarias que sean objeto de restricciones o medidas de vigilancia de carácter nacional. Esta Orden, que entró en vigor el 20 de septiembre de 2005, regula un concreto régimen de exportación, el de los productos sometidos a restricciones nacionales al amparo de los artículos 30, 134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Pero, junto a este régimen comercial, existe el relativo a la exportación de productos agrícolas sujetos a certificación comunitaria, las operaciones de exportación-expedición de material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble uso o el de control comercial de las exportaciones o expediciones de productos sujetos al Convenio CITES. Dada la complejidad y dispersión de la normativa comunitaria por la que se rige el régimen de exportación y de expedición de mercancías, se considera necesario ofrecer con la presente Circular, por una parte, un instrumento de trabajo útil para las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio al incluir información amplia y detallada respecto al régimen comercial aplicable, documentos de exportación requeridos y su correspondiente tramitación. Por otro lado, esta Circular pretende convertirse en una guía informativa práctica para los operadores comerciales ya que les proporciona, en un único texto, toda la información relativa a los regímenes comerciales de exportación que se encuentra dispersa en un gran número de Reglamentos Comunitarios sobre regímenes comerciales de exportación. Se incluyen, además, diversas disposiciones nacionales derivadas directamente de la aplicación de dichos Reglamentos. En consecuencia, se acuerda lo siguiente:

Primero.-Se aprueba la presente Circular de la Secretaría General de Comercio Exterior relativa al procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías desde la Península, Islas Baleares e Islas Canarias.

Sección I. Legislación aplicable

1. Normas Nacionales.

1.1 Normas generales. Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre de 1992, sobre restricciones a la libre circulación de ciertos bienes y mercancías (BOE 1.1.1993), modificado por el Real Decreto 652/1994 de 15 de abril de 1994 (BOE 14.5.1994): permite, en determinados supuestos, el establecimiento de medidas de vigilancia o de restricción a las expediciones de mercancías comunitarias.

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1986, modificada por Orden de 27 de julio de 1995, por la que se regula la fianza en las operaciones de importación y exportación (BOE de 7.3.1986). Orden ECO/1101/2002, de 13 de mayo, por la que se regula la presentación por vía telemática de determinadas solicitudes en materia de comercio exterior (BOE 17.5.2002). Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación (BOE 10.9.2006). Orden ITC/1761/2006, de 19 de mayo, por la que se incorporan nuevos procedimientos al registro telemático del Departamento (BOE 6.6.2006). Orden ITC/3906/2007, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/3187/2004, de 4 de octubre, por la que se delegan competencias del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y por la que se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento (BOE 1.1.2008 y 22.1.2008).

1.2 Material de Defensa, Otro Material y Productos y Tecnologías de Doble Uso.

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE 5.3.1993): somete a Autorización Administrativa de Exportación las exportaciones de determinadas armas, que no sean armas de guerra.

Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (BOE 31.8.2004): sujeta a autorización administrativa las exportaciones-expediciones, así como las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, del material incluido en la relación de material de defensa, prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando (figura como Anexo I del RD) así como las exportaciones del material de defensa, incluida la asistencia técnica que no figure expresamente en dicha relación en los supuestos previstos en el artículo 2 del Real Decreto. Resolución de 20 de julio de 2006, de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, por la que se establece el procedimiento de tramitación de las autorizaciones de comercio exterior en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. (BOE 25.7.2006). Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (BOE de 29.12.2007). Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (BOE de 28.03.2008).

1.3 CITES (Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres).

Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre de 1997, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (BOE 28.11.1997).

Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 5 de mayo de 1998, por la que se designan los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) habilitados para la emisión de los permisos y certificados contemplados en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, y se establece el modelo de «Documento de Inspección de Especies Protegidas» (BOE 26.5.1998). Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (BOE 30.11.2006). En su Disposición adicional segunda se crea la Tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).

1.4 Control de la calidad comercial. Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio (BOE 1.11.2003). 1.5 Otras disposiciones

Ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE 5.5.1998).

2. Normas Comunitarias.

2.1 Régimen general. Reglamento (CEE) n.º 2603/1969, del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (DOCE L 324 de 27.12.1969).

2.2 Régimen Específico Productos Agrícolas.

Reglamento (CEE) 2759/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de la carne de porcino (DOCE L 282 de 1.11.1975).

Reglamento (CEE) 2771/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de los huevos (DOCE L 282 de 1.11.1975). Reglamento (CEE) 2777/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de la carne de aves de corral (DOCE L 282 de 1.11.1975). Reglamento (CEE) 2783/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovo albúmina y lacto albúmina (DOCE L 282 de 1.11.1975). Reglamento (CEE) 2220/1985 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DOCE L 205, de 3.8.1985). Reglamento (CE) 3448/1993 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DOCE L 318 de 20.12.1993). Reglamento (CE) 520/1994 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (DOCE L 66, de 10.3.1994) Reglamento (CE) 1429/1995 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas distintas de las concedidas por azúcares añadidos (DOCE L 141 de 24.6.1995). Reglamento (CE) 1439/1995 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 3013/1989 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (DOCE L 143 de 27.6.1995). Reglamento (CE) 1445/1995 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) 2377/1980 (DOCE L161 de 12.7.1995). Reglamento (CE) 1464/1995 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (DOCE L144 de 28.6.1995). Reglamento (CE) 2200/1996 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de las frutas y hortalizas (DOCE L 118 de 21.11.1996). Reglamento (CE) 2201/1996 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DOCE L 297 de 21.11.1996). Reglamento (CEE) 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de la carne de vacuno (DOCE L 160 de 26.6.1999). Reglamento (CEE) 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (DOCE L 160 de 26.6.1999). Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector vitivinícola (DOCE L 179 de 14.7.1999). Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DOCE L 152 de 24.6.2000). Fija, entre otros aspectos, el modelo del Certificado de Exportación o de Fijación anticipada (AGREX) y su tramitación. Reglamento (CE) 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DOCE L 193 de 29.7.2000). Reglamento (CE) 245/2001 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1673/2000 del Consejo en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DOCE L 35, de 6.2.2001). Reglamento (CE) 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios de productos del sector vitivinícola con países terceros (DOCE L 128 de 10.5.2001). Reglamento (CE) 1488/2001 de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) 3448/1993 del Consejo en lo relativo a determinadas cantidades de productos de base incluidos en el Anexo I del Tratado que se admitirán según el régimen de Perfeccionamiento Activo sin examen previo de las condiciones económicas (DOCE L 196 de 27.7.2001). Regula los Certificados de Perfeccionamiento Activo (o Certificados PA), incluido el formulario. Reglamento (CE) 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2220/1996 del Consejo, en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (DOCE L 297 de 21.11.1996). Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de las carnes de ovino y caprino (DOCE L 341 de 22.12.2001). Reglamento (CE) 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establece disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz (DOUE L 189 de 29.7.2003). Reglamento (CE) 1518/2003, de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (DOUE L 217, de 29.8.2003). Reglamento (CEE) 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de los cereales (DOUE L 270 de 21.10.2003). Reglamento (CEE) 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la Organización Común del Mercado en el sector del arroz (DOUE L 270 de 21.10.2003). Reglamento (CE) 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (DOUE L 346 de 31.12.2003). Reglamento (CE) 633/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (DOUE L 100, de 6.4.2004). Reglamento (CE) 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la Organización Común de Mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) 827/1968 (DOUE L 161 de 30.4.2004). Reglamento (CE) 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado y los criterios para la fijación de su importe (DOUE L 172 de 5.7.2005). Regula los certificados de restitución para los productos no incluidos en el anexo I del Tratado, incluido el formulario. Reglamento (CE) 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector de las semillas (DOUE L 312 de 29.11.2005). Reglamento (CE) 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la Organización Común de Mercado en el sector del azúcar (DOUE L 58 de 28.2.2006). Reglamento (CE) 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DOUE L178 del 1.7.2006). Reglamento (CE) 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones especificas de aplicación del Reglamento (CE) 1255/1999 del Consejo relativo a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (DOUE L 234, de 29.8.2006). Reglamento (CE) n.º 88/2007 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, sobre modalidades especiales de aplicación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 (DOUE L21 del 30.1.2007). Fija el modelo del certificado P2 de exportación de ciertas pastas alimenticias a los Estados Unidos de América. Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para la OCM) (DOUE L 299, de 16.11.2007). Reglamento (CE) n.º 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (DOUE L 325 de 11.12.2007).

2.3 Material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso.

Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso. Modificado por el Reglamento (CE) n.º 2432/2001 y el Reglamento (CE) n.º 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre.

Reglamento (CE) 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DOUE L 200 de 30.7.2005) modificado por el Reglamento (CE) n.º 1377/2006, de la Comisión, de 18 de septiembre de 2006.

2.4 Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOCE L 61 de 3.3.1997), modificado por el Reglamento 2724/2000 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, (DOCE L 320 de 18.12.2000).

Reglamento (CE) N.º 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especimenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOUE L 215, de 19.8.2005) Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. (DOUE L 166, de 19.6.2006). Reglamento (CE) 100/2008, de 4 de febrero de 2008, por el que se modifica, en lo relativo a las colecciones de muestras y determinadas formalidades relacionadas con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) n.º 865/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 (DOUE L 31, de 5.2.2008).

2.5 Control de la calidad comercial.

Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DOCE L 350, de 31.12.2007).

2.6 Régimen Canarias.

Reglamento 1911/1991 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las Disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias (DOCE L 171 de 29.6.1991). Establece los principios básicos de la incorporación de las Islas Canarias al territorio aduanero comunitario.

Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DOUE L 42 del 14.2.2006). Su Título II regula el Régimen Específico de Abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, incluidas las Islas Canarias. Reglamento (CE) 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DOUE L145 del 31.5.2006). Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, por la que se aprueba el programa general presentado por España de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo.

Sección II. Definiciones básicas

3. A los efectos de la presente Circular se entenderá por:

Exportación: La salida de mercancías originarias de la Comunidad Europea o despachadas a libre practica con destino a un tercer país.

Expedición: La salida de mercancías con destino a la Comunidad Europea, tanto si son originarias de la Comunidad Europea como aquéllas otras que, siendo originarias de un tercer país, hayan sido despachadas a libre práctica en el territorio comunitario.

Sección III. Ámbito de aplicación

4. La presente Circular recoge únicamente el régimen comercial de exportación que se aplica en la Península, Baleares y Canarias y que deriva de la aplicación de la Política Comercial Común y de la normativa nacional en la materia, relativa a aquellas competencias que son propias de los Estados miembros.

5. El ámbito de la presente Circular se circunscribe a los documentos de exportación de índole netamente comercial que deben ser expedidos por la Secretaría General de Comercio Exterior. No se recogen los documentos que puedan precisar las exportaciones o expediciones de conformidad con las disposiciones que en esta materia estipulen otros órganos de la Administración. 6. Quedan también excluidas de la presente Circular:

Las exportaciones o reexportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de exportación temporal, así como las que se efectúen bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo o de cualquier otro régimen aduanero económico. Estas operaciones se encuentran reguladas en el Reglamento (CE) 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 302 de 19.10.1992), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 2700/2000 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 16 de noviembre (DOCE L 311 de 12.12.2002) y por el Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero (DOCE L 2531/1993), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo (DOCE L 141 de 28.5.2001) y por el Reglamento (CE) 2286/2003 de 18 de diciembre de 2003 (DOCE L 343 de 31.12.2003).

Las exportaciones o expediciones que se realicen desde las Ciudades de Ceuta o de Melilla, que se regirán por su propia normativa. Las exportaciones o expediciones de mercancías que no reúnan las características de una operación comercial, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero.

Sección IV. Regímenes de exportación y expedición

7. La exportación y expedición de mercancías se realiza, en principio, en régimen de libertad comercial.

8. Como excepción a esta norma general, las exportaciones y expediciones de mercancías podrán estar sometidas a vigilancia, certificación o autorización cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose la tramitación de documentos específicos, según el caso.

8.1 Régimen de Vigilancia. La exportación o expedición de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia de carácter nacional al amparo de los artículos 30, 134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, requerirán la verificación del documento denominado Notificación Previa de Exportación establecido en el articulo Tercero de la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación.

8.2 Régimen de Certificación.

8.2.1 Para los productos agroalimentarios, en que esté así establecido en la legislación comunitaria en la materia, se exigirá a su exportación un Certificado de Exportación o de Fijación Anticipada (AGREX) o documento análogo establecido en el Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000. La admisión de la solicitud del operador podrá ir condicionada a la constitución de una garantía.

De acuerdo con la facultad prevista en 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) 1291/2000, y sin perjuicio de las excepciones que establezca la normativa comunitaria, no se exigirá la previa constitución de la fianza en la presentación de la solicitud del certificado si concurren las siguientes condiciones:

Que el importe de la garantía que hubiera que constituir sea superior a 100 euros e inferior a 500 euros.

Que el solicitante se comprometa por escrito a pagar un importe equivalente a aquel que le sea reclamado si se hubiera constituido una garantía y procediera con posterioridad su retención total o parcial.

No obstante, si no se presenta la prueba de la utilización del certificado en el plazo de los dos meses siguientes a la expiración de su período de validez, se exigirá la constitución de la garantía por un importe igual al que hubiera debido constituirse de no haberse aplicado el párrafo anterior. En este caso, el titular del certificado no podrá beneficiarse de la exención de constitución de la fianza durante los doce meses siguientes, contados a partir de la finalización de dicho plazo de dos meses.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CE) 1291/2000, y sin perjuicio de que el Organismo competente adopte medidas apropiadas cuando se detecten abusos en la aplicación de los apartados 3 a 5 del mismo artículo, no se aceptarán las solicitudes que supongan un fraccionamiento injustificado de una única solicitud con el fin de evitar la constitución de la garantía acogiéndose a lo previsto en dichas disposiciones o en el presente apartado. 8.2.2 Para los productos no incluidos en el Anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, cuando esté así establecido en la legislación comunitaria, se exigirá un Certificado de Restitución. La admisión de la solicitud del operador podrá ir condicionada a la constitución de una garantía. Para el Certificado de Restitución se utiliza el mismo formulario que para el Certificado AGREX, con las menciones previstas en el Reglamento (CE) 1043/2005, de la Comisión, de 30 de junio de 2005. 8.2.3 Para la exportación a los Estados Unidos de América de ciertas pastas alimenticias, se expedirá a petición del interesado el certificado denominado «Certificate for the export of pasta to the USA» o certificado P2. El formulario de este Certificado se encuentra en el Reglamento (CE) 88/2007, de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006. 8.2.4 En el anejo I de la presente Circular se establecen las mercancías cuya exportación está sometida al régimen de certificación. La normativa comunitaria puede limitar dicho régimen en función del destino. 8.2.5 Régimen de Canarias: Las expediciones o exportaciones desde las Islas Canarias, incluidos los envíos al resto de España, de mercancías que se hayan beneficiado del Régimen Específico de Abastecimiento y de sus productos transformados, se atendrán a lo dispuesto en el Título II, capítulo V del Reglamento (CE) 793/2006, de la Comisión.

8.3 Régimen de Autorización.

Las exportaciones o expediciones de mercancías sujetas a restricciones nacionales al amparo de los artículos 30, 134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Exportación establecido en el apartado Tercero de la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación.

Por otro lado, exigirán una Autorización Administrativa las exportaciones-expediciones del material de defensa y otro material a que se refiere el artículo 2.1 y 3 del Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, incluido el de la relación del material de defensa relacionado en los anexos I y II del mismo Real Decreto según actualización operada por Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero. La regulación de las distintas modalidades de autorización administrativa a que se sujetan las operaciones de exportación/expedición de material de defensa y otro material, cuales son: Licencia individual de exportación/ expedición de material de defensa y otro material, Licencia global de exportación/expedición de material de defensa y otro material, Licencia global de proyecto para la exportación/expedición de material de defensa y Autorización general de exportación/expedición de material de defensa esta contenida en el capítulo II del Real Decreto 1782/2004. La solicitud de estas Licencias se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso» y «Licencia global de proyecto/componentes de transferencia de material de defensa», cuyo modelo figura en la Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1782/2004. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento. La regulación de las distintas modalidades de autorización administrativa a que se sujetan las operaciones de exportación/expedición de productos y tecnologías de doble uso y la asistencia técnica a las que se refiere el artículo 2.2. a) y b) del Real Decreto 1782/2004, cuales son: Licencia individual de exportación/expedición de productos y tecnologías de doble uso, Licencia global de exportación/expedición de productos y tecnologías de doble uso y Autorización general para la exportación/expedición de productos y tecnologías de doble uso, esta contenida en el capitulo III del Real Decreto 1782/2004. La solicitud de estas Licencias se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de transferencia de material de defensa y de doble uso», cuyo modelo figura en la Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1782/2004. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento. En todo caso, será requisito previo para el otorgamiento de cualquier autorización administrativa de exportación/expedición de los materiales, productos y tecnologías a que se refiere el Real Decreto 1782/2004, la inscripción en el Registro especial de operadores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso. La solicitud para la inscripción en el Registro se hará de acuerdo con el modelo que se contiene en la Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1782/2004.

8.4 CITES.

Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometidas, la exportación, reexportación y expedición de especies de especímenes, sus partes y/o derivados incluidas en los Anexos del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, requiere la presentación de Permisos y Certificados según los casos y condiciones establecidas en dicho Reglamento.

El Permiso de Exportación CITES y el Certificado de reexportación CITES ampara la exportación o reexportación de los productos incluidos en los Anexos A, B y C del Reglamento (CE) 338/1997 a terceros países. El Certificado de exhibición itinerante CITES, en caso de circos o similares, podrá utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES. El Certificado de propiedad privada para mascotas que vayan acompañadas de sus dueños, podrá utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES. Aparte de los documentos anteriores, se requerirá la emisión por parte de la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente del «Documento de Inspección de Especies Protegidas» que será solicitado por el titular de la exportación o su representante autorizado para la inspección previa al despacho aduanero conforme se dispone en el Real Decreto 1739/1987 y la Resolución de 5 de mayo de 1998 de la Dirección General de Comercio Exterior.

8.5 Control de Calidad Comercial.

Con independencia de los regímenes comerciales a los que pueda estar sometida la exportación de los productos incluidos en el Anexo de la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, se requiere para su despacho aduanero la presentación del correspondiente certificado de conformidad de su calidad comercial respecto a las disposiciones aplicables. Para la emisión de estos certificados se estará a lo dispuesto en la mencionada Orden.

Para las frutas y hortalizas frescas se precisa el «Certificado de conformidad con las normas comunitarias de comercialización de las frutas y hortalizas frescas». Para las frutas y hortalizas destinadas a uso industrial se precisa el «Certificado de destino industrial para las frutas y hortalizas frescas sujetas a normas comunitarias de comercialización». Para el resto de los productos se precisa el «Certificado de control de calidad comercial».

9. Circunstancias especiales: Embargos comerciales.

9.1 En circunstancias excepcionales, el régimen de exportación frente a un determinado país puede ser objeto de modificaciones como consecuencia de la imposición de embargos comerciales decretados por Organismos internacionales o por instancias comunitarias.

En estos supuestos, el régimen comercial se regirá por las normas específicas que se establezcan al respecto. 9.2 En el anejo II de la presente Circular, se relacionan los países de destino a los que se les aplican este tipo de limitaciones, así como las disposiciones legales por las que se regulan las mismas.

Sección V. Formularios

10. Formularios comunitarios.

Los documentos comunitarios que se expidan en España, son emitidos por el Secretario General de Comercio Exterior, siendo válidos en toda la Comunidad, salvo las excepciones contempladas en la normativa comunitaria.

10.1 Certificados:

10.1.1 El Certificado de Exportación o de Fijación Anticipada (AGREX) y el Certificado de Restitución constará de cuatro ejemplares: Ejemplar para el Titular.

Ejemplar para la Secretaría General de Comercio Exterior. Ejemplar para el Servicio de Fianzas. Ejemplar para el Registro General.

Las solicitudes constarán de un único ejemplar, que se cumplimentará bien manualmente, en tinta y con letras mayúsculas, bien a máquina o bien mediante procedimientos informáticos.

10.1.2 El Certificado P2 constará de cuatro ejemplares:

Original para el Titular.

Copia n.º 1 para el Titular. Copia n.º 2 para la Administración de Aduanas de Exportación. Copia n.º 3 para la Secretaria General de Comercio Exterior.

10.2 Las Licencias de Exportación de productos que pueden usarse para infligir torturas, constarán de cuatro ejemplares:

Ejemplar para la Secretaría General de Comercio Exterior (color amarillo).

Ejemplar para el Titular (color verde). Ejemplar para la Aduana de despacho (color rosa). Ejemplar para el Ministerio del Interior (color azul).

10.3 Los Permisos de Exportación CITES y Certificados de reexportación CITES constarán de cinco ejemplares:

Ejemplar original (color blanco).

Ejemplar para el titular (color amarillo). Ejemplar para el país exportador (color verde). Ejemplar de solicitud (color blanco).

10.4 Los Certificados de exhibición itinerante constarán de tres ejemplares que irán acompañados de una hoja complementaria de color blanco:

Ejemplar original (color amarillo).

Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa). Ejemplar de solicitud (color blanco).

10.5 Los Certificados CITES de propiedad privada constarán de los mismos ejemplares que los permisos de exportación o certificados de reexportación y, además, de una hoja complementaria de color blanco.

10.6 El Certificado de conformidad con las normas comunitarias de comercialización de las frutas y hortalizas frescas constará de tres ejemplares:

Ejemplar original.

Ejemplar para la Aduana. Ejemplar para el SOIVRE.

10.7 El Certificado de destino industrial para las frutas y hortalizas frescas sujetas a normas comunitarias de comercialización consta de cuatro ejemplares:

Ejemplar original.

Ejemplar para la Aduana. Ejemplar para el SOIVRE. Ejemplar para el Organismo de Control.

11. Formularios nacionales

11.1 La Notificación Previa de Exportación y la Autorización Administrativa de Exportación serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior.

Constan de un único ejemplar autocopiativo que comprende los siguientes pliegos:

para el Titular.

para la Secretaría General de Comercio Exterior. para la Subdirección General de Informática.

11.2 El Certificado de control de calidad comercial consta de tres ejemplares:

Ejemplar original.

Ejemplar para la Aduana. Ejemplar para el SOIVRE.

11.3 El Documento de Inspección de Especies protegidas consta de tres ejemplares:

Ejemplar para la Aduana.

Ejemplar para el solicitante. Ejemplar para el SOIVRE.

11.4 Las Licencias de transferencia de material de defensa y de doble uso constarán de los siguientes ejemplares:

Ejemplar para la Secretaria General de Comercio Exterior.

Ejemplar para el titular. Ejemplar para la Dirección General de Armamento y Material. Ejemplar para la Aduana. Ejemplar para el Ministerio del Interior.

11.5 Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa:

Ejemplar para la Secretaria General de Comercio Exterior.

Ejemplar para el titular. Ejemplar para la Dirección General de Armamento y Material. Ejemplar para la Aduana. Ejemplar para el Ministerio del Interior.

11.6 Solicitud de inscripción y actualización de datos en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE).

Ejemplar para la Secretaria General de Comercio Exterior.

Ejemplar para el titular.

Sección VI. Tramitación

12. Presentación de documentación.

Los impresos oficiales de solicitud para la tramitación de las exportaciones y expediciones, referidos en los apartados 10 y 11, serán facilitados por el Registro General del Departamento o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio. 12.1 Tramitación de los impresos genéricos. 12.1.1 La presentación de los impresos referidos en los apartados 10 y 11, se podrá realizar en el Registro General del Departamento o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio. La tramitación también podrá realizarse a través del registro telemático de conformidad con lo establecido en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, completada por la Orden ITC/2241/2005, de 4 de julio y Orden ITC/1761/2006, de 19 de mayo, por la que se incorporan respectivamente nuevos procedimientos en el Registro Telemático del Departamento. Asimismo, se podrán cursar en las formas previstas en el párrafo 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, salvo que las disposiciones comunitarias o nacionales prevean reglas específicas.

12.1.2 La Administración podrá requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación, y a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, el Documento Nacional de Identidad, si se trata de una persona física; tarjeta del CIF o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica o cualquier otro documento que permita comprobar la identidad del solicitante. Se podrá solicitar igualmente acreditación de la persona que figura en representación de la entidad jurídica. La exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, podrá sustituirse por la presentación de fotocopias de los mismos debidamente compulsadas.

12.2 Tramitación de los impresos para productos que pueden utilizarse para infligir tortura.

La tramitación de las autorizaciones correspondientes a las licencias de exportación a las que se refiere el Reglamento (CE) 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte, o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, se iniciará mediante la presentación del formulario correspondiente, conforme a lo establecido en la Resolución de 20 de julio de 2006 de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, en el Registro General del Departamento o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio. Asimismo, se podrá cursar en los lugares previstos en el párrafo 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar los productos objeto de la operación.

12.3 Tramitación de los documentos CITES.

12.3.1 Permisos de Exportación y Certificados de Reexportación CITES.

En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el punto 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) 865/2006 y lo presentará en uno de las 12 centros habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento 338/1997 del Consejo así como el comprobante de haber ingresado en el banco o entidad colaboradora el importe por emisión de documentos CITES previsto por la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (Disposición adicional segunda). La emisión de permisos de exportación se puede solicitar en los siguientes Servicios de Inspección: Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia. Una vez concedido el documento CITES, el exportador o reexportador o su representante autorizado remitirá el original del permiso de exportación o del certificado de reexportación (formulario número 1), la copia destinada al titular (formulario número 2) y la copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora (formulario número 3) a la aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 338/97. Cuando proceda, el exportador o reexportador o su representante autorizado indicarán en la casilla 26 el número de conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo. Una vez diligenciado el documento CITES por parte de la Aduana exportadora, el «original» del permiso de exportación o certificado de reexportación CITES acompañará a la mercancía hasta el país de destino; la «copia para el titular» la conservará el exportador, y la «copia a devolver por la Aduana a la Autoridad expedidora» se cursará con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) 865/2006. El permiso de exportación CITES o certificado de reexportación CITES será válido para un sólo envío. El despacho de mercancías CITES sólo podrá realizarse en una de las doce Aduanas autorizadas para ello y que se corresponden con los doce Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados para la emisión de documentos CITES. En el caso de maderas CITES el despacho también se puede autorizar en los puertos de: Santander, Marín, Vigo y Villagarcía de Arosa (previa obtención del permiso de exportación en uno de los doce Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados).

12.3.2 Certificado de Exhibición Itinerante CITES.

En los casos establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) 865/2006 el solicitante de un certificado de exhibición itinerante rellenará, si procede, las casillas 3 y 9 a 18 de la solicitud (formulario número 3) así como las casillas 3 y 9 a 18 del original y de todas las copias y lo presentará ante uno de los 12 Centros citados anteriormente.

Junto con la solicitud, se deberá acompañar la información necesaria y los justificantes documentales para poder determinar si procede expedir un Certificado, así como el comprobante de haber ingresado en el banco o entidad colaboradora el importe por emisión de documentos CITES previsto por la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio en su disposición adicional segunda. Una vez concedido el «Certificado de exhibición itinerante» el propietario conservará la hoja «original» así como el «original» de la hoja complementaria, que diligenciarán las Aduanas de importación o exportación en los múltiples envíos. La Aduana enviará copia refrendada de los documentos CITES y las hojas complementarias al Órgano de Gestión CITES de su país de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) 865/2006. El despacho de mercancías CITES sólo podrá realizarse en una de las doce Aduanas autorizadas para ello y que se corresponden con los doce Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados para la emisión de documentos CITES.

12.3.3 Certificado de propiedad privada.

En los casos establecidos en el artículo 37 del Reglamento (CE) 865/2006 el solicitante de un certificado de de propiedad privada rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 6 a 23 de la solicitud (formulario número 5) así como las casillas 1, 4 y 6 a 22 del original y de todas las copias y lo presentará ante uno de los 12 Centros citados anteriormente.

Junto con la solicitud, se deberá acompañar la información necesaria y los justificantes documentales para poder determinar si procede expedir un Certificado, así como el comprobante de haber ingresado en el banco o entidad colaboradora el importe por emisión de documentos CITES previsto por la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio en su disposición adicional segunda. Una vez concedido el «Certificado de propiedad privada», el propietario conservará la hoja «original» así como el «original» de la hoja complementaria, que diligenciarán las Aduanas de importación o exportación en los múltiples envíos. La Aduana enviará copia refrendada de los documentos CITES y las hojas complementarias al Órgano de Gestión CITES de su país de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) 865/2006. El despacho de mercancías CITES sólo podrá realizarse en una de las doce Aduanas autorizadas para ello y que se corresponden con los doce Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados para la emisión de documentos CITES.

12.3.4 Tramitación de los documentos de calidad comercial.

Las solicitudes de control de la calidad comercial y de expedición de los certificados referidos en el apartado 11 de esta Circular se realizarán en cualquiera de los Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, de conformidad con lo indicado en el artículo 5 de la Orden PRE/3026/2003 (notificaciones de inspección).

Podrá realizarse también la presentación de solicitudes, al igual que la recepción de los certificados emitidos o los NRCs (Número de Referencia Completo) emitidos a los efectos del Despacho de Aduanas por vía telemática tras la realización del preceptivo control, por vía telemática en la dirección de Internet https://www.webseguro.mcx.es/controlsoivre, para cuyo acceso se debe solicitar la correspondiente clave a los Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, así como la información complementaria que se precise. Es necesaria igualmente la utilización de firma digital (certificado clase C2A).

12.3.5 Tramitación de las autorizaciones de exportación/expedición de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Las solicitudes de las autorizaciones administrativas de exportación/expedición de material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble uso deberán ir acompañadas de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar el material, producto o tecnología objeto de la operación de exportación /expedición. En todo caso, deberán ir acompañadas de los documentos de control siguientes: Certificado Internacional de Importación (o documento equivalente), Declaración de último destino y Certificado de último destino, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino, y, en su caso, el uso final de los materiales, productos y tecnologías estén dentro de los límites de la correspondiente autorización. Los modelos de estos documentos de control se recogen en la Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1782/2004.

13. Plazos de tramitación.

13.1 Los plazos de expedición de los Certificados de Exportación o de Fijación Anticipada (AGREX), certificados de restitución, certificados de perfeccionamiento activo y certificados P2 de pastas alimenticias con destino a EEUU serán los que determinen la correspondiente normativa comunitaria.

13.2 El plazo de verificación de las Notificaciones Previas de Exportación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de la recepción de la solicitud por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud del documento está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días hábiles desde la presentación del mismo. 13.3 El plazo para resolver y notificar los expedientes de Autorización Administrativa de Exportación será, como máximo, de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Si transcurrido este plazo no se ha producido resolución expresa, se entenderán estimadas las solicitudes de Autorización Administrativa de Exportación, con la excepción de aquellas objeto del Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, que se refieran a material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble uso, que quedarán desestimadas y para las que el plazo máximo para resolver y notificar los expedientes es de seis meses. 13.4 Con carácter general, se deberá tomar una decisión sobre la expedición de Permisos y Certificados CITES en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud completa. No obstante, si la autoridad expedidora consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente. 13.5 El plazo máximo para dictar resolución expresa acerca de las solicitudes de licencias de exportación de los productos objeto del Reglamento (CE) 1236/2005 del Consejo, será de seis meses.

14. Resolución.

14.1 El Secretario General de Comercio Exterior pondrá fin al procedimiento mediante resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

14.2 Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio que tienen competencia para expedir los Certificados de Exportación o de Fijación Anticipada (AGREX) y los Certificados de Restitución de productos no incluidos en el Anexo I del Tratado figuran en la Orden ITC/3906/2007, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/3187/2004, de 4 de octubre, por la que se delegan competencias del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y por la que se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento (BOE 01.01.2008 y 22.01.2008). 14.3 Los Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, que figuran en el apartado 12 de la presente Circular podrán firmar, por delegación del Secretario General de Comercio Exterior, los Permisos de Exportación y Certificados de Reexportación CITES, Certificados de Exhibición Itinerantes y Certificados CITES de Propiedad Privada, previa consulta con los servicios correspondientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.

15. Periodos de Validez de los documentos de exportación.

15.1 El plazo de validez de los Certificados de Exportación o de Fijación Anticipada (AGREX) certificados de restitución, certificados de perfeccionamiento activo y certificados P2 de pastas alimenticias con destino a EEUU será el que determine en cada caso la normativa comunitaria.

15.2 Con carácter general, el plazo de validez de las Notificaciones Previas de Exportación será de seis meses, salvo que se establezca expresamente otro diferente, y sólo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida a ese régimen. 15.3 El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Exportación será con carácter general de seis meses, salvo que el Secretario General de Comercio Exterior resuelva otro diferente en atención a circunstancias especiales. 15.4 El plazo máximo de validez de los Certificados y Permisos CITES de exportación será de 6 meses. El plazo máximo de validez de los Certificados de Exhibición Itinerante y de los Certificados CITES de propiedad privada será de tres años. 15.5 El plazo de validez de las Licencias de Exportación de productos que pueden usarse para infligir torturas será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses y serán válidas en toda la Comunidad.

16. Modificaciones.

16.1 Los Certificados de Exportación y Fijación Anticipada (AGREX), certificados de restitución, certificados de perfeccionamiento activo y certificados P» de pastas alimenticias con destino a EEUU no podrán ser objeto de modificación alguna, salvo en los casos expresamente regulados en la reglamentación comunitaria pertinente (una transferencia de un certificado o una prórroga de su período de validez suponen una modificación).

16.2 Si después de haber sido verificada una Notificación Previa de Exportación, se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en ella reseñados, los operadores presentarán una nueva, solicitud en la que se mencionará el número de la anterior a la que sustituye. Deberá adjuntarse el pliego del titular de la Notificación Previa de Exportación que se desea modificar. 16.3 Cuando una vez otorgada una Autorización Administrativa de Exportación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Exportación acompañada del original del interesado de la autorización que se modifica para su anulación. En la nueva autorización deberá hacerse constar que se trata de una modificación de una autorización, indicando el número de la autorización que es objeto de sustitución. Cuando una Autorización Administrativa de Exportación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica y anula. En el caso de modificación de la licencia individual de exportación /expedición de material de defensa, o de productos y tecnologías de doble uso, se podrá rectificar los requisitos o condiciones particulares de la licencia siempre que no afecten a la especificación de la mercancía, país de destino de la exportación /expedición, destinatario de la exportación /expedición y usuario final, en su caso. En los casos de la licencia global y la licencia global de proyecto de exportación /expedición de material de defensa o de productos y tecnologías de doble uso, sólo se podrán autorizar las siguientes rectificaciones: el desglose de las cantidades de los productos o tecnologías por países, siempre que no afecte a la cantidad y al valor máximo de la licencia, y las aduanas de salida.

17. Devolución de documentos.

Los Permisos y Certificados de Exportación CITES, Certificados de Exhibición Itinerante y Certificados CITES de Propiedad Privada que hayan caducado sin haber sido usados, deberán ser devueltos por el titular a la Autoridad expedidora. Los Certificados CITES que dejen de ser válidos por alguno de los motivos contemplados en la legislación comunitaria deberán ser devueltos a la Autoridad CITES correspondiente, que, si procede, emitirá un nuevo certificado que refleje los cambios.

Segundo.-La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de abril de 2008.-El Secretario General de Comercio Exterior, Alfredo Bonet Baiget.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 10/04/2008
  • Fecha de publicación: 01/05/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/2008
  • Publica relación de normas aplicables.
  • Fecha de derogación: 02/06/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Certificaciones
  • Código Aduanero
  • Comercio exterior
  • Especies protegidas
  • Formalidades aduaneras
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Secretaría General de Comercio Exterior

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