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Documento BOE-A-2008-795

Orden APA/4060/2007, de 27 de diciembre, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación en las islas Canarias, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2008, páginas 3330 a 3337 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-795

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación para las islas Canarias. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones y explotaciones asegurables.

1. A efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en esta orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación, inscritas en el registro vitícola, o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables frente a los riesgos de viento huracanado, pedrisco, golpe de calor, incendio, inundación, lluvia torrencial, lluvia persistente y bruma todas las variedades de uva de vinificación, susceptibles de recolección dentro del período de garantía. 3. No son producciones asegurables:

a) Las parcelas no inscritas en el registro vitícola, o que no se hayan solicitado su regularización en la fecha de contratación del seguro.

b) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. c) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. d) Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

4. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. Explotación asegurable.-Serán asegurables las explotaciones cuyo titular del seguro tenga inscrita a su nombre la explotación en el registro vitícola.

Artículo 2. Definiciones.

1. Parcela.-Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

2. Plantación regular.-La superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. 3. Estado fenológico «B»-yemas de algodón.-Se considera que una cepa ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el ovario de las flores de todos sus racimos comienza a engrosar, momento en que los estambres marchitos permanecen fijados a su punto de inserción; asimismo, es necesario que el cien por ciento de sus cepas alcancen este estado fenológico. 4. Envero.-Se considera que una parcela está en este estado cuando al menos el 50 por ciento de los racimos tengan el 50 por 100 de las bayas cambiando de color. 5. Vendimia.-Momento en que los racimos son separados de la vid.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en esta orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional u otros métodos.

b) Realización de podas adecuadas cuando y en la forma en que lo exija el cultivo. No se considerará poda adecuada la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas posible, para obtener la máxima producción antes del arranque de la plantación. c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. e) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente en la producción agrícola ecológica.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberá tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación regulado en esta orden está constituido por todas las parcelas de viñedo en plantación regular, que se encuentren inscritas en el registro vitícola, dedicadas a uva de vinificación situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, a excepción de la isla de Lanzarote.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. El inicio de las garantías del seguro a la producción regulado en esta orden comienzan con la toma de efecto, una vez transcurridos el período de carencia y nunca antes del estado fenológico establecido en el anexo II.

2. El final de las garantías del seguro a la producción se produce para todas las opciones y riesgos en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:

a) En el momento de la vendimia.

b) Fecha en que sobrepase la madurez comercial del fruto. c) Fechas o estados fenológicos que figura en el anexo II.

3. El inicio de las garantías del seguro a la plantación comienzan con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

4. El final de las garantías del seguro a la plantación se producirá el día 31 de diciembre.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 15 de enero de 2008 y finalizará el 1 de marzo de 2008.

Artículo 8. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en esta orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites que a estos efectos se establecen en el anexo I (apartado A: precios fuera de denominación de origen y apartado B: precios en denominación de origen)

En las zonas amparadas por denominaciones de origen o específicas el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo I, apartado B, para la correspondiente denominación de origen, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de la contratación, al tomador del seguro la documentación correspondiente que acredite la inscripción en la correspondiente denominación de origen de las parcelas de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá tener en su poder la documentación citada. Para que los precios en caso de denominación de origen o específica se consideren correctamente aplicados deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad, reflejados en la citada inscripción, y lo establecido en la declaración de seguro; debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición de ENESA y de los peritos designados por Agroseguro, si así se le solicitara. 2. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad, sin la consideración de denominación de origen. 3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro y de entrada en vigor del mismo.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 27 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO II

Opción

Daños

Riesgos cubiertos

Inicio garantías

Final garantías para todos los riesgos, excepto bruma (2), golpe de calor (3), plantas y enfermedades por lluvia persistente (4)

A y C

Cantidad.

Viento huracanado.

La yema ha alcanzado el estado fenológico «B» (1)

10 de noviembre

Golpe de calor.

Inundación-Lluvia torrencial.

Lluvia persistente.

Incendio.

Pedrisco.

B y D

Cantidad.

Bruma.

Viento huracanado.

Golpe de calor.

Inundación-Lluvia torrencial.

Lluvia persistente.

Incendio.

Pedrisco.

(1) Quedan excluidas de las garantías del seguro las yemas que no se encuentren en el estado fenológico «B», o posteriores. (2) Fecha final de garantías: Para el riesgo de bruma cuando los brotes alcancen el estado fenológico «J». (3) Fecha final de garantías: Para el riesgo de golpe de calor el 15 de septiembre. (4) El final de garantías para las plagas y enfermedades producidas como consecuencia de lluvia persistente se produce en el envero.

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