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Documento BOE-A-2008-9287

Orden de 23 de octubre de 2006, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección del Recinto Amurallado de Concentaina (Alicante) y se establece la normativa de protección del mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 29 de mayo de 2008, páginas 25061 a 25063 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2008-9287

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio,del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes que a la entrada en vigor de la misma, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en virtud de la atribución legal o automática de condición monumental contenida en las disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma. El denominado Recinto Amurallado de Cocentaina (Alicante) constituye pues por ministerio de la Ley un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento. En aplicación de la disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, relativa a la complementación de las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y referidas a bienes integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en esta se establecen, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte adoptó resolución de fecha 9 de mayo de 2005 (DOGV 16.06.2005 BOE 07.07.2005) por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección del recinto amurallado de Cocentaina (Alicante) y establecimiento de su correspondiente normativa protectora. Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección del Recinto Amurallado de Cocentaina y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano de acuerdo con la facultad que arbitra la disposición transitoria primera, párrafo 2, de la misma norma. En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se asignan competencias a las Consellerias y en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, dispongo:

Primero-Delimitar el entorno de protección del Recinto Amurallado de Cocentaina (Alicante) y establecer la normativa de protección del Monumento y su entorno en el articulado que se transcribe a continuación. Monumento:

Artículo primero.

Se atenderá a lo dispuesto en la sección segunda, del capítulo III del título II de la Ley 4/1998 de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano aplicable a la categoría de Monumento.

Artículo segundo.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección:

Artículo tercero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención en el entorno de protección del monumento, requerirá de la previa autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa, y en lo no contemplado en la misma, mediante la aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 39 de la citada ley.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo cuarto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de estos inmuebles.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo quinto.

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo sexto. Criterios de Intervención.

1. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad. 3. Los edificios tradicionales del conjunto, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. 4. Las alturas serán las establecidas en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Cocentaina, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 2 de abril de 1993 (BOP 12.06.1993), homologado conforme a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística con fecha de aprobación definitiva 5 de febrero de 2002. Quedan prohibidos los semisótanos. 5. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja árabe, con pendiente máxima del 30 %, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 m respecto de la altura de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico-contextual. 6. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Cocentaina atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

-Los aleros de cubierta serán de ladrillo tradicional o de canes de madera, según tipología tradicional de Cocentaina, con longitud máxima 80 cm.

-Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm. -Huecos de fachada de proporción vertical disposición y dimensiones características de la zona, con la posible excepción de la última planta que responderá al tipo de cambra tradicional. -Balcones de barandilla metálica con anchura máxima de vuelo de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1.80 m, prohibiéndose los miradores. -Las carpinterías serán de madera. -Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

7. El uso permitido en esta zona será el Residencial, con los usos compatibles aceptados por el Plan General.

Artículo séptimo.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de cultura que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos. Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo octavo.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el art. 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo noveno.

Esta normativa es transitoria hasta la aprobación del preceptivo Plan Especial de Protección previsto en el artículo 34.2 de la Ley 4/98, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano para los entornos de protección de los monumentos.

Segundo.-El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

Tercero.-Comunicar la presente delimitación de entorno y determinación de normativa protectora al Registro General de Bienes de Interés Cultural a los efectos de su constancia en el mismo.

Disposición adicional.

La presente delimitación del entorno de protección y establecimiento de su normativa protectora deberá inscribirse en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Disposición final.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Valencia, 23 de octubre de 2006.-El Conseller de Cultura, Educación y Deporte, Alejandro Font de Mora Turón.

ANEXO I Delimitación literal

Delimitación del entorno afectado:

1. Justificación de la delimitación propuesta.-El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos urbanos: Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el Bien de Interés Cultural, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el Bien de Interés Cultural y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano. Espacios públicos en contacto directo con el Bien de Interés Cultural y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato. Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aún no teniendo una situación de inmediatez con el Bien de Interés Cultural afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

2. Delimitación del entorno.

Perímetro exterior: Origen: Intersección eje de la calle Cervantes con el eje de la plaza Mosén Eugenio Raduán. punto A.

Sentido: Horario. Línea delimitadora: Desde el origen la línea recorre los ejes de las calles Cervantes, plaza de José Reig, calle Roger de Lauria, Passeig del Comtat, calle San Francisco, cruza la manzana 25155 entre las parcelas 38 y 39, y sigue por el eje de la calle San Antonio. Se introduce en la manzana catastral 24160 entre las parcelas 24 y 25 prosiguiendo por las traseras de las parcelas números 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 12 y 08. Cruza la calle Trinidad y recorre las traseras de las parcelas 25, 23, 22, 21 y 19 de la manzana n.º 24170. Cruza la calle San José y se introduce en la manzana n.º 24173 entre las parcelas 22 y 21, prosigue por las traseras de las parcelas 19, 18, 17, 16, 14, 13, 12, 11, 10, 09, 06 y 01. Cruza la calle Subida de la Cuesta e incorpora las parcelas desde la 20 a la 01 de la manzana n.º 24184. Prosigue por la prolongación de la trasera de la parcela 01 de esta última manzana hasta girar por la prolongación de la medianera entre las parcelas 17 y 18 de la manzana n.º 25170. Sigue por esta medianera, cruza la calle Pintor Jacinto y atraviesa la manzana n.º 26196 entre las parcelas 25 y 26, atraviesa la calle Calderers y sigue por las medianeras entre las parcelas 17 y 16, 13 y 16 y 13 y 14 de esta manzana. Prosigue incorporando las parcelas de la manzana n.º 26182 recayentes a la calle Pintor Borrás y la n.º 12, e incorpora la manzana n.º 27188. Sigue por el eje de la calle País Valenciano para continuar por el de la calle Cervantes hasta el punto de origen.

Perímetro interior:

Origen: Intersección eje de la calle Caballeros con el eje de la calle Luis Fullana. Punto A.

Sentido: Horario. Línea delimitadora: Desde el origen la línea recorre los ejes de las calles Luis Fullana, Mare de Déu del Miracle, Valls, Maestro, Pedro Sequina y San Hipólito. Incorpora las parcelas 20, 21, 22, 01 y 02 de la manzana núm. 25184 y continua por los ejes de las calles Ángeles Custodios, Mosén Jerónimo y Caballeros hasta el punto de origen

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