Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-983

Real Decreto 37/2008, de 18 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 19 de enero de 2008, páginas 4156 a 4158 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2008-983
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/01/18/37

TEXTO ORIGINAL

En el continente europeo la cooperación territorial, y en especial la transfronteriza, se ha impulsado y desarrollado al hilo de las iniciativas adoptadas por el Consejo de Europa y, singularmente, a partir de la firma del Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre Comunidades o Autoridades Territoriales, promovido por esta organización internacional, hecho en Madrid el 21 de mayo de 1980, firmado por España el 1 de octubre de 1986 y ratificado el 10 de julio de 1990. En aplicación de este Convenio Marco, España ha ratificado los Tratados de cooperación bilateral con la República Francesa, en Bayona, el 10 de marzo de 1995; y con la República de Portugal, en Valencia, el 3 de octubre de 2002, ambos en vigor en estos momentos. De conformidad con lo establecido en estos dos Tratados, y en la normativa española de desarrollo, las autoridades territoriales españolas han desplegado una considerable acción de cooperación transfronteriza, que se ha ido perfeccionando con el paso de los años y gracias a la experiencia acumulada durante este periodo de tiempo. Por otro lado, en los últimos años, y de forma paulatina, ha alcanzado un notable desarrollo la dimensión regional y local del proceso de integración comunitario; uno de cuyos resultados ha sido la adopción del Reglamento 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT). El citado Reglamento regula en el ámbito comunitario una nueva figura, de carácter facultativo, y con personalidad jurídica propia, para ser el instrumento adecuado para el desarrollo de actividades en régimen de cooperación con Entidades de otros Estados. La Agrupación europea de cooperación territorial persigue el reforzamiento de la cohesión económica y social y es concebida en el Reglamento como un instrumento para el desarrollo de iniciativas de cooperación territorial, ya sean cofinanciadas por la Comunidad, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio, relativo al Fondo de Desarrollo Regional, o para llevar a cabo acciones de cooperación territorial por iniciativa exclusiva de los Estados miembros o de sus autoridades regionales o locales, sin intervención financiera de la Comunidad. El artículo 16 prevé que los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del citado Reglamento, por lo que se estima necesaria la aprobación de una norma interna de carácter general que precise el procedimiento a seguir para facilitar la constitución y funcionamiento de las Agrupaciones europeas de cooperación territorial que puedan constituirse conforme al Derecho español o en las que vayan a participar entidades públicas españolas. La regulación contenida en el presente real decreto se justifica de modo prevalente en la competencia estatal en materia de relaciones internacionales, que habilita a las instituciones estatales -en este caso al Gobierno de España- para ordenar y coordinar las actividades con relevancia externa de las Comunidades Autónomas -así como de las restantes entidades territoriales- de forma que no condicionen o perjudiquen la dirección de la política exterior, de competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, por lo que se refiere a aquellos extremos del Real Decreto que contienen normas sobre el procedimiento a seguir para la constitución y funcionamiento de las citadas entidades de cooperación territorial, tienen la consideración de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, a través de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas; así como las entidades locales, a través de la Comisión Nacional de Administración Local. En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2008,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto garantizar la aplicación efectiva del Reglamento n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada «AECT».

Artículo 2. Naturaleza.

Las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial son personas jurídico-públicas, constituidas por entidades u organismos de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, que tienen por objeto facilitar y fomentar la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, con el fin exclusivo de reforzar la cohesión económica y social.

Artículo 3. Sujetos.

1. La AECT estará integrada por miembros, dentro de los límites de sus competencias con arreglo a la legislación nacional, pertenecientes a una o más de las siguientes categorías: a) Estados miembros de la Unión Europea;

b) Comunidades autónomas; c) Entidades locales; d) Organismos de Derecho público a efectos del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

Podrán también ser miembros las asociaciones formadas por organismos pertenecientes a una o más de estas categorías.

2. La AECT estará constituida por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros.

Artículo 4. Presentación de la solicitud.

1. Con carácter previo a la creación de una AECT, la entidad española que pretenda participar en la misma notificará al Ministerio de Administraciones Públicas su intención de participar mediante la presentación de una solicitud acompañada de la siguiente documentación: a) El texto del convenio propuesto, que será elaborado de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial.

b) Los estatutos propuestos, que se elaborarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del citado Reglamento comunitario. c) En su caso, la documentación acreditativa de la personalidad jurídica de los futuros miembros, así como de la posible limitación de responsabilidad. d) La certificación que acredite el acuerdo del Consejo de Gobierno, del Pleno del Ayuntamiento o del órgano correspondiente, con la participación de la Entidad concernida en la AECT.

2. En el supuesto de la incorporación de un nuevo miembro español a una AECT ya constituida, el futuro miembro deberá comunicar al Ministerio de Administraciones Públicas su intención de participar en la misma con el objeto de proceder al inicio del procedimiento de autorización mediante la presentación de una solicitud acompañada de la documentación señalada en el apartado anterior.

Artículo 5. Informes.

1. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio de Administraciones Públicas solicitará la emisión de los correspondientes informes por parte de los Ministerios competentes por razón de la materia.

2. Serán preceptivos, en todos los casos, los informes del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y del Ministerio de Economía y Hacienda. 3. El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, una vez recibida la solicitud de informe, comunicará a los demás Estados miembros afectados las solicitudes recibidas en España en las que se proyecte la participación en una AECT de alguna entidad de dichos Estados, y dará traslado de las comunicaciones recibidas de los mismos a los restantes departamentos y Administraciones Públicas implicados. 4. El informe del Ministerio de Economía y Hacienda será vinculante por lo que respecta al uso de fondos comunitarios o de la Administración General del Estado, sus organismos públicos o de las demás entidades de Derecho público. 5. Asimismo, será preceptivo el informe de la comunidad autónoma en relación con las solicitudes de AECT en las que estén integrados alguno de los sujetos a los que se refiere el artículo 3 del presente real decreto correspondientes a su ámbito territorial. 6. En aplicación del principio de lealtad institucional, las Administraciones Públicas interesadas se intercambiarán información relevante para el eficaz ejercicio de las facultades conferidas por esta norma.

A tal efecto, la Administración General del Estado trasladará a las comunidades autónomas la información de que disponga a través de la Secretaría de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, y a las entidades locales, a través de la Secretaría de la Comisión Nacional de Administración Local.

Artículo 6. Resolución.

1. Recibidos los informes señalados en el artículo anterior, o transcurrido el plazo de un mes sin que se hubieran evacuado, salvo que se trate de informes preceptivos determinantes para la resolución del procedimiento, la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial formulará una propuesta de resolución.

2. La resolución de la autorización corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Administraciones Públicas, en el supuesto de que uno de los integrantes futuros de la AECT sea un Estado, un órgano de la Administración General del Estado o un organismo de derecho público dependiente del mismo, o una o varias comunidades autónomas o sus organismos públicos dependientes. Dicha resolución corresponderá al titular del Ministerio de Administraciones Públicas en los demás casos. 3. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de tres meses a partir de la presentación de una solicitud conforme a lo previsto en el artículo 4. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, la solicitud se entenderá estimada. 4. La resolución que ponga fin al procedimiento autorizará o denegará la participación del miembro español en la AECT proyectada, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La adecuación de la naturaleza y el objeto del proyecto de AECT a la finalidad de reforzar la cohesión económica y social.

b) La adecuación del contenido del convenio de constitución de la AECT y de sus estatutos a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1082/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial. c) La capacidad de los miembros para participar en la AECT, así como la ausencia de prohibición alguna a la limitación de su responsabilidad, y la viabilidad de la misma. d) La adecuación de los objetivos y fines a la organización y reparto competencial interno.

5. Transcurrido el plazo de un año desde la emisión de la autorización sin que se haya constituido la AECT proyectada, se producirá la caducidad de la autorización concedida.

Artículo 7. Registro de AECT.

1. Se crea, en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, un Registro de Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial, de carácter público, dependiente de la Secretaría General Técnica de dicho Departamento.

2. Deberán inscribirse en dicho Registro el convenio y los estatutos de cada una de las AECT con domicilio social en España, así como sus modificaciones. 3. La inscripción se realizará una vez acreditada la concesión de la autorización a todos los miembros de la AECT proyectada mediante la remisión al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del texto suscrito del convenio y de los correspondientes estatutos, y en su caso, de las autorizaciones pertinentes. 4. En el supuesto de que la AECT no tenga su domicilio social en España, los miembros de la misma constituidos con arreglo al derecho español, deberán notificar al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación toda información relativa a la fecha de publicación y/o registro en el Estado donde tenga su domicilio social remitiendo copia del convenio suscrito y de los correspondientes estatutos. 5. El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación dará traslado al Ministerio de Administraciones Públicas de todas las inscripciones efectuadas en el Registro, así como de sus modificaciones. 6. La inscripción en el Registro habilita a la correspondiente AECT para efectuar las actuaciones administrativas necesarias para poder llevar a cabo la actividad para la que ha sido constituida.

Artículo 8. Modificación del convenio y de los estatutos.

1. Cualquier modificación del convenio y de los estatutos de la AECT deberá ser comunicada al Ministerio de Administraciones Públicas. Toda modificación del convenio o toda modificación sustancial de los estatutos de la AECT deberá ser igualmente aprobada por el órgano que haya resuelto la autorización conforme al artículo 6.2 de este real decreto.

2. Son modificaciones sustanciales de los estatutos aquéllas que supongan, directa o indirectamente, una modificación del convenio. En todo caso, tendrán el carácter de modificación sustancial:

a) La alteración de los procedimientos de toma de decisiones de la AECT.

b) La alteración de las modalidades de contribución financiera de los miembros y las normas presupuestarias y contables aplicables. c) La alteración de las modalidades de responsabilidad de los miembros. d) La alteración de los procedimientos de modificación de los estatutos.

Artículo 9. Publicación.

La publicación de los estatutos de las AECT con domicilio social en España, así como sus modificaciones, se realizará por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en el «Boletín Oficial del Estado» una vez remitida la documentación prevista en el artículo 7.3.

Artículo 10. Control de la gestión de fondos públicos.

1. El control de las actuaciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico comunitario, y en el marco de las normas de transposición y desarrollo del Derecho comunitario en materia de control de fondos comunitarios llevado a cabo en el Derecho interno. En todo caso, el control se realizará de acuerdo con la distribución de competencias entre los distintos órganos de control de las Administraciones Públicas que participen en la AECT.

2. Cuando el domicilio social de la AECT radique en España, el texto del convenio o los estatutos propuestos en el procedimiento de solicitud previsto en el artículo 4 de este real decreto indicarán la autoridad competente en materia de control financiero y auditoría de cuentas de la AECT. La designación de dicha autoridad se realizará antes de dar su aprobación a la participación en la AECT y recaerá, en todo caso, en uno o más órganos de las Administraciones Públicas que, de acuerdo con la legislación interna, tenga atribuidas competencias en materia de control financiero y auditoría del sector público. En el caso de nombramiento de una pluralidad de órganos, el convenio o los estatutos establecerán las reglas para la toma de decisiones en forma colegiada. 3. La autoridad designada informará a los otros Estados interesados de las incidencias detectadas en la realización de los controles de gestión de fondos.

Artículo 11. Supervisión de la actividad de la AECT.

El Consejo de Ministros podrá prohibir toda actividad de la AECT en territorio español que contravenga las disposiciones internas en materia de orden público, seguridad pública, sanidad pública o moralidad pública, así como las contrarias al interés público; o, en su caso, solicitar a los miembros españoles de la AECT su retirada de la misma, a menos que la AECT ponga fin a estas actividades.

Artículo 12. Disolución.

1. La disolución de la AECT podrá producirse por alguna de las causas previstas en el convenio de constitución y deberá ser inscrita en el Registro de Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial, en los términos establecidos en el artículo 7 de este real decreto. La disolución producirá efectos a partir del momento en que sea publicada en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos en el artículo 9 de este real decreto.

2. Asimismo, el Consejo de Ministros, bien a iniciativa propia, bien previa solicitud del Gobierno de otro Estado miembro, de la Comisión Europea o de cualquier autoridad competente española con un interés legítimo, podrá acordar la disolución de la AECT con domicilio social en España, si se apreciara un incumplimiento de los objetivos o de las funciones establecidos, respectivamente, en los artículos 1.2 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial. 3. Con carácter previo a la disolución, el Consejo de Ministros formulará requerimiento a la AECT para que regularice la situación en el plazo máximo de un mes, procediendo a decretar su disolución si dicho requerimiento no es atendido. 4. El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación informará a todos los Estados miembros en virtud de cuya legislación se hayan asociado los miembros de una AECT de cualquier solicitud de disolución de la misma recibida en el territorio español.

Artículo 13. Fin de la vía administrativa.

Los actos y acuerdos del Consejo de Ministros, del Ministerio de Administraciones Públicas y del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación previstos en este real decreto ponen fin a la vía administrativa.

Disposición adicional única.

Los costes que se deriven de la aplicación del presente real decreto, se atenderán con las dotaciones presupuestarias ordinarias de los departamentos afectados.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª y 18.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Vigencia.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de enero de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/01/2008
  • Fecha de publicación: 19/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2008
  • Fecha de derogación: 01/02/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 23/2015, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2015-850).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Reglamento (CE) 1082/2006, de 5 de julio de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-81435).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperación internacional
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
  • Municipios
  • Registros administrativos
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid