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Documento BOE-A-2009-10608

Resolución de 3 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Salinas y Torrijos Abogados, S.L., contra la negativa de la registradora mercantil de Tenerife, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de dicha entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 27 de junio de 2009, páginas 53347 a 53352 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2009-10608

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Fernando Adrián Torrijos Suárez, en nombre y representación de la compañía mercantil «Salinas y Torrijos Abogados, S.L.», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Tenerife, doña Margarita López Rubio, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de dicha entidad.

Hechos
I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Arona-Los Cristianos don Ángel Alarcón Prieto el día 27 de febrero de 2008, se formalizaron los acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad «Salinas y Torrijos Abogados, S.L.», consistentes en la refundación de los Estatutos sociales para adaptarlos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

A tal efecto, se modificó el artículo 2.º de los Estatutos sociales, que se redactó con el siguiente texto:

«Artículo 2.º Objeto social.–La sociedad tiene como objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la Abogacía.

Las actividades integrantes del anterior objeto social podrán ser desarrolladas directamente por la sociedad, o bien a través de otras sociedades cuya actividad sea la misma profesión que constituye el objeto de la que aquí se constituye.»

Interesa hacer constar que dicho artículo estatutario, antes de su modificación, tenía el siguiente contenido, que se transcribe parcialmente:

«Artículo 2.º Objeto social.–El objeto social es: a) La prestación de servicios de asesoramiento jurídico, a través de los correspondientes profesionales. b) La compra, venta, adquisición, enajenación, arrendamiento y explotación, por cualquier título, de derechos de cualquier naturaleza, valores de todas clases, así como bienes muebles y también inmuebles, tales como…. Intermediación Inmobiliaria. c) La promoción, ordenación, urbanización y parcelación de terrenos propios o ajenos, mediante la realización de las actuaciones urbanísticas oportunas, así como las obras, construcciones, instalaciones, servicios o cualesquiera otras actividades inmobiliarias. d) La construcción, en el más amplio sentido de la actividad, … e) El desarrollo y realización de todas las actividades de tipo turístico, tales como …. f) La constitución, gestión, administración y actuación complementaria para la formación de Comunidades de Propietarios, Comunidades de Bienes y cualquier otra forma o figura jurídica que contemple la autoconstrucción, construcción directa de los propietarios o promoción de viviendas, locales, aparcamientos de vehículos, bungalows y cualesquiera otras fincas. g). Dirigir, realizar o administrar la inversión de capitales pertenecientes a personas o entidades ajenas a la Compañía; administrar bienes muebles o inmuebles propios o de terceras personas; aceptar, desempeñar y ejecutar comisiones, representaciones y encargos de confianza y cuantos actos impliquen gestión a nombre e interés de terceros, siempre que no incidan en la competencia y campo de actuación de Profesionales Colegiados. h) La participación en concepto de socio, accionista o cuenta partícipe en otras Sociedades civiles o mercantiles, de objeto similar al suyo. i) La participación en compra de negocios y sociedades… j) La importación, exportación, compra y venta, tanto al por mayor como al por menor, de toda clase de mercancías y mercaderías y productos de uso y de consumo. k) El marketing aplicado a todo tipo de personas físicas o jurídicas y firmas comerciales. l) El alquiler de vehículos con o sin conductor a rent-a-car. II) La compra, venta, explotación, importación y exportación de todo tipo de vehículos y maquinaria, incluso industriales. m) La compra, venta, explotación y comercialización de todo tipo de embarcaciones de pesca y de recreo, así como la explotación, desarrollo y realización, con las mismas, de todo tipo de actividades turísticas y náuticas, así como la explotación de cualquier tipo de concesión administrativa relacionada con embarcaciones, playas y deportes y actividades náuticas en general. n) La explotación de fincas rústicas…. ñ) El comercio al mayor y al detall, compra, venta, importación, exportación y explotación de aparatos, materiales eléctricos, electrónicos, incluidos los aparatos informáticos y softwares. o) El comercio al mayor y al detall, compra, venta, importación, exportación y explotación de muebles de oficina, máquinas, equipos de oficina, material fotográfico y prestación de servicios fotográficos. q) La realización de todo tipo de encuestas, estadísticas e informes, así como también la ejecución de censos y padrones de habitantes. r) Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial. s) Comercio mayor y menor de todo tipo de artículos de informática y relacionada con la misma,…. Así como el servicio técnico, montaje, reparación y mantenimiento de todo tipo de equipos informáticos. t) Servicios de publicidad. Publicidad en Internet. Promoción y venta de productos en internet. Explotación de cibercafés. u) Concurrir a subastas judiciales y extrajudiciales y todas aquellas procedentes de expedientes administrativos regulados por la Ley General Tributaria…, y) Comercio mayor y menor de telefonía móvil y fija. Servicio de asesoramiento en telefonía móvil y fija. Reventa de telefonía móvil y fija. Compra venta de terminales telefónicos y centralitas. Dichas actividades podrán realizarse directamente o en representación y por cuenta de terceros, o mediante interconexión o participación en otras empresas de objeto análogo o complementario al suyo. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad. Si las disposiciones legales exigiesen parar el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa, o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente dicha titularidad profesional y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos.»

II

El 13 de enero de 2009 se presentó en el Registro Mercantil de Tenerife copia autorizada de la referida escritura; causó asiento número 163 del Diario 62, y fue objeto de calificación negativa el 14 de enero de 2009, que a continuación se transcribe parcialmente, respecto del único defecto que es objeto de impugnación:

«El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de derecho:

Hechos…

Fundamentos de derecho (defectos).

1 La sociedad se encuentra disuelta de pleno derecho al haberse presentado la escritura de adaptación a Sociedades Profesionales –sic– con posterioridad al plazo establecido en la Disposición transitoria primera, apartado tercero, de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, en concordancia con la Disposición final tercera («BOE» n.º 65, de 16 de marzo de 2007), debiendo adoptarse el acuerdo de reactivación en los términos establecidos en los arts. 106 LSRL y 242 del RRM; o, en su caso, la manifestación en escritura pública por el órgano de administración de que al tiempo del otorgamiento de la escritura de adaptación no ejercía actividad profesional conforme a la definición que establece el artículo 1, apartado 1, de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

2. …

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M., contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones …

Puede impugnarse…».

La calificación anterior fue notificada al presentante el 21 de enero de 2009.

III

Mediante escrito de 11 de febrero de 2009, que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Tenerife el día 19 del mismo mes, don Fernando Adrián Torrijos Suárez, como administrador único de la sociedad «Salinas y Torrijos Abogados, S.L.», interpuso recurso contra la referida calificación, en el que, en esencia, alegó que el 12 de marzo se presentó la referida escritura; y, vigente el asiento de presentación, se devolvió para la subsanación de los errores observados por el Registro, de modo que una vez subsanados se volvió a presentar dicha escritura, por lo que se entiende que se ha cumplido el plazo fijado en la Disposición transitoria primera apartado tercero de la Ley 2/2007, en concordancia con la disposición final tercera; y se entiende en todo caso que no procede declarar disuelta de pleno derecho la referida sociedad, por haberse cumplido lo establecido en dicha Ley.

IV

Mediante escritos con fecha de 12 de marzo de 2009 la Registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada de 16 de marzo. En dicho informe consta que el 26 de febrero de se dio traslado del recurso interpuesto al Notario autorizante, sin que se haya presentado alegación alguna por su parte.

Fundamentos de derecho

Vistos el artículo 1.1 y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; artículo 18 del Código de Comercio; 1281 a 1289 del Código Civil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993, 26 de junio de 1995, 1 de marzo de 2008 y 28 de enero, 5 y 6 de marzo de 2009.

1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de formalización de acuerdos adoptados por la Junta general de determinada sociedad de responsabilidad limitada por las que se modifican los estatutos sociales para adaptarlos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, de modo que según los estatutos modificados, la sociedad tiene como objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la Abogacía.

Antes de la citada modificación estatutaria, dicha sociedad tenía como objeto social «la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, a través de los correspondientes profesionales», entre otras muchas actividades reseñadas en el apartado I de los hechos de la presente resolución.

La Registradora Mercantil rechaza la inscripción solicitada porque, a su juicio, al tratarse de una sociedad profesional sujeta a la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, y haberse presentado en el Registro la escritura de adaptación a la misma después del transcurso del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicha Ley, ha quedado disuelta de pleno derecho, según la disposición transitoria primera de la misma.

2. La cuestión debatida en este expediente debe resolverse según la doctrina de este Centro directivo expresada en la Resolución de 28 de enero de 2009.

El hecho de que la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario (y denominadas doctrinalmente «sociedades de profesionales» o «entre profesionales»), tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas.

Conforme al artículo 1.1 de tal Ley, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales son las que tengan por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional, y para apreciar la concurrencia de esa circunstancia en una sociedad será necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a aquélla los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. La propia Exposición de Motivos de la Ley reconoce que quedan fuera de su ámbito «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicaciones de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por lo que se refiere a las sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, que no podían per se y como ente abstracto realizar actividades atribuidas por ley a determinados profesionales (cfr. las Resoluciones de 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993 y 26 de junio de 1995), una definición estatutaria de su objeto social como la expresada en el presente caso –antes de la modificación de estatutos calificada– no sirve, sin más, para reputarlas como sociedades profesionales stricto sensu (únicas a las que se aplica dicha Ley especial, según su Exposición de Motivos). Por ello, sociedades como la ahora recurrente únicamente están obligadas a la adaptación a la Ley 2/2007 si el ejercicio de las actividades profesionales es realizado por su cuenta y directamente bajo su razón o denominación social, de modo que sea a ellas imputable tal ejercicio, constituyéndose así en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndoles los derechos y obligaciones que nacen del mismo.

Así, la determinación del carácter profesional de dichas sociedades requerirá una previa labor de interpretación no sólo de la cláusula estatutaria correspondiente al objeto social sino de todo el negocio societario y el análisis del ejercicio de dicho objeto, de modo que de ello resulte que tienen aquél carácter, dado que en el momento de la fundación de las sociedades anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2007, la referencia a la forma de ejercicio de la actividad social carecía de la relevancia actual y la legislación vigente no compelía al sometimiento expreso a una normativa específica para las que proyectaran el ejercicio de una profesión bajo forma societaria (con algunas excepciones como, por ejemplo, la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que estableció el nuevo régimen legal de la actividad auditora, admitiendo expresamente que fuera realizada por sociedades –cfr. artículos 6.1 y 10 de dicha Ley–). Esta labor interpretativa puede presentar cierta dificultad cuando la previsión estatutaria correspondiente carezca de la expresividad suficiente para revelar la índole y la forma de ejercicio de la actividad social, pero es evidente que la inicial incertidumbre generada por el elemento gramatical no debe servir de excusa para denegar de manera concluyente el acceso al Registro Mercantil a los actos inscribibles causados por las sociedades afectadas –por entender que debían adaptarse a la Ley 2/2007, de modo que, de no haberlo hecho, habrían quedado disueltas de pleno derecho–, ni tampoco para considerarlas excluidas sin más del ámbito de aplicación de la disposición transitoria primera de esta Ley. Será preciso en tales casos acudir a los elementos de interpretación previstos en los artículos 1.282 a 1.289 del Código Civil, particularmente, por su especial idoneidad para solventar la cuestión examinada, el conocido como «criterio de la conducta interpretativa», acogido por el artículo 1.282 del citado cuerpo legal, cuyo cometido consiste en concretar la voluntad negocial a través de los actos de ejecución del negocio.

Lo que ocurre es que, habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno al principio de contradicción y en el que los medios de que dispone el Registrador para la calificación están legalmente limitados a lo que resulte de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción y de los asientos del Registro (artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), los cronistas adecuados para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan serán los administradores y demás personas facultados para la elevación a público de los acuerdos sociales. Por ello, en los supuestos en que la definición estatutaria del objeto social se muestre insuficientemente expresiva sobre el carácter profesional de una sociedad en orden a la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, dicho carácter no puede presumirse, a falta de una norma que así lo establezca; y para considerar inaplicable aquella disposición no es necesario –tratándose de sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de dicha Ley– que de la definición estatutaria resulte expresamente que se trata de una sociedad de medios. Por lo demás, aunque para la necesaria certidumbre del tráfico jurídico sea conveniente que al formalizar los actos que hayan de acceder al Registro Mercantil el órgano social u otras personas legitimadas para ello manifiesten en escritura pública que el tráfico de la compañía –constituida antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007– no comporta el desarrollo directo de una actividad profesional, lo cierto es que tampoco puede exigirse por el Registrador una manifestación expresa de tal índole, que la Ley no impone.

En definitiva, a falta de medios hábiles que permitan al Registrador concluir con el debido fundamento que la sociedad de que se trate tiene carácter profesional, no podrá denegar el acceso al Registro Mercantil de los títulos presentados, sin perjuicio de que entre en juego entonces la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito respectivo correspondan al Colegio profesional de que se trate).

3. Al analizar si la especificación del objeto social contenida en la cláusula estatutaria según su redacción anterior a la modificación calificada en el presente caso identifica inequívocamente a la sociedad como profesional, o, al menos, permite albergar alguna duda sobre su efectivo carácter, y aunque la nota de calificación no resulta suficientemente explícita, debe entenderse, por el sentido general de la misma, e incluso por la denominación de la compañía, que el defecto advertido por el Registradora se establece en relación con la profesión de Abogado.

En la redacción del artículo estatutario relativo al objeto social que parcialmente se transcribe en la nota de calificación aparece una relación, en cierto modo deslavazada, de actividades en la que, junto a tareas que, con arreglo al artículo 9.1 del Estatuto General de la Abogacía, pueden reputarse propias del ejercicio de tal profesión (así, la prestación de servicios de asesoramiento jurídico), se incluyen otras muchas cuyo desempeño no requiere la asistencia de un profesional ni constituyen el objeto de una profesión titulada y colegiada.

En todo caso, no puede descartarse que esa pluralidad de actividades incluidas en la definición estatutaria del objeto social –anterior a su modificación– no sea sino la especificación de una actividad proyectada para una sociedad que no es la propia de las sociedades profesionales stricto sensu, sino la de gestionar en común la prestación a terceros de un conjunto de servicios de diversa índole, facilitando al cliente la intervención de un profesional titulado –Abogado– cuando la categoría del encargo lo requiera.

Por ello, y habida cuenta de las consideraciones que anteceden, no puede ser confirmada la calificación impugnada, toda vez que, no estando obligada la sociedad recurrente a adaptarse a la Ley de sociedades profesionales, el hecho de que voluntariamente haya modificado sus estatutos para devenir desde entonces sociedad profesional stricto sensu impide que sea de aplicación la sanción de disolución de pleno derecho objeto de debate.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que anteceden.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de junio de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

 

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