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En el recurso interpuesto por don Antonio Lloria Roda, como Presidente de la Coordinadora de Disminuidos Físicos y Psíquicos de Villar y Comarca, en representación de doña María Jesús Mañas Mínguez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Villar del Arzobispo, doña Ana Isabel Llosa Asensi, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Mediante escritura autorizada por la Notaria de Silla doña María Luisa Anadón Llobet el 5 de octubre de 2007, se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña Elena-Engracia M.O. y la causada por fallecimiento de su esposo don Sinforiano M.C., con liquidación de la sociedad conyugal.
En el otorgamiento de esta escritura, la heredera doña María Jesús Mañas Mínguez fue representada por su tutora, la Coordinadora de Disminuidos Físicos y Psíquicos de Villar y Comarca mediante la intervención de su Presidente, don Antonio Lloria Roda.
La copia autorizada de la referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo, el día 25 de noviembre de 2008, en unión de testimonio judicial del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Liria, de 17 de abril de 2008, por el que se aprobaron las operaciones particionales formalizadas mediante la referida escritura; y con fecha de 15 de diciembre de 2008 fue objeto de calificación negativa que a continuación se transcribe únicamente respecto del defecto que es objeto de impugnación: «… 2. En la presente escritura, la heredera –actuando por medio de su tutor– acepta la herencia de sus padres pura y simplemente, para lo cual según el artículo 271 del CC será necesaria la correspondiente autorización judicial». Concretamente el citado precepto, en su apartado 4.º dispone que: «El tutor necesita autorización judicial: 4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar ésta o las liberalidades».
Según resulta del propio escrito de interposición del recurso, el 30 de diciembre de 2008 se notificó la anterior calificación al interesado. Y mediante escrito de fecha 29 de enero de 2009, al que se dio entrada en el Registro al día siguiente, don Antonio Lloria Roda, como Presidente de la Coordinadora de Disminuidos Físicos y Psíquicos de Villar y Comarca, tutora de doña María Jesús Mañas Mínguez, interpuso recurso contra la calificación, en el que alega que si bien es cierto que la aceptación es un acto diferente al de la partición y adjudicación de la herencia, de distinta naturaleza y alcance, y que habiendo sido pura y simple no existe autorización para aceptar sin beneficio de inventario la herencia de los causantes, también es cierto que existe una intervención judicial posterior aprobando las operaciones particionales realizadas por el tutor, por lo que debe considerarse válida la forma en que se ha aceptado la herencia. Asimismo, que se trata de una cuestión resuelta por esta Dirección General en Resolución de 25 de abril de 2001, que considera válida la aceptación y producidos los efectos del beneficio de inventario, sin perjuicio de las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido, limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.
Mediante escritos con fecha de 11 y 12 de febrero de 2009, la Registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este centro directivo (con registro de entrada los día 12 y 13 del mismo mes). En dicho informe consta que el 4 de enero de 2009 se dio traslado del recurso interpuesto a la Notaria autorizante, sin que se haya presentado alegación alguna por su parte.
Vistos los artículos 221, 271.4, 272, 992, 1.058, 1.060, 1.061, 1.062 del Código Civil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de julio de 1990, 14 de marzo de 1991, 6 de febrero de 1995, 26 de enero y 6 de noviembre de 1998 y 25 de abril de 2001.
1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura por la que la tutora de una persona incapacitada judicialmente formaliza la liquidación de la sociedad conyugal, la aceptación y la adjudicación de herencia causada por los padres de la tutelada. Dicha adjudicación hereditaria ha sido objeto de aprobación judicial.
La Registradora de la Propiedad se niega a practicar la inscripción porque, a su juicio, al tratarse de una aceptación pura y simple de la herencia, es necesaria la autorización judicial previa por aplicación del artículo 271.4 del Código Civil.
2. Como alega el recurrente, esta Dirección General, en Resolución de 25 de abril de 2001, ya se pronunció sobre una cuestión idéntica a la ahora debatida.
Ciertamente, el artículo 271.4 del Código Civil, con independencia de la realización simultánea o posterior de la adjudicación o partición del caudal relicto, establece que el tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia a la que esté llamado el tutelado. Además, el artículo 272 del mismo Código dispone que una vez realizada la partición hereditaria, requerirá la aprobación judicial
El distinto tratamiento legal de la aceptación de herencia y la partición del caudal relicto es coherente con la diversa naturaleza y alcance de ambos actos. Piénsese en la responsabilidad ultra vires que el primero implica conforme al artículo 1.911 del Código Civil, de no procederse a la separación patrimonial de las masas que se produce como consecuencia del beneficio de inventario.
Mas, en el presente caso y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, así como la intervención judicial posterior por la que se aprueba la actuación de la tutora respecto de la forma en que se ha aceptado y adjudicado la respectiva herencia de los padres de la tutelada, debe considerarse válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271.4, 272 y 279 del Código Civil).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de junio de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Mª Ángeles Alcalá Díaz.
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