La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.
El artículo 17 de la citada Ley establece en su apartado 1 que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
La disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, determina que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda.
Así, en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. El artículo 7 de este Real Decreto 485/2009, fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas. Asimismo, se establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar semestralmente las tarifas de acceso para asegurar la aditividad de las tarifas de último recurso.
Mediante la Orden ITC/1659./2009, de 22 de junio de 2009, se regula el mecanismo de traspaso al suministro de último recurso de energía eléctrica de los clientes que tengan un contrato en vigor en el mercado a tarifa, así como el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso en el sector eléctrico y la estructura de los peajes de acceso correspondientes.
En la presente orden se desarrollan las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, teniendo en cuenta lo establecido en la Orden ITC/1659./2009, de 22 de junio de 2009, en lo que a peajes de acceso se refiere.
Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el segundo y tercer trimestre de 2009, de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).
Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un decremento de 59,5 puntos básicos para el IPC a partir de 1 del abril y de 106,0 puntos básicos, sobre el anterior, a partir del 1 de julio, un incremento del 7,539 por ciento para el precio del gas natural y un decremento del 42,946 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil a partir del 1 de abril y adicionalmente sendos decrementos del 12,889 por ciento y del 22,795 por ciento respectivamente a partir del 1 de julio.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con las modificaciones introducidas en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, se incluye la cuantía del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico estimado en el primer semestre de 2009.
La orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha de 23 de junio de 2009.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 25 de junio de 2009, dispongo:
1. El peaje de acceso aplicable a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, será a partir de 1 de julio de 2009 el que se fija en el anexo I de la presente orden, donde figuran los precios de los términos de potencia y energía, y los coeficientes de discriminación horaria.
2. Las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, aplicables a consumidores con potencia contratada superior a 10 kW, serán a partir de 1 de julio de 2009 las que se fijan en los anexos II y III de esta orden, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de sus términos de potencia y energía, activa y reactiva, en cada período tarifario.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el segundo y tercer trimestre de 2009, de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda. En el anexo IV de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones para los dos trimestres mencionados.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se prevé un deficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive, que asciende a 3.500 Millones de Euros.
De acuerdo con el apartado 3, del artículo 6, de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, a partir de 1 de julio de 2009 la cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a tarifa, se establecen a partir de 1 de enero de 2009 en los porcentajes siguientes:
|
Porcentaje sobre tarifa de acceso |
---|---|
Costes permanentes: |
|
Tasa de la Comisión Nacional de Energía |
0,185 |
Compensaciones insulares y extrapeninsulares |
13,367 |
Operador del Sistema |
0,458 |
Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A. |
0 |
Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento: |
|
Moratoria nuclear |
0,265 |
Fondo para la financiación de actividades del Plan General de Residuos Radiactivos |
0,649 |
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. |
4,639 |
1. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, la retribución a las empresas distribuidoras establecida en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por no disponer de los sistemas y equipos aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.8 Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida y en la disposición adicional primera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, será minorada a partir del 1 de enero de 2010 mensualmente de la forma siguiente:
Rmim = Rmi * (1 - FRm)
En donde:
Rmim = Retribución mensual del distribuidor i minorada.
Rmi = Retribución mensual del distribuidor i establecida en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.
FRm es el factor reductor mensual, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
FRm = X2 / 500
Siendo:
X es el número de meses desde el 31 de diciembre de 2009 en los que la empresa distribuidora no cuente con sistemas y equipos de telegestión aprobados.
Este importe será calculado mensualmente por la Comisión Nacional de Energía y las cantidades detraídas serán consideradas como ingresos liquidables del sistema.
2. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se determinará la minoración que corresponda en su caso aplicar a una empresa distribuidora de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
1. Los pagos e ingresos a cuenta del bono social se calcularán mensualmente, de la forma que se indica en los puntos siguientes:
1.1 Antes del día 15 de cada mes, los comercializadores de último recurso deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía la información de la facturación correspondiente al mes anterior de los consumidores a quienes han aplicado el bono social, con desglose de períodos y facturación, para determinar la cuantía total del bono social aplicado y las liquidaciones asociadas.
1.2 Antes del día 30 de cada mes, la Comisión Nacional de Energía calculará para cada agente, los pagos e ingresos a cuenta correspondientes a las liquidaciones del bono social, durante el período que va desde el día primero al último del mes previo al mes inmediatamente anterior. Para el cálculo de los pagos del bono social la Comisión Nacional de Energía aplicará a la cuantía total resultante del bono social en cada período el porcentaje establecido para cada una de las empresas titulares de instalaciones de generación del sistema eléctrico obligadas a aportar dicho bono social.
1.3 Antes del día 30 de cada mes, la Comisión Nacional de Energía establecerá y notificará a cada comercializador de último recurso y a cada empresa titular de instalaciones de generación del sistema eléctrico obligada a aportar el bono social, los ingresos y pagos a cuenta correspondientes a los períodos que van desde el 1 de enero hasta el último día del mes previo al inmediatamente anterior, por la acumulación de los cálculos a las que se refiere el apartado 1.2.
1.4 Los agentes a los que corresponda efectuar pagos deberán ingresar la cantidad que les corresponda abonar en la cuenta que a estos efectos haya abierto la Comisión Nacional de Energía antes de las 10 horas del último día hábil transcurridos 15 días a contar desde la fecha en que dichos pagos hayan sido notificados por la CNE. Se consideran días inhábiles los sábados, domingos y los días festivos de la plaza de Madrid.
1.5 La Comisión Nacional de Energía cursará instrucciones al banco o caja de ahorros en la que se mantenga la cuenta abierta en régimen de depósito a que se refiere el artículo 2.5 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, sobre la realización de los pagos, en favor de los agentes a los que corresponda efectuar los cobros. El día en que deberá realizarse el abono será el mismo que el definido en el apartado anterior como día de cargo para los agentes que resulten deudores.
2. Los cobros y pagos definitivos del bono social se determinarán y notificarán anualmente por la Comisión Nacional de Energía en la forma y plazo que a continuación se indica:
2.1 La liquidación, positiva o negativa del bono social, correspondiente a cada agente, dará lugar a una cantidad a percibir o pagar, respectivamente, antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel para el que se han determinado las liquidaciones, sin perjuicio del sistema de pagos e ingresos a cuenta que se desarrolla en el apartado 1 anterior.
2.2 Los ingresos y abonos resultantes de las liquidaciones definitivas se harán efectivas de acuerdo con el mecanismo de pago y cobro establecido en los apartados 1.4 y 1.5 anteriores para las liquidaciones provisionales.
3. Las comunicaciones a los agentes así como las liquidaciones a cuenta y definitivas deberán ser asimismo comunicadas por la Comisión Nacional de Energía a la Dirección General de Política Energética y Minas en el momento en que se realicen o liquiden.
Para el cálculo del bono social de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso que teniendo derecho al bono social, conforme lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético, lo acrediten, tal como se establece en la normativa de desarrollo del citado Real Decreto-ley, se utilizará como tarifa de referencia para su aplicación respecto a la tarifa de último recurso que les corresponda, las tarifas siguientes dependiendo de la potencia contratada y de la modalidad de TUR elegida:
1. Tarifa TUR sin discriminación horaria:
Tarifas de referencia para la aplicación del bono social a suministros de baja tensión hasta 10 kW con aplicación de TUR sin discriminación horaria |
Término de potencia |
Término de energía |
---|---|---|
Tp: € / kW mes |
Te: € / kWh |
|
Tarifa Social, Potencia < 3 kW |
0,000000 |
0,112480 |
Potencia ≤ 1 kW (2) |
0,402318 |
0,089365 |
1 kW < Potencia ≤ 10 kW (1) y (2) |
1,642355 |
0,112480 |
(1) A estas tarifas se procederá en la facturación de la forma siguiente:
La energía correspondiente al consumo de hasta 12,5 kWh en un mes o en su caso su promedio diario equivalente quedará exenta de facturar el término básico de energía.
Cuando la energía consumida por encima del consumo promedio diario sea superior al equivalente a 500 kWh en un mes, a la energía consumida por encima de dicha cuantía se le aplicará un recargo de 0,02839 €/kWh en exceso consumido.
Para ello, la facturación debe corresponder a lecturas reales del contador.
(2) A estas tarifas no les es de aplicación ningún complemento por discriminación horaria.
2. Tarifa TUR con la modalidad con discriminación horaria que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2:
Tarifas de referencia para la aplicación del bono social a suministros de baja tensión hasta 10 kW con aplicación de TUR con discriminación horaria |
Término de potencia |
Término de energía P1 |
Término de energía P2 |
---|---|---|---|
Tp: € / kW mes |
Te: € / kWh |
Te: € / kWh |
|
Potencia ≤ 10 kW |
1,642355 |
0,135145 |
0,059614 |
A los nuevos suministros no les será de aplicación como tarifa de referencia la tarifa social.
El bono social que resulte de la aplicación de las tarifas de referencia arriba señaladas, en ningún caso podrá resultar negativo.
Los comercializadores de último recurso deberán informar en todas sus facturas a los consumidores que cumplan las condiciones para acceder al suministro de último recurso, de que los consumidores son libres para elegir suministrador, y de la obligación de los comercializadores de último recurso de suministrarles al precio de la tarifa de último recurso que determina la Administración.
Asimismo, detallarán en todas sus facturas el listado de empresas comercializadoras, incluidas las comercializadoras de último recurso, que publica la Comisión Nacional de Energía, en cumplimiento de la disposición transitoria primera del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, indicando sus teléfonos y páginas web, e incluirán en todas las facturas las características de los consumidores que puedan ser beneficiarios del bono social, conforme lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
1. A partir del 1 de julio de 2009, la tarifa de acceso 2.0A, con aplicación o no de la modalidad de discriminación horaria, regulada en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica sólo será de aplicación a los suministros en baja tensión, con potencia contratada superior a 10 kW y no superior a 15 kW, y pasará a denominarse 2.1DHA o 2.1A, dependiendo de que aplique o no la modalidad de discriminación horaria respectivamente.
2. A partir de la misma fecha, el peaje definido en el artículo 17 de la Orden ITC/1659./2009, de 22 de junio de 2009, se regula el mecanismo de traspaso al suministro de último recurso de energía eléctrica de los clientes que tengan un contrato en vigor en el mercado a tarifa, así como el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso en el sector eléctrico y la estructura de los peajes de acceso correspondientes, de aplicación a los suministros en baja tensión, con potencia contratada no superior a 10 kW, pasa a denominarse 2.0DHA o 2.0A, dependiendo de que aplique o no la modalidad de discriminación horaria respectivamente.
A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo III de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en la temporada eléctrica 2009/2010, los consumidores podrán solicitar al Operador del Sistema el informe de idoneidad para la prestación del servicio de interrumpibilidad al que se refiere el artículo 10 de dicha orden hasta el 10 de septiembre de 2009.
Las solicitudes para la obtención de la autorización administrativa para la prestación del servicio, deberán presentarse antes del 10 de octubre de 2009 ante la Dirección General de Política Energética y Minas acompañadas de la documentación contemplada en el artículo 11 de la citada Orden ITC/2370/2007, quien resolverá para la aplicación del sistema antes del 1 de noviembre de 2009. La solicitud al Operador del Sistema para la formalización del contrato tendrá lugar una vez emitida la correspondiente autorización administrativa y el Operador del Sistema procederá a la formalización del contrato en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que el consumidor presente la autorización al citado operador.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
Esta orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2009.
Madrid, 26 de junio de 2009.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
1. Término de facturación de potencia: TPA: 16,102425 €/kW y año.
2. Término de facturación de energía activa a aplicar a la tarifa: TEA: 0,051940 €/kWh.
3. Coeficiente de discriminación a aplicar a la tarifa 2.0DHA: Cp1 = 1,50. Cp2 = 0,40.
Tarifa 2.1A, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW:
Tp: 24,339701 €/kW y año.
Te: 0,043172 €/kWh.
Tarifa 2.1DHA, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria: Tp: 24,339701 €/kW y año.
|
Período 1 |
Período 2 |
---|---|---|
Te: €/kWh |
0,064758 |
0,017269 |
Tarifa 3.0A:
|
Período tarifario 1 |
Período tarifario 2 |
Período tarifario 3 |
---|---|---|---|
Tp: €/kW y año |
10,885500 |
6,531300 |
4,354200 |
Te: €/kWh |
0,047529 |
0,033242 |
0,012907 |
3.º Término de facturación de energía reactiva (Artículo 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre):
Cos Φ |
Euro/kVArh |
---|---|
Cos Φ < 0,95 y hasta cos Φ = 0,90 |
0,000013 |
Cos Φ < 0,90 y hasta cos Φ = 0,85 |
0,017018 |
Cos Φ < 0,85 y hasta cos Φ = 0,80 |
0,034037 |
Cos Φ < 0,80 |
0,051056 |
1. Tarifa 3.1A:
|
Período tarifario 1 |
Período tarifario 2 |
Período tarifario 3 |
---|---|---|---|
Tp: €/kW y año |
19,618268 |
12,098059 |
2,774223 |
Te: €/kWh |
0,033268 |
0,029600 |
0,019761 |
2. Tarifa de alta tensión de 6 periodos tarifarios (6.):
Términos de potencia: €/KW y año
Tarifa |
Periodo 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1 |
13,119911 |
6,565634 |
4,804953 |
4,804953 |
4,804953 |
2,192330 |
6.2 |
11,299347 |
5,654563 |
4,138202 |
4,138202 |
4,138202 |
1,888115 |
6.3 |
10,610664 |
5,309924 |
3,885983 |
3,885983 |
3,885983 |
1,773036 |
6.4 y 6.5 |
9,855481 |
4,932008 |
3,609411 |
3,609411 |
3,609411 |
1,646847 |
Términos de energía: €/KWh
Tarifa |
Periodo 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1 |
0,046428 |
0,038526 |
0,022084 |
0,012539 |
0,008098 |
0,005577 |
6.2 |
0,015488 |
0,012852 |
0,007368 |
0,004182 |
0,002701 |
0,001860 |
6.3 |
0,012497 |
0,010370 |
0,005944 |
0,003374 |
0,002179 |
0,001502 |
6.4 y 6.5 |
0,009807 |
0,008135 |
0,004664 |
0,002648 |
0,001710 |
0,001178 |
3.º Término de facturación de energía reactiva (Artículo 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre):
Cos Φ |
Euro/kVArh |
---|---|
Cos Φ < 0,95 y hasta cos Φ = 0,90 |
0,000013 |
Cos Φ < 0,90 y hasta cos Φ = 0,85 |
0,017018 |
Cos Φ < 0,85 y hasta cos Φ = 0,80 |
0,034037 |
Cos Φ < 0,80 |
0,051056 |
4.º Precios de los excesos de potencia: En la fórmula de la facturación de los excesos de potencia establecida en el punto b).3 del apartado 1.2. del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, fijada para las tarifas 6. en el caso en que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, el valor que figura de 234 que viene expresado en pesetas/KW es de 1,4064 expresado en €/ kW.
1. A partir de 1 de abril de 2009.
1.1 Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.1 |
P≤0,5 MW |
14,6365 |
0,0000 |
|
0,5<P≤1 MW |
12,0106 |
0,0000 |
|||
1<P≤10 MW |
9,6216 |
4,0287 |
|||
10<P≤25 MW |
9,1490 |
3,3297 |
|||
25<P≤50 MW |
8,7158 |
2,9765 |
|||
a.1.2 |
|
P≤0,5 MW |
13,3266 |
0,0000 |
|
Gasoleo / GLP |
0,5<P≤1 MW |
11,3411 |
0,0000 |
||
1<P≤10 MW |
9,4230 |
5,0108 |
|||
10<P≤25 MW |
9,1193 |
4,5569 |
|||
25<P≤50 MW |
8,7554 |
4,1478 |
|||
Fuel |
0,5<P≤1 MW |
10,4992 |
0,0000 |
||
1<P≤10 MW |
8,6557 |
4,2188 |
|||
10<P≤25 MW |
8,3433 |
3,7559 |
|||
25<P≤50 MW |
7,9675 |
3,3523 |
|||
c.2 |
|
|
|
5,2736 |
2,6911 |
1.2 Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh) |
|||
---|---|---|---|---|---|
Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino |
Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva |
Tratamiento y reducción de otros lodos |
Tratamiento y reducción de otros residuos |
||
Gas Natural |
P≤0,5 MW |
12,7521 |
11,3664 |
6,5158 |
5,5920 |
0,5<P≤1 MW |
12,7521 |
11,3663 |
6,5159 |
5,5920 |
|
1<P≤10 MW |
13,0739 |
11,6532 |
6,6802 |
5,7331 |
|
10<P≤25 MW |
13,1289 |
11,7023 |
6,7084 |
5,7572 |
|
25<P≤50 MW |
13,2123 |
11,7762 |
6,7510 |
5,7938 |
|
Gasóleo / GLP |
P≤0,5 MW |
10,5190 |
9,3757 |
5,3748 |
4,6126 |
0,5<P≤1 MW |
10,5189 |
9,3758 |
5,3748 |
4,6126 |
|
1<P≤10 MW |
10,3073 |
9,1871 |
5,2666 |
4,5200 |
|
10<P≤25 MW |
10,2641 |
9,1487 |
5,2446 |
4,5009 |
|
25<P≤50 MW |
10,2162 |
9,1060 |
5,2203 |
4,4800 |
|
Fuel |
P≤0,5 MW |
10,5190 |
9,3757 |
5,3748 |
4,6126 |
0,5<P≤1 MW |
10,5798 |
9,4301 |
5,4059 |
4,6394 |
|
1<P≤10 MW |
10,3652 |
9,2387 |
5,2961 |
4,5451 |
|
10<P≤25 MW |
10,3209 |
9,1993 |
5,2736 |
4,5258 |
|
25<P≤50 MW |
10,2551 |
9,1407 |
5,2400 |
4,4969 |
2. A partir de 1 de julio de 2009.
2.1. Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
a.1 |
a.1.1 |
P≤0,5 MW |
13,5484 |
0,0000 |
|
0,5<P≤1 MW |
11,1177 |
0,0000 |
|||
1<P≤10 MW |
8,7950 |
3,6826 |
|||
10<P≤25 MW |
8,3450 |
3,0371 |
|||
25<P≤50 MW |
7,9241 |
2,7061 |
|||
a.1.2 |
|
P≤0,5 MW |
11,3903 |
0,0000 |
|
Gasoleo / GLP |
0,5<P≤1 MW |
9,6933 |
0,0000 |
||
1<P≤10 MW |
7,8461 |
4,1723 |
|||
10<P≤25 MW |
7,5563 |
3,7759 |
|||
25<P≤50 MW |
7,2166 |
3,4188 |
|||
Fuel |
0,5<P≤1 MW |
9,0493 |
0,0000 |
||
1<P≤10 MW |
7,2560 |
3,5366 |
|||
10<P≤25 MW |
6,9584 |
3,1324 |
|||
25<P≤50 MW |
6,5951 |
2,7749 |
|||
c.2 |
|
|
|
4,3982 |
2,2444 |
2.2 Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh) |
|||
---|---|---|---|---|---|
Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino |
Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva |
Tratamiento y reducción de otros lodos |
Tratamiento y reducción de otros residuos |
||
Gas Natural |
P≤0,5 MW |
11,8041 |
10,5214 |
6,0314 |
5,1763 |
0,5<P≤1 MW |
11,8041 |
10,5213 |
6,0315 |
5,1763 |
|
1<P≤10 MW |
11,9507 |
10,6521 |
6,1063 |
5,2405 |
|
10<P≤25 MW |
11,9752 |
10,6739 |
6,1189 |
5,2513 |
|
25<P≤50 MW |
12,0121 |
10,7065 |
6,1378 |
5,2675 |
|
Gasóleo / GLP |
P≤0,5 MW |
8,9906 |
8,0135 |
4,5939 |
3,9424 |
0,5<P≤1 MW |
8,9905 |
8,0135 |
4,5939 |
3,9424 |
|
1<P≤10 MW |
8,5824 |
7,6497 |
4,3852 |
3,7636 |
|
10<P≤25 MW |
8,5048 |
7,5807 |
4,3457 |
3,7295 |
|
25<P≤50 MW |
8,4207 |
7,5056 |
4,3028 |
3,6926 |
|
Fuel |
P≤0,5 MW |
8,9906 |
8,0135 |
4,5939 |
3,9424 |
0,5<P≤1 MW |
9,1188 |
8,1278 |
4,6593 |
3,9987 |
|
1<P≤10 MW |
8,6890 |
7,7447 |
4,4397 |
3,8101 |
|
10<P≤25 MW |
8,6077 |
7,6723 |
4,3982 |
3,7745 |
|
25<P≤50 MW |
8,4887 |
7,5662 |
4,3374 |
3,7223 |
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