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Documento BOE-A-2009-11240

Orden TER/1812/2009, de 11 de mayo, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Castro-Urdiales (Cantabria) y Muskiz (Vizcaya).

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 7 de julio de 2009, páginas 56773 a 56777 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2009-11240

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Castro-Urdiales (Cantabria) y Muskiz (Vizcaya) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 3.11 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se ha aprobado la siguiente Resolución

I. Antecedentes

I. Con fechas 25 y 31 de enero de 2007 los Ayuntamientos de Castro-Urdiales y Muskiz remitieron a la Dirección General de Cooperación Local respectivamente, las actas de desacuerdo y documentación complementaria en la que fundamentan sus pretensiones, derivadas de las reuniones de las comisiones de deslinde de ambos ayuntamientos de fechas 15 de diciembre de 2006 y 25 de enero de 2007.

El Ayuntamiento de Castro-Urdiales defiende como línea límite la que determina el Acta de 1925 y su cuaderno topográfico, entendiendo que se ajusta a los antecedentes históricos y es la vigente al menos desde el deslinde practicado el 18 de abril de 1739.

El Ayuntamiento de Muskiz propone una línea límite que va desde el Pico Mello hasta el nacimiento del río Sabiote y de aquí aguas abajo en todo su recorrido hasta su desembocadura en el mar por Ontón. Se fundamente en el Real Decreto de Javier de Burgos, de 30 de noviembre de 1833 en el que se establecen los límites provinciales y en el que se establece que “el límite Norte es la costa del mar desde el punto divisorio actual de Asturias hasta el río que pasa por Ontón”.

II. Con fecha 14 de febrero de 2007 se remite al Instituto Geográfico Nacional (en adelante IGN) copia del expediente para designación de ingenieros y fijación de la fecha de actuaciones. Una vez designado el ingeniero correspondiente por parte del IGN tienen lugar las operaciones de campo y tras los trámites procedimentales legalmente previstos, se celebran las posteriores reuniones de las comisiones de deslinde que finalizan de nuevo en desacuerdo.

III. Con fecha 21 de noviembre de 2008 el IGN, a la vista de las actuaciones y de las actas de desacuerdo correspondientes, emite informe propuesta en relación al deslinde. El referido informe concluye que “Una vez realizados los trabajos de campo necesarios y estudiada la documentación relativa al expediente de deslinde entre Castro Urdiales y Muskiz, la línea límite propuesta por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional es la que se describe en el Acta de 30 de septiembre de 1925.”

Incluye el informe el listado de coordenadas (ED50, UTM, Huso 30) de los puntos que definen la propuesta del IGN y fotografías de los puntos localizados sobre el terreno.

IV. Por la Dirección General de Cooperación Local se da traslado a las partes del informe del IGN y en concreto al Director General de Régimen Local del País Vasco, Alcalde del Ayuntamiento de Muskiz, Presidente de la Diputación Foral de Vizcaya, Alcalde del Ayuntamiento de Castro-Urdiales y al Director General de Administración Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria, abriendo plazo de audiencia para alegaciones por quince días tal y como establece el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000 de 15 de diciembre que regula el procedimiento de deslinde entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. El referido plazo de quince días fue ampliado en siete días más por Resolución de la Directora General de Cooperación Local a la vista de las solicitudes de las partes.

V. Las partes interesadas, mediante escritos de fechas 8, 13, 14, 15 y 22 de enero de 2008, formulan las alegaciones al informe del IGN que constan en el expediente.

En particular pueden resumirse las mismas del siguiente modo: El Ayuntamiento de Castro-Urdiales y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria se manifiestan conformes con las líneas de deslinde propuestas por el IGN.

Por su parte, el Ayuntamiento de Muskiz, la Diputación Foral de Vizcaya y el Gobierno de la Comunidad del País Vasco se manifiestan en desacuerdo con la propuesta del IGN alegando en resumen que:

El acta de 1925 carece de valor jurisdiccional, pues, afirman, se hizo para otras finalidades distintas y además no compareció representación del Ayuntamiento de Muskiz. Además entienden que el acta de 1903 es un deslinde parcial que incumple las normas de procedimiento exigidos en la legislación de la época al tratarse de un deslinde entre provincias.

Las tres instituciones parten como norma aplicable al respecto del Real Decreto de 1833 que divide España en Provincias y en el que se establece que el límite Norte es la costa de mar “desde el punto divisorio actual de Asturias hasta el río que pasa por Ontón” lo que respaldaría la línea límite que proponen.

Ayuntamiento y Diputación cuestionan la existencias de deslindes válidos por cuanto ha de aplicarse el Real Decreto de 1833, y si bien en sus alegaciones el Gobierno Vasco alude como referencia primera que ha de tenerse en cuenta la del referido Real Decreto, inmediatamente manifiesta que debe tenerse en consideración el deslinde anterior y primero y este es el de 18 de Abril de 1739, que, si bien coincide básicamente con los límites que propone el IGN y que recoge el de 1925, manifiestan discrepancias según su criterio en algunos de los mojones que propone el Instituto Geográfico Nacional, concretamente en los mojones 1 a 3 estando básicamente de acuerdo con los mojones 4 a 7 tal y como los recoge la propuesta del IGN.

La Diputación Foral de Vizcaya alega además que no ha recibido la ortofotografía en que se recoge la propuesta del IGN.

II. Fundamentación jurídica

Primera.–La primera cuestión que hay que dilucidar es si existe una línea límite entre los municipios de Muskiz y Castro-Urdiales que se fundamente en un deslinde Jurisdiccional válido al objeto de resolver las discrepancias planteadas por los municipios afectados.

Para resolver esta cuestión partimos de inicio del informe del IGN que, una vez consultados los archivos del Registro Central de Cartografía recaba como documentos base los siguientes: Acta de deslinde de 30 de septiembre de 1925, cuaderno topográfico de campo asociado a dicho acta y planimetría a escala 1:25.000.

A la vista del acta y de las propuestas de los Ayuntamientos el IGN establece como consideraciones las siguientes:

1.ª La propuesta del Ayuntamiento de Castro-Urdiales puede replantearse fielmente sobre el terreno y se corresponde con el acta de 1925 indicando que históricamente los límites entre ambos municipios se han mantenido invariables.

2.ª La propuesta del Ayuntamiento de Muskiz se basa en el Real Decreto de 1833 que divide España en provincias, manteniendo el IGN la interpretación, derivada de la lectura de los artículos 3 y 6 del Real Decreto referido que las delimitaciones que en ella se describen “no son definitivas” y quedaban pendientes de una revisión concienzuda y que si bien se menciona que el límite Norte es la costa de mar “…desde el punto divisorio actual de Asturias hasta el río que pasa por Ontón”, se habla de límite Norte dando a entender la porción de mar con la que limita la provincia de Santander y al referirse a la provincia de Vizcaya dice que sus límites son los mismo que tiene actualmente.

3.ª Finalmente destaca el IGN que existen deslindes anteriores y posteriores al Real Decreto de 1833 que contemplan una delimitación mantenida en el tiempo y sensiblemente coincidente con la descrita en el Acta de 1925. Se está refiriendo el Instituto indudablemente a las actas de deslinde de 1739, anterior a 1833 y 1903 posterior al mismo.

Por otra parte hace hincapié el IGN en que si bien los representantes del Ayuntamiento de Muskiz no acudieron al acto de deslinde de 1925 fueron convenientemente citados.

Con esta fundamentación el IGN propone como línea límite la que se describe en el acta de 30 de septiembre de 1925 y establece la representación gráfica de la propuesta y el listado de coordenadas que la identifica.

Segunda.–Los Ayuntamientos de Muskiz, La Diputación Foral de Vizcaya y el Gobierno Vasco cuestionan, sin embargo las conclusiones de este informe por entender que se trató de un deslinde realizado para otros fines, que no contó con la asistencia de los representantes de Muskiz, entendiendo debe acudirse en primer lugar al Real Decreto de 1833, si bien y al mismo tiempo, el Gobierno Vasco alega paralelamente la aplicación del deslinde anterior que habría de ser según su criterio el de 1739 que, según mantiene, difiere en parte con las líneas límites que propone el IGN referidas a 1925, en particular con los mojones 1 a 3, pero coincidentes con aquel en los mojones 4 a 7. Al respecto hay que considerar que:

1. La naturaleza jurisdiccional de este deslinde, cualquiera sean las demás finalidades con las que pudiera efectuarse viene reflejada en la descripción del acta de 1925 que titula la actuación en su primera página como “Acta de operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Castro Urdiales y San Julián de Musques”. Planteado así el deslinde no pudo tener otra finalidad que la de determinar los límites jurisdiccionales entre ambos municipios.

2. La no concurrencia de San Julián de Musques que se alega como invalidante de la operación de deslinde de 1925 y que aparece efectivamente reflejada en la primera página del correspondiente acta, tuvo lugar sin embargo, tal y como se recoge en la página 5 de la misma “… no obstante haber sido citada oportunamente como prueba el recibo de dicha citación que se une a este acta…”.

3. El deslinde de 1925 es coincidente por otra parte, según afirma el IGN, con las líneas establecidas por deslindes anteriores con referencia a los de 1903 y 1739. Las líneas límite allí establecidas no han sido sin embargo cuestionadas, ni los actos que las reconocen impugnados en ningún momento a lo largo del tiempo, muy al contrario, tal y como afirma el informe del IGN, se trata de una delimitación mantenida en el tiempo y sensiblemente coincidente con la descrita en el Acta de 1925.

4. Por otro lado el acta de deslinde parcial de 1903 trata de reconocer la delimitación de dos términos municipales y no de realizar alteración de términos provinciales. Una delimitación que era coincidente con los límites que venían manteniéndose históricamente y que, con desavenencias en algunos mojones, reconoce en sus alegaciones el Gobierno Vasco no obstante ser anterior al Real Decreto de 1833. Norma esta que todas las alegaciones contrarias al Informe-propuesta del IGN aluden como necesario punto de partida.

5. Si bien se alega hoy la descripción genérica de los límites provinciales marcados por el Real Decreto de 1833 para justificar las pretensiones de Muskiz en ningún momento histórico se ha reclamado la ejecución precisa de las delimitaciones a que se refieren las partes que esto alegan sino que más bien se ha dado por bueno y aceptado pacíficamente que las delimitaciones han sido las históricamente sostenidas por los deslindes anteriormente expuestos. Por otra parte es preciso distinguir entre una división provincial como la efectuada por el Real Decreto de 1833 y los correspondientes actos físicos de deslinde jurisdiccional que debieron instarse a partir de entonces en el supuesto de que existieran discrepancias con las líneas límites que venían manteniéndose históricamente o, como dice el informe del IGN, las delimitaciones genéricas del Real Decreto de 1833 no son definitivas y quedan pendientes de una revisión concienzuda. No parece que se llevara a efecto esta revisión concienzuda fundamentada en el Acta de 1833. Lo que sí se llevaría a efecto es un acto de deslinde parcial de 1.903, coincidente sustancialmente con el posterior de 1925 y con el anterior de 1739 que tal y como se recoge en la segunda conclusión del informe presentado por el Gobierno de Cantabria, el deslinde “practicado el 18 de abril de 1739, con motivo de la integración de Castro-Urdiales y la Junta de Sámano con Ontón en la jurisdicción del Señorío de Vizcaya, fue un deslinde en que se sintetiza la trayectoria de la línea divisoria fijada en las visitas de jurisdicción anteriores y fue practicado de conformidad entre las jurisdicciones afectadas”.

6. No obstante y a efectos meramente de hipótesis, si se admitiera el planteamiento de que es el curso del río Sabiote el que establece el límite provincial entre Santander y Vizcaya, dicha línea partiría en dos el territorio de Ontón y habría entonces que tener en cuenta que el artículo 3 del Real Decreto de 1833 establece que “ …sin embargo si un pueblo situado en la extremidad de una provincia tiene una parte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá a aquella en que se halle situado el pueblo aun cuando la línea divisoria general parezca separarlos”. Por lo que aplicando el contenido de este artículo, la parte del territorio de Ontón que aparentemente pertenecería a Vizcaya en esta hipótesis, habría de mantenerse como territorio de Cantabria, encontrándonos que este planteamiento nos sitúa en la línea límite del deslinde de 1739 que es el que el IGN propone como sensiblemente coincidente con la de 1925.

7. El Gobierno Vasco, cuestiona, en su escrito de alegaciones de 14 de enero de 2009, los mojones 1, 2 y 3. Del mojón 1, dice que está desplazado 120 metros; del 2 que, en el deslinde de 1739, el mojón del Regato de Fuentes en realidad se ubica en el nacedero del arroyo de las Marcas y no en el Pozo de los Juncos, según se dice en el acta de 1925, y del mojón 3, que en 1739 de denominaba Calleja del Gato, que debe situarse el mojón “en su cumbre” y que en el acta de 1925 este es el mojón la Campa. En consecuencia, encontramos en los mojones 2 y 3 una sustancial diferencia entre la línea trazada por el Informe-Propuesta del IGN y el criterio del Gobierno Vasco que parte de criterios distintos que sin embargo no se acreditan, pues nada se dice de porqué sus denominaciones son diferentes de las utilizadas en el deslinde de 1739 y solo para el mojón 2 da una coordenadas que no justifica en hitos, documentos o criterios de determinación. Los distintos nombres que se atribuyen a ambos mojones pudieran deberse a variaciones en las distintas fuentes toponímicas, al cambio de ubicación, o a la consideración como jurisdiccionales de mojones delimitadores de montes. Por todo ello, entendemos que el Gobierno Vasco no justifica por qué propone cambios de denominación ni fundamenta su propuesta de cambios de ubicación, se considera más coherente el criterio seguido por el Informe-Propuesta del IGN en esta cuestión.

Tercera.–Cuestión de distinta índole es el planteamiento de la Diputación Foral de Vizcaya de no haber recibido entre las copias que acompañan a la propuesta del IGN la ortofoto correspondiente a dicha propuesta. Al respecto hay que señalar que el expediente, incluido la ortofotografía referida ha estado a disposición de las partes en las dependencias de la Dirección General de Cooperación Local sin que la Diputación Foral se haya personado para su examen ni se haya solicitado copia del citado documento que no es sino la fijación en ortofoto de la propuesta y que es coincidente por otra parte con la delimitación actual prevista en el deslinde de 1925 que se describe en el informe del IGN en todos sus puntos con trascripción precisa de sus coordenadas.

En definitiva, no se acredita suficientemente la invalidez de las actas de deslinde que constan en el expediente y que se refieren a deslindes practicados en 1925 coincidentes con los de 1903 y 1739 y tampoco se justifica en consecuencia la necesaria aplicación R.D. de 1833 tal y como lo interpretan las partes contrarias a las conclusiones del informe por lo que, siguiendo las conclusiones del citado informe y las consideraciones expuestas, puede afirmarse que existe una línea límite coincidente a lo largo del tiempo que es la reflejada en el acta de 1925 que estableció definitivamente, sin impugnación alguna, los límites entre los municipios de Muskiz y Castro-Urdiales y que es coincidente con los deslindes de 1903 y 1739.

Por lo expuesto,

Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, así como el dictamen del Consejo de Estado 313/2009 de 16 de abril, resuelvo:

Primero.–Declarar que la línea límite entre los municipios de Castro-Urdiales y Muskiz es la que se reconoce por el Instituto Geográfico Nacional en su informe de 13 de octubre de 2008.

Segundo.–La ubicación de los mojones correspondientes a dicha línea límite propuesta es la que se recoge en el referido informe del Instituto Geográfico Nacional conforme a la descripción y coordenadas (ED50, U.T.M, HUSO 30) que en el mismo aparecen que son:

Mojón

X

Y

M1 (M3T)

487822.0

4795145.8

M2

487972.5

4796490.4

M3

487825.9

4796974.2

M4

487593.9

4798904.5

M5

487835.7

4799355.4

M6

487887.2

4799759.0

M7

487672.6

4800204.3

La línea límite entre cada dos mojones consecutivos es la alineación recta que las une.

Tercero.–Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran pertinente.

Madrid, 11 de mayo de 2009.–El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial, Manuel Chaves González.

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