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Documento BOE-A-2009-11649

Resolución de 8 de junio de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears, de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su órgano de control; y de una modificación, aprobada mediante Orden de 19 de junio de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 14 de julio de 2009, páginas 58992 a 59013 (22 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-11649

TEXTO ORIGINAL

El 24 de noviembre de 2005 se publicó en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su órgano de control.

El 14 de febrero de 2006 se publicó en dicho «Boletín Oficial» una corrección de errores de la señalada Orden de 21 de noviembre de 2005.

Por último, el 26 de junio de 2007, se publicó asimismo en dicho «Boletín Oficial», la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de junio de 2007, por la que se modifica la Orden anteriormente mencionada.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, certificación de ambas Órdenes de 21 de noviembre de 2005 y de 19 de junio de 2007 y de la corrección de errores, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su órgano de control, de su corrección de errores, y de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de junio de 2007, por la que se modifica la anterior, que figuran en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 8 de junio de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO
Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su órgano de control

El Decreto 84/1990, de 20 de septiembre, que ha sido modificado en diversas ocasiones, conforma el Reglamento de la Denominación de Origen (DO) Binissalem y de su Consejo Regulador, que se aprobó de conformidad con la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, deroga expresamente la Ley 25/1970, y en su disposición transitoria segunda fija el plazo de un año, desde su entrada en vigor, para que los actuales reglamentos de los vinos de calidad producidos en una región determinada y sus órganos de gestión se adapten a las previsiones que en ella se establecen.

Por su parte, el Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y de control de denominación de calidad, en su disposición adicional primera establece la obligatoriedad de adaptar a su contenido la estructura y la reglamentación de las denominaciones existentes, en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor.

Mediante la modificación efectuada por el Decreto 79/1994, se incorporó el término «Mallorca» al nombre de la Denominación de Origen Binissalem, modificación que en su día se justificó por conseguir una mejor localización geográfica de la zona de producción. Posteriormente, el Decreto 62/1999, de 28 de mayo, por el que se regula la utilización del nombre de las Illes en la designación de vinos con denominación de origen de las Illes Balears, regula el uso de los nombres de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa i Formentera para acompañar al nombre geográfico que determina la zona específica, para ayudar a la localización de las zonas productoras de vino con denominación de origen. Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 18.3 de la Ley 24/2003, los nombres protegidos no se pueden emplear en la designación, la presentación o la publicidad de vinos que no cumplan los requisitos del nivel de protección mencionado, es evidente que existe una contradicción entre los decretos señalados, por lo que se considera más adecuado que la Denominación de Origen sea «Binissalem» y se suprima, por lo tanto, el término «Mallorca».

Por otra parte, se ha considerado refundir en un solo texto el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem a efectos de una mayor clarificación elaborando para ello, a propuesta del Consejo Regulador de la DO Binissalem-Mallorca, un nuevo reglamento. Asimismo, debido al aumento del número de viticultores y vinicultores de la Denominación, se ha incrementado el número de vocales del Pleno del Consejo Regulador.

Así pues, con el fin de cumplir lo dispuesto tanto por la Ley 24/2003 como por el Decreto 49/2004, corresponde adaptar la reglamentación de la Denominación de Origen Binissalem-Mallorca, lo que, de conformidad con lo establecido por los Decretos 106/2002, de 2 de agosto, y 49/2004, de 28 de mayo, debe realizarse mediante orden de la persona titular de la Consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de agricultura.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Agricultura; en virtud de la autorización para dictar disposiciones de desarrollo de la normativa europea y estatal referida al sector vitivinícola que me concede el Decreto 11/2002, de 25 de enero; a la vista del Reglamento presentado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Binissalem; previa audiencia de los sectores afectados, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, dicto la siguiente Orden:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, su Consejo Regulador y su órgano de control, que se adjunta en la presente Orden como anexo único.

Disposición adicional.

En caso de ausencia o suspensión del órgano de control de la Denominación de Origen Binissalem, el control podrá ser efectuado por un organismo independiente de control acreditado en el cumplimiento de la norma sobre requisitos generales para entidades que realicen la certificación de producto (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Disposición final primera.

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en el plazo de un mes, a contar desde el día de su publicación, se remitirá una certificación de la presente disposición al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que proceda a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y a la comunicación a la Comisión de la Unión Europea.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 21 de noviembre de 2005.–La Consejera de Agricultura y Pesca, Margalida Moner Tugores.

ANEXO ÚNICO
Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, su Consejo Regulador y su órgano de control
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Objeto.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2003 de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en especial su artículo 22, y el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, quedan protegidos con la Denominación de Origen Binissalem los vinos tradicionalmente designados bajo esta Denominación Geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Ámbito de protección.

1. La protección otorgada por la Denominación de Origen Binissalem será la contemplada en la legislación de aplicación y se extiende a los términos de la expresión «Binissalem», y a los nombres de las comarcas, términos, localidades y pagos que componen la zona de producción.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados de marcas, términos, expresiones, ilustraciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo2, «estilo», «embotellado en» u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la Denominación de Origen Binissalem, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador y al Órgano de Control de la Denominación de Origen Binissalem, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Es competencia de la Consejería de Agricultura y Pesca autorizar el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Binissalem previamente aprobado por el Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de la Denominación de Origen Binissalem está constituida por los terrenos con especial aptitud para el cultivo de la vid, ubicados en los términos municipales siguientes de la isla de Mallorca: Binissalem, Consell, Santa María, Santa Eugenia y Sencelles y que el Consejo Regulador haya calificado como aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen Binissalem.

2. La zona de producción debe quedar delimitada en la correspondiente documentación cartográfica del Consejo Regulador, de acuerdo con los criterios recogidos en el Manual de Calidad.

3. En el caso de que el titular de un terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que resolverá previo informe de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5. Variedades de vid.

1. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

Tintas: Manto Negro, Callet, Tempranillo, Monestrell, Cabernet Sauvignon, Merlot y Syrah.

Blancas: Moll o Prensal Blanco, Parellada, Macabeu, Moscatel y Chardonnay.

Se consideran variedades principales: Manto Negro, Moll o Prensal Blanco y Moscatel.

2. La elaboración de los vinos tintos protegidos se realizará a partir de uvas de la variedad Manto Negro en un 50% como mínimo, mientras que en los vinos blancos se establece un mínimo de un 50% de uva Moll (Prensal Blanco) o Moscatel.

3. Los vinos espumosos rosados se elaborarán a partir de vinos obtenidos con las variedades establecidas en el apartado 1 de este artículo. En la elaboración de vinos espumosos blancos se utilizarán exclusivamente vinos obtenidos con un porcentaje mínimo del 50% de uva Moll (Prensal Blanco) y las variedades Parellada, Macabeu y Chardonnay.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca el marco en el que deba realizarse la experimentación vitícola, y que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos amparados con esta Denominación, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedad autorizada.

5. El Consejo Regulador establecerá un Registro de Viñas Experimentales, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el que se inscribirán aquellas viñas ubicadas en la zona de producción que se destinen a la experimentación. Los titulares de dicho registro no se incluirán en los censos electorales, salvo en el caso que tengan viñas inscritas en el Registro de Viñas en Producción.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo tenderán a optimizar la calidad y la especificidad de los vinos.

2. La densidad de plantación podrá oscilar en función de los terrenos, variedades y sistemas de formación, entre 2.225 y 5.200 cepas por hectárea.

3. La formación y conducción de las cepas podrá efectuarse en forma de vaso o de espaldera.

4. El número máximo de yemas productoras por hectárea, en atención a la densidad de plantación, será de 28.000.

5. Los sistemas de poda serán los siguientes:

La poda en vaso se realizará dejando un máximo de 14 yemas por planta, distribuidas en pulgares de dos yemas a la vista como máximo.

La poda en espaldera, dejando un máximo de 14 yemas a la vista por cepa.

6. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá aprobar nuevas prácticas culturales, labores y tratamientos que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad ni a las cualidades específicas de la uva o del vino producido, lo que requerirá la previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

7. En el marco de la normativa comunitaria, estatal y autonómica, en determinadas campañas y en base a estudios técnicos y/o condiciones climatológicas que justifiquen motivadamente la necesidad del riego de la viña, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego de las viñas inscritas, señalando las modalidades y condiciones de desarrollo de la citada práctica.

Artículo 7. Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario y separando toda aquella que no esté en perfectas condiciones.

2. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima será del 10% en volumen para las variedades blancas y 10,5% en volumen para las variedades tintas.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar las normas sobre el ritmo de recolección, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas. Asimismo, se podrá determinar el tipo de envase y sistema utilizado para el transporte de la uva vendimiada, para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad de la uva.

Artículo 8. Producción.

1. La producción máxima admitida por hectárea será la siguiente:

Variedades blancas: 9.000 kilogramos, excepto para la variedad Parellada, que será de 10.000 kilogramos.

Variedades tintas: 7.500 kilogramos, excepto para la variedad Callet, que será de 9.000 kilogramos, y la Cabernet Sauvignon, que será de 6.500 kilogramos.

2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por ciento.

3. La totalidad de la uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Órgano de Control las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

CAPÍTULO III
De la elaboración y crianza
Artículo 9. Técnicas de elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem.

2. Para la extracción del mosto o vino sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo. En especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad y prensas conocidas como «continuas».

3. En la elaboración de vinos de la Denominación de Origen Binissalem no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva, o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de materia colorante.

Artículo 10. Rendimiento.

1. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

2. Las fracciones de vino obtenidas con presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen Binissalem.

3. Excepcionalmente, en determinadas campañas, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, se podrá incrementar motivadamente el límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia. El acuerdo de modificación deberá comunicarse a todas las bodegas elaboradoras y a la Consejería de Agricultura y Pesca. La modificación se acordará, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, no pudiendo superar en ningún caso los 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

Artículo 11. Zona de elaboración.

La elaboración de vinos de la Denominación de Origen Binissalem únicamente puede realizarse en bodegas enclavadas en los municipios indicados en el artículo 4.1 de este Reglamento.

Artículo 12. Zona de crianza.

La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen Binissalem está integrada exclusivamente por los municipios establecidos en el artículo 4.1 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
Características de los vinos
Artículo 13. Características de los vinos.

1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem son los siguientes:

Tipo de vino

Graduación alcohólica adquirida mínima

Tintos

11,5º

Rosados

11,0º

Blancos

10,5º

Espumosos

10,5º

2. Todos los vinos para poder ser amparados por la Denominación de Origen Binissalem, deberán someterse a examen analítico y organoléptico de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad, aprobado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Binissalem.

3. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem deberán presentar las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que por cualquier causa, a juicio del órgano de control, no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Binissalem y serán descalificados de la forma establecida en el artículo 29 del presente Reglamento.

4. Los vinos espumosos cumplirán con lo establecido en los apartados H del anexo V y K del anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. En los vinos espumosos el grado alcohólico volumétrico total de los vinos base destinados a su elaboración no podrá ser inferior al 10%.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 14. Registros.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

Registro de Viñas en Producción.

Registro de Bodegas de Elaboración.

Registro de Bodegas de Crianza.

Registro de Bodegas de Almacenamiento.

Registro de Bodegas Embotelladoras.

Registro de Viñas Experimentales.

2. Las solicitudes de inscripción en los diferentes registros se dirigirán al Consejo Regulador, se presentaran en impresos normalizados y acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos en el Manual de Calidad.

3. Para poder inscribirse en los registros del Consejo Regulador, será necesario que tanto las viñas como las bodegas e instalaciones estén situadas en los municipios establecidos en el artículo 4.1 del presente Reglamento.

4. El Consejo Regulador, a la vista del informe del órgano de control, denegará las solicitudes que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, y especialmente en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Envasadores y Embotelladores, en su caso.

Artículo 15. Registro de Viñas en Producción.

1. En el Registro de Viñas en Producción únicamente podrán inscribirse aquellas plantaciones, previamente inscritas en el Registro Vitícola de las Illes Balears, situadas en la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero, arrendatario o cualquier otro título de señorío útil; el nombre de la viña; el pago y el término municipal en que está situada; el polígono y la parcela catastrales; la superficie en producción; la variedad o variedades de viñedo; el portainjerto; el tipo de formación; el número de cepas, y régimen hídrico.

3. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas en Producción de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permiten una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

4. El Consejo Regulador comunicará por escrito a los viticultores solicitantes, considerando el informe del Órgano de Control, la resolución sobre la inscripción o no de las viñas.

5. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos credencial de dicha inscripción. El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñas en Producción un documento o cartilla de viticultor en que se expresará la superficie de viñas inscritas, con separación de variedades, así como la producción máxima admisible para cada campaña. Se podrán establecer otros datos que se consideren necesarios, con el objeto de una mejor identificación y control.

6. La solicitud de inscripción en el Registro de Viñas en Producción es voluntaria, al igual que su correspondiente baja en el mismo.

Artículo 16. Registro de Bodegas de Elaboración.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas las bodegas que, situadas en la zona de elaboración, elaboren vinos que puedan optar al uso de esta Denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos que estipulan este Reglamento y el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Binissalem.

2. En la inscripción figurarán los datos que establezca el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Binissalem, y en especial los documentos que justifiquen su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y en el Registro Sanitario.

Artículo 17. Registro de Bodegas de Crianza.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas las que, situadas en la zona de crianza, se dediquen a la crianza de vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem.

2. En la inscripción figurarán los datos que establezca el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Binissalem, y en especial los documentos que justifiquen su inscripción en el Registro Sanitario.

3. Para que el vino adquiera las características privativas de la Denominación de Origen Binissalem, los locales o bodegas destinados a la crianza deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura y ventilación adecuadas, además de los requisitos establecidos en el Manual de Calidad.

Artículo 18. Registro de Bodegas de Almacenamiento.

1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento figurarán todas aquellas bodegas que, situadas en los municipios establecidos en el artículo 4.1 del presente reglamento, se dediquen al almacenamiento a granel de vinos aptos para ser amparados o calificados por la Denominación de Origen Binissalem.

2. En la inscripción figurarán los datos que establezca el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Binissalem, y en especial, los documentos que justifiquen su inscripción en el Registro Sanitario.

Artículo 19. Registro de Bodegas Embotelladoras.

1. En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas que, situadas en los municipios establecidos en el artículo 4.1 del presente Reglamento, se dediquen al embotellado y comercialización de vino debidamente etiquetado y amparado por la Denominación de Origen Binissalem.

2. En la inscripción figurarán los datos que establezca el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Binissalem, y en especial, los documentos que justifiquen su inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores y en el Registro Sanitario.

Artículo 20. Vigencia de los registros.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando aquella se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá revocar las inscripciones cuando los titulares de éstas no se atengan a tales preceptos.

2. El Órgano de Control efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo dispuesto en el párrafo anterior, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros de Bodegas serán voluntarias y se renovarán cada cuatro años en la forma que se determine en el Manual de Calidad.

Artículo 21. Actividades permitidas y prohibidas.

1. En las bodegas inscritas en los distintos registros del Consejo Regulador que se contemplan en el artículo 14 de este Reglamento solamente podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de uvas procedentes de superficies vitícolas inscritas en el Registro de Viñas en Producción de la Denominación de Origen Binissalem.

2. No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar a las bodegas para llevar a cabo la recepción de uvas y la elaboración, el embotellado, la crianza y el almacenamiento de vinos elaborados con uvas de la zona de producción que no procedan de viñas inscritas, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos, se realice de forma separada de los que opten a ser amparados por la Denominación de Origen y siempre que se garantice su rastreabilidad.

3. El Consejo Regulador podrá autorizar a las bodegas inscritas en los registros del artículo 14, excepcionalmente y previo informe favorable del Órgano de Control, el almacenamiento de vinos embotellados, etiquetados y precintados no originarios de la comarca y envasados en bodegas no inscritas en los citados registros. En el Manual de Calidad se establecerán las condiciones, en particular de identificación y rastreabilidad, para poder autorizar la actividad descrita en este apartado.

4. En las bodegas inscritas se podrá elaborar, embotellar, someter a crianza y almacenar vinos que procedan de viñas inscritas en el Registro de Viñas Experimentales. En este caso, la recepción de uva y la manipulación, la elaboración y el almacenamiento de dichos vinos se realizarán de forma separada de las operaciones correspondientes a los productos que opten a ser protegidos por la Denominación, que se hará con la debida identificación y rastreabilidad de los depósitos y envases, según las normas que establezca el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 22. Titulares de los derechos y obligaciones.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas o la agrupación de éstas que tengan inscritas sus viñas o instalaciones en los registros a los que se refiere el artículo 14, podrán producir uvas, elaborar, envejecer, almacenar a granel y/o embotellar vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem.

2. Solamente se podrá aplicar la Denominación de Origen Binissalem a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones analíticas y organolépticas propias de la Denominación de Origen Binissalem que deben caracterizarlos y que hayan superado el control de calidad establecido en el Manual de Calidad.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Binissalem, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros del artículo 14 y para los vinos protegidos por esta Denominación de Origen.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, de los acuerdos del Consejo Regulador, así como las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Pesca y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dichas personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas a satisfacer las cuotas aprobadas por el Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 23. Reserva de nombres y de marcas.

1. El Consejo Regulador podrá impedir la aplicación de las razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias propias de las firmas inscritas en los registros del Consejo Regulador en la comercialización de otros vinos y productos derivados, con la finalidad de no causar perjuicio o desprestigio a la Denominación ni posible confusión al consumidor.

2. Excepcionalmente, cuando el Consejo Regulador, a petición del interesado y previo informe vinculante del Órgano de Control, entienda que la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior en otros vinos y productos derivados no pueda causar perjuicio a los vinos amparados, elevará la propuesta de autorización a la Consejería de Agricultura y Pesca, que dictará resolución.

Artículo 24. Etiquetado.

1. En el etiquetado de los vinos embotellados figurará obligatoriamente, de forma destacada y de acuerdo con la legislación aplicable, el nombre de la Denominación de Origen Binissalem, además de los datos que se determinen en el Manual de Calidad.

2. Antes de la puesta en circulación del etiquetado, éste deberá ser autorizado por el Órgano de Control, a los efectos que se relacione con este Reglamento y con el Manual de Calidad. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como también podrá ser revocada una autorización si variasen las circunstancias de la firma propietaria de ella, previa audiencia de la firma interesada, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del incumplimiento de las normas generales de etiquetado.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el órgano de control, que deberán ser colocados en la propia bodega, de conformidad con lo establecido en el Manual de Calidad, y siempre de forma que no se permita una segunda utilización. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem irán envasados en envases que no perjudiquen su calidad y prestigio, de acuerdo con lo especificado en el Manual de Calidad.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen Binissalem, previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa identificativa que reproduzca el logotipo de la Denominación de Origen Binissalem.

Artículo 25. Expedición de productos.

1. Toda expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que tenga lugar entre las firmas inscritas, aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada de la documentación dispuesta en el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Binissalem.

2. Lo establecido en el punto anterior será exigible también en el caso de expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, que tenga lugar de una firma inscrita a otra no inscrita.

3. El transporte de vinos a granel amparados por la Denominación de Origen o con derecho a ser amparados, entre bodegas inscritas, deberá ir acompañado del documento de acompañamiento para productos vitivinícolas sellado, previo al transporte, por el órgano de control.

Artículo 26. Comercialización.

1. Toda partida de uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos o alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, el Manual de Calidad o en la legislación vigente no podrá ser comercializada amparada por la Denominación de Origen Binissalem.

2. Para garantizar la calidad de los vinos de la Denominación de Origen Binissalem, todos los vinos amparados que se destinen a la comercialización final se expedirán embotellados.

3. El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas Embotelladoras establecido en el artículo 14.

4. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 27. Normas de Campaña.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem deberán haber superado las pruebas fisicoquímicas y sensoriales establecidas en el presente Reglamento y en el Manual de Calidad, de acuerdo con el título VI del Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, y del Reglamento (CE) 1607/2000, de 24 de julio, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

2. El Consejo Regulador fijará para cada campaña y para cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, las cantidades de cada tipo de vino que podrá ser expedido y amparado por la Denominación de Origen Binissalem, de acuerdo con las cantidades de uva adquiridas, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

3. La indicación de la añada en las etiquetas requerirá la certificación del órgano de control, según las normas establecidas en el Manual de Calidad.

Artículo 28. Declaraciones.

1. Con el objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades y el origen de los vinos, los titulares de viñas y bodegas inscritas en los registros están obligados a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones, de acuerdo con el Manual de Calidad:

a) Todas las personas inscritas en el Registro de Viñas en Producción presentarán una vez finalizada la vendimia y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, la declaración de la cosecha obtenida en cada una de las parcelas de viña inscritas, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador y su domicilio. Si se producen distintas variedades de uva deberá declararse la cantidad de cada una de ellas. Las agrupaciones de viticultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, adjuntando una relación con los nombres, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio.

b) Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes del 30 de noviembre de cada año, la cantidad de mosto y vino obtenida especificando los diversos tipos que elaboren. Será obligatorio consignar la procedencia de la uva y, en el caso de venta durante la campaña de vendimia, el destino de los productos que se expidan, indicando el destinatario y la cantidad. Mientras haya existencias de producto, deberán declarar trimestralmente al Consejo Regulador las salidas que se produzcan.

c) Para facilitar el control del producto amparado, las firmas inscritas en os Registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza y Embotelladoras presentarán al Consejo Regulador, en la forma y condiciones que establezca el Manual de Calidad, declaraciones de entradas y salidas de vino.

2. El órgano de control, en todo caso, podrá realizar inspecciones, con tomas de muestras, para comprobar la veracidad de la documentación presentada.

3. De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

4. Las declaraciones señaladas en los apartados anteriores, son independientes de las obligaciones que con carácter general se establecen para el sector vitivinícola en la legislación aplicable.

Artículo 29. Descalificación.

1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos o alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, el Manual de Calidad o en la legislación vigente, no podrá ser calificada por el Comité de Calificación, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen Binissalem o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

2. Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro que previamente se haya descalificado.

3. La descalificación de los vinos será realizada por el Comité de Calificación, en cualquier fase de producción, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo supervisión del Órgano de Control, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual en ningún caso, podrá ser transferido a otra bodega inscrita.

4. El Comité de Calificación podrá anular la descalificación de un vino cuando ya no existan las circunstancias que motivaron la descalificación.

CAPÍTULO VII
El Consejo Regulador
Artículo 30. Definición.

1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público de base asociativa, al que se le atribuye la gestión de la Denominación de Origen Binissalem, con las funciones que determina la normativa vigente, en especial los artículos 25 y 26 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como el Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y de otros entes de gestión y de control de denominación de calidad.

2. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Binissalem tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. En lo que concierne al régimen jurídico, el Consejo Regulador está sujeto con carácter general al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca ejercerá la tutela administrativa del Consejo Regulador.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo Regulador se notificarán en la forma legal a los inscritos.

5. Contra los actos y acuerdos del Consejo Regulador sujetos al derecho administrativo, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca en el plazo y con los requisitos que establece la normativa de procedimiento administrativo.

6. La estructura interna y el funcionamiento del Consejo Regulador se regirá por los principios democráticos.

7. El ámbito de competencia del Consejo Regulador, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, elaboración y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen Binissalem en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, envasado y circulación.

c) En razón de las personas, por aquellas físicas o jurídicas, inscritas en los diferentes registros.

Artículo 31. Finalidades y funciones.

1. La finalidad del Consejo Regulador es la representación, la defensa, la garantía y la promoción de la Denominación de Origen Binissalem.

2. Es objetivo principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y del Manual de Calidad y velar por su cumplimiento.

3. Son funciones del Consejo Regulador, de acuerdo con el Decreto 49/2004, las siguientes:

a) Proponer, a la Consejería de Agricultura y Pesca, el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, así como sus posibles modificaciones.

b) Velar por el prestigio y el fomento de la Denominación de Origen Binissalem.

c) Orientar la producción y calidad de los vinos amparados por la Denominación de Origen y promocionar e informar a los consumidores sobre la Denominación de Origen Binissalem, en particular sobre sus características específicas de calidad.

d) Velar por el cumplimiento del Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

e) Gestionar los registros de inscritos indicados en el artículo 14 del presente Reglamento.

f) Crear y mantener actualizados los censos electorales de inscritos de la Denominación de Origen Binissalem.

g) Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado de los productos amparados en cuanto a los aspectos relacionados con la Denominación de Origen.

h) Establecer en el Manual de Calidad los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración, y comercialización del producto amparado y, en su caso, los requisitos mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

i) Informar, con carácter preceptivo, sobre la autorización de la entidad de control, en el supuesto de que dicha función se encomiende a una entidad externa de carácter privado.

j) Establecer para cada campaña, de acuerdo con criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites máximos fijados por este Reglamento, los rendimientos, los límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, de conformidad con las normas reguladoras de la materia.

k) Calificar la añada o la cosecha, según lo establecido en el Manual de Calidad.

l) Elaborar las estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, y demás información que les sea requerida, así como comunicar la mencionada información a la Consejería de Agricultura y Pesca.

m) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para la financiación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Binissalem, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

n) Elaborar el presupuesto del Consejo Regulador.

o) Elaborar anualmente una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior dentro del primer semestre y elaborar el presupuesto corriente de ingresos y gastos, antes de finalizar el primer trimestre del año. Los mencionados documentos habrán de ser aprobados por el Pleno y remitidos a la Consejería de Agricultura y Pesca, en el plazo máximo de 30 días contados a partir de su aprobación.

p) Colaborar con empresas públicas o privadas, en sociedades mercantiles y en asociaciones o fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa, el control, la investigación, la elaboración, la comercialización, la promoción y la difusión de los productos amparados por la Denominación de Origen, de acuerdo con los oportunos convenios de colaboración que suscriban al efecto.

q) Colaborar con las autoridades competentes en materia de calidad agroalimentaria, en particular, en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los organismos oficiales de control.

r) En caso de conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa en materia de calidad agroalimentaria, incluida la propia de la Denominación de Origen, el Consejo Regulador deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.

s) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción y elaboración.

t) Ejercer las competencias que, mediante delegación o encomienda de gestión, le atribuyan las Administraciones Públicas.

4. Las funciones que especifica el apartado 3 son consideradas obligaciones en los términos establecidos en la normativa de aplicación en cada caso.

5. El Consejo Regulador adoptará los mecanismos necesarios que garanticen el origen y calidad de los productos y sus procesos de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, envasado, etiquetado y comercialización.

Artículo 32. Composición del Consejo Regulador.

1. Los órganos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Binissalem son:

a) El Pleno del Consejo Regulador.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente.

d) El Secretario.

e) Las Comisiones Permanentes.

2. El procedimiento para la elección de los titulares de los citados órganos es el determinado por el Decreto 139/2002, de 22 de noviembre, que regula el proceso electoral de los miembros de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria.

3. Para la realización de sus actividades, el Consejo Regulador podrá disponer de personal contratado en régimen de derecho laboral, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

4. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo Regulador, contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en un técnico competente.

5. Los miembros y personal del Consejo Regulador están obligados a observar la más absoluta confidencialidad respeto a las informaciones y datos recogidos y/o conocidos en el curso de sus actividades.

Artículo 33. El Pleno del Consejo Regulador.

1. El Pleno del Consejo Regulador estará formado por:

a) Un Presidente, designado por la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Pleno.

b) Un Vicepresidente, designado por la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Pleno.

c) Cuatro vocales, en representación del sector vitícola, elegidos por y entre los inscritos en el Registro de Viñas en Producción.

d) Cuatro vocales, elegidos por y entre los inscritos en los diferentes Registros de Bodegas, en representación de los diferentes segmentos de dimensión empresarial del sector vinícola. Se asignará un vocal para cada uno de los siguientes subcensos:

Censo 1.

Subcenso A: Bodegas cuya producción sea menor o igual a un 5% de la producción total de la Denominación de Origen.

Subcenso B: Bodegas cuya producción sea mayor a un 5% y menor o igual a un 15% de la producción total de la Denominación de Origen.

Censo 2.

Subcenso C: Bodegas cuya producción sea mayor a un 15% y menor o igual a un 30% de la producción total de la Denominación de Origen.

Subcenso D: Bodegas cuya producción sea mayor al 30% de la producción total de la Denominación de Origen.

En el supuesto de que en alguno de los subcensos no hubiera ningún censado, el otro subcenso del mismo censo asumiría su vocal. En el caso de que en alguno de los censos no hubiera ningún censado, el otro censo asumiría sus vocales repartiéndolos entre sus dos subcensos.

e) Dos vocales técnicos designados por la Consejería de Agricultura y Pesca, con conocimientos de viticultura y enología, con voz pero sin voto.

2. Los vocales electos del Pleno del Consejo Regulador se eligen por sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 139/2002, de 22 de noviembre, que regula el proceso electoral de los miembros de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria.

3. Una misma persona física o jurídica, no podrá tener en el Pleno del Consejo Regulador representación doble, una en el sector productor y otra en el sector elaborador, ni directamente, ni a través de firmas, filiales o socios de la misma empresa.

4. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

5. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

6. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, será sustituido por su suplente, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Pleno del Consejo Regulador.

7. El plazo para la toma de posesión de los vocales será, como máximo, de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

8. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja a petición del organismo o empresa a quien represente, o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja la empresa a la que representa en el registro o dejar de estar vinculado al sector que representa.

9. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez cada trimestre.

10. En cuanto a las sesiones del Pleno del Consejo Regulador:

a) Se convocarán por comunicación personal a los miembros del mismo, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia de su recepción, y con al menos ocho días de antelación.

b) La convocatoria debe ir acompañada del orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

c) Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, bastará que lo solicite un vocal con ocho días de anticipación como mínimo.

d) En caso de necesidad y cuando lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, o de la mitad de los vocales, se citará a los vocales de la forma establecida en el apartado a) con cuarenta y ocho horas de anticipación como mínimo.

e) En todo caso, en cada una de las sesiones, para su validez constitutiva, será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario o en su caso, de quienes les sustituyan, y más de la mitad de los miembros del Pleno.

f) Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Presidente o al Secretario del Pleno del Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

11. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

12. Son funciones del Pleno del Consejo Regulador:

a) La gestión de la Denominación de Origen Binissalem.

b) Aprobar el Manual de Calidad de la Denominación de Origen Binissalem y elevarlo a la Consejería de Agricultura y Pesca para su autorización.

c) Aprobar el presupuesto corriente de ingresos y gastos, antes de finalizar el primer trimestre del año.

d) Aprobar la memoria anual de las actividades desarrolladas.

e) Aprobar la memoria de gestión económica y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

f) Elevar la propuesta de Presidente y Vicepresidente a la Consejería de Agricultura y Pesca.

g) Aprobar, en su caso, el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Regulador y elevar su propuesta de ratificación al Consejero o la Consejera de Agricultura y Pesca.

h) Todas aquellas no asignadas a otro órgano del Consejo Regulador.

Artículo 34. El Presidente del Consejo Regulador.

1. El Presidente del Consejo Regulador, ejerce la representación legal del Consejo Regulador y preside habitualmente el órgano colegiado.

2. Al Presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y complementarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Pleno, administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, previa autorización del Pleno.

f) Organizar y dirigir los servicios del Consejo Regulador.

g) Informar a la administración competente de las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.

h) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca aquellos acuerdos del Pleno para el cumplimiento general, en virtud de las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

i) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde, o que le encomienden la Consejería de Agricultura y Pesca o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

4. El Presidente cesará:

a) Al expirar su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Pleno.

c) Por decisión motivada del Consejero o la Consejera de Agricultura y Pesca, a propuesta del Pleno del Consejo Regulador.

5. En caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato al Consejero o la Consejera de Agricultura y Pesca, para la designación de un nuevo Presidente, si bien la duración del mandato del nuevo Presidente se extenderá únicamente hasta que se celebre la primera renovación del Pleno.

Artículo 35. El Vicepresidente del Consejo Regulador.

1. Al Vicepresidente le corresponde:

a) Asistir a las reuniones del Pleno del Consejo Regulador, con voz y sin voto, excepto cuando ejerce de Presidente.

b) Colaborar en las funciones del Presidente.

c) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

d) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será la del periodo del mandato de los vocales, salvo se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El vicepresidente cesará:

a) Al expirar su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del Pleno del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato al Consejero o Consejera de Agricultura y Pesca, para la designación de un nuevo Vicepresidente, si bien la duración del mandato del nuevo Vicepresidente se extenderá únicamente hasta que se celebre la primera renovación del Pleno.

Artículo 36. El Secretario del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador dispondrá de un Secretario designado por el Pleno, a propuesta del Presidente, de quien dependerá directamente y corresponderá al Secretario la dirección y coordinación general técnico-administrativa de los órganos, servicios y dependencias del Consejo Regulador, y además, tendrá las funciones siguientes:

a) Dirigir y gestionar el personal al servicio del Consejo Regulador.

b) Redactar el anteproyecto del presupuesto y también la memoria anual de actividades del Consejo Regulador.

c) Actuar como Secretario del Pleno del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

d) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente, advirtiendo de todas las desviaciones que se puedan producir.

e) Convocar en nombre y por orden del Presidente, las reuniones del Pleno del Consejo Regulador.

f) Expedir certificados a requerimiento de las autoridades competentes o a petición motivada de los interesados.

g) Cumplir las órdenes que reciba del Presidente, de acuerdo con el Reglamento, el Manual de Calidad y la normativa vigente.

h) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente o el Manual de Calidad.

Artículo 37. Comisión Permanente.

1. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos vocales titulares, uno del sector viticultor y otro del sector vinicultor, designados por el Pleno del Consejo Regulador.

2. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se designarán los miembros que la forman y se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente, serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

CAPÍTULO VIII
Del órgano de control
Artículo 38. Composición y régimen jurídico.

1. El Órgano de Control de la Denominación de Origen Binissalem, compuesto por un Comité de Certificación y un Comité de Calificación, es un órgano desconcentrado del Consejo Regulador, sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del mismo, bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Pesca. De acuerdo con el artículo 27.b de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y con las prescripciones de este Reglamento, tiene atribuciones en materia de control y certificación de la Denominación de Origen Binissalem.

2. El Comité de Certificación, al que corresponde la dirección del órgano de control, estará integrado por tres miembros, nombrados por la Consejería de Agricultura y Pesca, previa consulta al Consejo Regulador, y en él estarán representados paritariamente vitivinicultores, expertos y consumidores.

3. El Comité de Calificación, tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos amparados por la Denominación de Origen Binissalem que sean destinados al mercado. Este Comité estará integrado por tres expertos nombrados por la Consejería de Agricultura y Pesca, previa consulta al Consejo Regulador. El Comité de Calificación contará con los asesoramientos técnicos que estime necesario.

4. Para realizar el control y certificación, el órgano de control contará con personal propio y/o contratará estos servicios. El personal que realice las labores de inspección estará habilitado, a propuesta del Comité de Certificación, por la Consejería de Agricultura y Pesca, y realizará las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre las viñas ubicadas en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción, elaboración y crianza.

c) Sobre el mosto, uva y vino de las zonas de producción y elaboración.

d) Sobre los vinos protegidos en todo el territorio de las Illes Balears.

5. Los acuerdos del órgano de control que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

6. Las resoluciones del Comité de Certificación podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 39. Sistema de control, certificación y descalificación.

1. El órgano de control queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de la uva, mostos y vinos que se elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando cuenta de las actividades desarrolladas a la Consejería de Agricultura y Pesca, y remitiéndole copia de las actas levantadas, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.

2. El órgano de control adoptará los mecanismos necesarios para garantizar el origen y calidad de los productos amparados y para que los procesos de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, envasado, etiquetado y comercialización se adapten al Reglamento y al Manual de Calidad.

3. El sistema de control y certificación contará, al menos, con las siguientes actuaciones:

a) Control de las plantaciones de viña. Se controlarán las características de la uva, rendimiento, riego y tratamientos realizados en las parcelas vitícolas.

b) Control de las bodegas. Se realizarán controles del origen, cantidad y estado sanitario de la uva, mosto y vino, tratamientos enológicos, garantía de identificación y rastreabilidad de partidas, instalaciones y gestión de contraetiquetas.

c) Control del producto. Se verificará que todas las partidas amparadas por la DO Binissalem hayan superados los controles analíticos y organolépticos preceptivos.

d) Control del etiquetado. El Órgano de Control debe autorizar, de acuerdo con lo previsto en este reglamento y en el Manual de Calidad, el etiquetado de los vinos amparados y no amparados con la Denominación de Origen.

4. El órgano de control auditará periódicamente las actividades de los operadores, y realizará las comprobaciones complementarias que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, en los acuerdos del Consejo Regulador, y en el Manual de Calidad.

5. A la vista de los informes de auditoría de los inscritos, el Comité de Certificación podrá retirarles la certificación de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y en el Manual de Calidad. La resolución del Comité de Certificación, tendrá carácter provisional durante diez días; en este plazo el interesado podrá recurrirla ante la Consejería de Agricultura y Pesca, que dictará resolución. Si en dicho plazo no se presenta recurso, la resolución se considerará firme.

6. De acuerdo con el procedimiento que establezca el Manual de Calidad El Comité de Calificación resolverá acerca de la descalificación del vino en la forma prevista en el artículo 29 de este Reglamento. La resolución de descalificación, tendrá carácter provisional durante diez días, plazo durante el cual el interesado podrá solicitar la revisión de la resolución ante el Comité de Certificación, que resolverá sobre la misma. Si en dicho plazo no solicita su revisión, la resolución de descalificación se considerará firme.

CAPÍTULO IX
Financiación
Artículo 40. Financiación de la Denominación de Origen.

1. La financiación de la Denominación de Origen se efectuará con los siguientes recursos:

a) Los derechos que constituyen su patrimonio y los rendimientos del mismo.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que acuerde el Pleno del Consejo Regulador en función de las necesidades presupuestarias. Las cuotas las deberán abonar los inscritos en los diferentes registros del Consejo Regulador.

c) Las subvenciones.

d) Las indemnizaciones, donaciones y legados de todo orden que le sean atribuidos y que sean aceptados por el Pleno del Consejo Regulador.

e) Los importes recaudados por la prestación de servicios, ya sean de creación propia, a consecuencia de delegación, o convenidos o concertados con entidades públicas o privadas.

f) Los provenientes de las exacciones y los beneficios fiscales que se establezcan.

g) Cualquier otro recurso obtenido de conformidad con las disposiciones legales y los preceptos estatutarios.

2. Las cuotas aprobadas por el Pleno del Consejo Regulador son públicas y estarán expuestas en las oficinas del Consejo Regulador.

3. La persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, a iniciativa propia o a petición del Pleno del Consejo Regulador, podrá exigir la realización de una auditoría del Consejo Regulador, que se llevará a término bajo las directrices de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO X
Régimen sancionador
Artículo 41. Base legal.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears.

Artículo 42. Tramitación de expedientes.

1. La tramitación de expedientes sancionadores por infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, detectadas en el ámbito territorial de las Illes Balears, corresponde al órgano competente en materia de calidad agroalimentaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La tramitación de expedientes sancionadores por infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, detectadas en ámbitos territoriales distinto a los de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa del lugar de detección.

Corrección de errores de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control

Habiéndose advertido un error en la publicación de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control, núm. edicto 20843 (publicado en el Butlleti Oficial de les Illes Balears núm. 177, de 24-11-2005), se efectúan las rectificaciones siguientes:

En el artículo 38, Composición y régimen jurídico, donde dice: «1. El órgano de control de la Denominación de Origen Binissalem, compuesto por un Comité de Certificación y un Comité de Calificación, es un órgano desconcentrado del Consejo Regulador, sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del mismo, bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Pesca. De acuerdo con el artículo 27.b de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y con las prescripciones de este Reglamento, tiene atribuciones en materia de control y certificación de la Denominación de Origen Binissalem»; debe decir: «1. El órgano de control de la Denominación de Origen Binissalem, compuesto por un Comité de Certificación y un Comité de Calificación, es un órgano desconcentrado del Consejo Regulador, sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del mismo, bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Pesca. De acuerdo con el artículo 27.1.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y con las prescripciones de este Reglamento, tiene atribuciones en materia de control y certificación de la Denominación de Origen Binissalem».

Palma, 6 de febrero de 2006.–La Consejera de Agricultura y Pesca, Margalida Moner Tugores.

Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 19 de junio de 2007, por la que se modifica la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, por la que aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su órgano de control

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en el artículo 26 d), establece que son funciones de los órganos de gestión de los consejos reguladores adoptar en el marco del reglamento de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), el establecimiento para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el reglamento, los rendimientos, los límites máximos de producción y de transformación, autorización de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura que pueda influir en estos procesos.

De forma semejante se regula en el artículo 6.3 letra n) del Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y control de las denominaciones de calidad.

El artículo 26 b) de Ley 24/2003, de 10 de julio, establece que corresponde a los órganos de gestión proponer el reglamento del vcprd, así como sus posibles modificaciones. En igual sentido lo regula el artículo 6.3 letra a) del Decreto 49/2004, de 28 de mayo.

El Decreto 11/2002, de 25 de enero, de autorización al Consejero de Agricultura y Pesca para la aprobación de normativa en determinadas materias vinícolas, autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca para desplegar mediante órdenes de la Consejería la normativa europea y estatal referente a determinadas materias del sector vitivinícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El artículo 8 del Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su Órgano de Control, aprobado por la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, regula la producción máxima admitida por hectárea y también los supuestos por los que se pueden modificar dichos límites.

Visita la solicitud presentada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Binissalem y considerando que la decisión está condicionada por las condiciones meteorológicas y agrarias de los días previos a la vendimia y para no impedir su normal desarrollo, es necesario dotar al Consejo Regulador de un sistema que permita agilizar los tramites y la toma de decisiones.

Por todo ello y en virtud de la autorización para dictar disposiciones de desarrollo de la normativa europea y estatal referida al sector vitivinícola que me concede el Decreto 11/2002, de 25 de enero, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y consultados los sectores afectados, dicto la siguiente orden:

Artículo único.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de la Denominación de Origen Binissalem, de su Consejo Regulador y de su órgano de control, aprobado por la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 21 de noviembre de 2005, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8.

2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por ciento.»

Disposición final primera.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 32 de la Ley 24/2003, se debe comunicar esta disposición al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y comunicación a la Comisión de la Unión Europea.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 19 de junio de 2007.–La Consejera de Agricultura y Pesca, Margalida Moner Tugores.

 

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