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Documento BOE-A-2009-1174

Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2009, páginas 8214 a 8274 (61 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2009-1174
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2008/12/26/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Principios y líneas de actuación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Principios.

Artículo 3. Líneas prioritarias de actuación.

CAPÍTULO II
La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida

Artículo 4. Las enseñanzas.

Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.

Artículo 6. Zonas educativas.

CAPÍTULO III
Currículo

Artículo 7. El currículo.

Artículo 8. Principios que orientan el currículo.

Artículo 9. Competencias básicas.

Artículo 10. Cultura de Cantabria.

CAPÍTULO IV
Cooperación con otras Administraciones, instituciones, asociaciones y entidades
Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 11. Colaboración con otras Administraciones, instituciones, asociaciones y entidades.

Sección 2.ª Cooperación entre la Consejería de Educación y las Corporaciones Locales

Artículo 12. Marco de la cooperación.

Artículo 13. Cooperación con las corporaciones locales.

Artículo 14. Construcción de centros educativos.

Artículo 15. Uso de centros educativos.

Artículo 16. Colaboración en la implantación de enseñanzas artísticas.

Artículo 17. Creación de centros educativos de titularidad municipal.

Artículo 18. Cooperación en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades complementarias.

Sección 3.ª Cooperación entre la Consejería de Educación y las Universidades

Artículo 19. Cooperación con las universidades.

Sección 4.ª Cooperación entre Administraciones Educativas

Artículo 20. Concertación de políticas educativas.

Artículo 21. Programas de cooperación territorial.

Artículo 22. Oferta y recursos educativos.

TÍTULO I
LAS ENSEÑANZAS Y SU ORDENACIÓN
CAPÍTULO I
Educación infantil

Artículo 23. Principios generales.

Artículo 24. Objetivos y ordenación.

Artículo 25. Principios pedagógicos.

Artículo 26. Evaluación.

Artículo 27. Coordinación entre las etapas de Educación infantil y Educación primaria.

Artículo 28. Oferta de plazas y gratuidad.

CAPÍTULO II
Educación básica

Artículo 29. Principios generales.

Sección 1.ª La Educación Primaria

Artículo 30. Principios generales y objetivos de la Educación primaria.

Artículo 31. Organización.

Artículo 32. Principios pedagógicos.

Artículo 33. Evaluación.

Artículo 34. Coordinación entre las etapas de Educación primaria y Educación secundaria obligatoria.

Sección 2.ª La Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 35. Principios generales, objetivos y organización de la Educación secundaria obligatoria.

Artículo 36. Principios pedagógicos.

Artículo 37. Programas de diversificación curricular.

Artículo 38. Evaluación, promoción y titulación.

Artículo 39. Programas de cualificación profesional inicial.

Artículo 40. Transición entre la etapa de Educación secundaria obligatoria y estudios postobligatorios.

CAPÍTULO III
Bachillerato

Artículo 41. Principios generales, objetivos y organización del Bachillerato.

Artículo 42. Principios pedagógicos.

Artículo 43. Transición entre el Bachillerato y otras enseñanzas de educación superior.

Artículo 44. Evaluación, promoción, titulación y acceso a la universidad.

CAPÍTULO IV
Formación profesional

Artículo 45. Principios generales.

Artículo 46. Finalidades de estas enseñanzas.

Artículo 47. Objetivos.

Artículo 48. Actuaciones.

Artículo 49. Condiciones de acceso.

Artículo 50. Transición entre las enseñanzas de Formación profesional inicial y estudios posteriores.

Artículo 51. Contenido y organización de la oferta.

Artículo 52. Consejo de Formación Profesional de Cantabria.

Artículo 53. Centros integrados de Formación profesional.

Artículo 54. Centros de referencia nacional.

Artículo 55. Evaluación, títulos y convalidaciones.

Artículo 56. Cursos para una mayor especialización.

Artículo 57. Colaboración con la Universidad de Cantabria.

Artículo 58. Colaboración con las empresas.

Artículo 59. Enseñanza a distancia.

CAPÍTULO V
Enseñanzas de régimen especial

Artículo 60. Potenciación de las enseñanzas de régimen especial.

Artículo 61. Consejo de enseñanzas de Régimen Especial.

Sección 1.ª Enseñanzas Artísticas

Artículo 62. Régimen jurídico de las enseñanzas artísticas.

Artículo 63. Correspondencia de las enseñanzas artísticas con otras enseñanzas.

Artículo 64. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.

Sección 2.ª Enseñanzas de idiomas

Artículo 65. Organización de las enseñanzas de idiomas.

Artículo 66. Escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 67. Impartición del Nivel Básico de las enseñanzas de idiomas.

Artículo 68. Evaluación.

Artículo 69. Certificados y correspondencia de las enseñanzas de idiomas con otras enseñanzas.

Sección 3.ª Enseñanzas deportivas

Artículo 70. Régimen jurídico.

CAPÍTULO VI
Educación de personas adultas

Artículo 71. Principios generales.

Artículo 72. Objetivos.

Artículo 73. Organización.

Artículo 74. Enseñanza básica.

Artículo 75. Enseñanzas postobligatorias.

Artículo 76. Otras enseñanzas.

Artículo 77. Centros y modalidades de enseñanza.

Artículo 78. Redes de aprendizaje permanente.

TÍTULO II
EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
La atención a la diversidad
Sección 1.ª Concepto y principios

Artículo 79. Concepto.

Artículo 80. Principios generales de actuación.

Sección 2.ª Medidas de atención a la diversidad

Artículo 81. Concepto.

Artículo 82. Definición de medidas ordinarias, específicas y extraordinarias.

Sección 3.ª Planes de atención a la diversidad

Artículo 83. Concepto y finalidad.

Artículo 84. Elaboración y desarrollo del Plan de Atención a la Diversidad.

CAPÍTULO II
Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 85. Principios generales.

Artículo 86. Planes y programas específicos para el alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.

CAPÍTULO III
Compensación de las desigualdades en educación

Artículo 87. Principios generales.

CAPÍTULO IV
Escolarización en centros públicos y privados concertados

Artículo 88. Escolarización.

CAPÍTULO V
Servicios complementarios

Artículo 89. Concepto y clases de servicios complementarios.

Artículo 90. Residencias escolares y escuelas-hogar.

Artículo 91. Gratuidad o reducción del precio público de los servicios complementarios.

TÍTULO III
LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO I
Aspectos generales

Artículo 92. Concepto.

Artículo 93. Finalidad.

Artículo 94. Principios generales.

CAPÍTULO II
Estructura y organización de la orientación educativa
Sección 1.ª Estructura y organización

Artículo 95. Niveles de actuación.

Artículo 96. La acción tutorial.

Artículo 97. La intervención especializada.

Artículo 98. El asesoramiento específico.

Sección 2.ª Coordinación de las actuaciones

Artículo 99. Coordinación de las estructuras generales de orientación.

TÍTULO IV
COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO I
Aspectos generales

Artículo 100. Comunidad educativa.

Artículo 101. Responsabilidad compartida.

CAPÍTULO II
Alumnado

Artículo 102. Derechos y deberes del alumnado.

Artículo 103. Participación, implicación y colaboración del alumnado.

Artículo 104. Medidas de fomento del asociacionismo.

CAPÍTULO III
Familias

Artículo 105. Derechos y deberes de las familias.

Artículo 106. Participación, implicación y colaboración de las familias.

Artículo 107. Medidas de fomento del asociacionismo.

CAPÍTULO IV
Profesorado

Artículo 108. Profesorado de las distintas enseñanzas.

CAPÍTULO V
Personal de administración y servicios, y otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado

Artículo 109. Personal de administración y servicios, y otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado.

Artículo 110. Participación del personal de administración y servicios, y de otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado.

TÍTULO V
FORMACIÓN DEL PROFESORADO Y RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN DOCENTE

Artículo 111. Carácter de la formación del profesorado.

CAPÍTULO I
Formación inicial del profesorado

Artículo 112. Formación inicial.

Artículo 113. Incorporación a la docencia en centros públicos.

CAPÍTULO II
Formación permanente del profesorado

Artículo 114. Objeto y contenido.

Artículo 115. Finalidades.

Artículo 116. Principios básicos del modelo de formación permanente.

Artículo 117. Planificación de la formación permanente del profesorado.

Artículo 118. La formación permanente en centros públicos.

CAPÍTULO III
Reconocimiento, apoyo y valoración del profesorado

Artículo 119. Reconocimiento y apoyo al profesorado.

Artículo 120. Medidas para el profesorado de centros públicos.

Artículo 121. Prevención de riesgos laborales.

Artículo 122. Evaluación de la función pública docente.

TÍTULO VI
Centros docentes
CAPÍTULO I
Principios generales

Artículo 123. Régimen jurídico.

Artículo 124. Los centros docentes como referente educativo y social.

Artículo 125. Medios materiales y humanos en los centros públicos.

Artículo 126. Bibliotecas escolares en los centros públicos.

TÍTULO VII
PARTICIPACIÓN, AUTONOMÍA Y GOBIERNO DE LOS CENTROS
CAPÍTULO I
Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros

Artículo 127. Régimen jurídico.

CAPÍTULO II
Autonomía de los centros
Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 128. Disposiciones generales.

Artículo 129. Recursos.

Artículo 130. Proyecto de gestión de los centros públicos.

Artículo 131. Organización y funcionamiento.

Sección 2.ª Proyecto educativo y proyecto curricular

Artículo 132. Proyecto educativo.

Artículo 133. Proyecto curricular.

Artículo 134. Programación general anual.

CAPÍTULO III
Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos
Sección 1.ª Consejo Escolar y Claustro de Profesores

Artículo 135. Régimen jurídico.

Sección 2.ª Otros órganos de coordinación docente

Artículo 136. Órganos de coordinación docente.

Artículo 137. El tutor.

Artículo 138. Equipos docentes.

Artículo 139. Equipos de ciclo.

Artículo 140. El orientador en Educación infantil y Educación primaria.

Artículo 141. Departamentos de coordinación didáctica.

CAPÍTULO IV
Dirección de los centros públicos

Artículo 142. Régimen jurídico.

TÍTULO VIII
EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

Artículo 143. Finalidad de la evaluación.

Artículo 144. Ámbito de la evaluación.

Artículo 145. Características de la evaluación.

Artículo 146. Organismos responsables de la evaluación.

Artículo 147. Evaluación general del sistema educativo.

Artículo 148. Evaluaciones generales de diagnóstico.

Artículo 149. Evaluación de los centros y de los servicios y apoyos educativos complementarios.

Artículo 150. Evaluación de la función directiva.

Artículo 151. Difusión del resultado de las evaluaciones.

TÍTULO IX
INSPECCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

Artículo 152. Inspección del sistema educativo.

CAPÍTULO I
Inspección educativa

Artículo 153. Funciones de la inspección educativa.

CAPÍTULO II
Estructura, organización y funcionamiento

Artículo 154. Estructura, organización y funcionamiento de la inspección educativa.

Artículo 155. Planes de actuación.

Artículo 156. Formación.

Artículo 157. Evaluación.

Disposición adicional primera. Contratación de profesores especialistas en los centros docentes públicos no universitarios.

Disposición adicional segunda. Calendario y jornada escolar.

Disposición adicional tercera. Ingreso y promoción interna.

Disposición adicional cuarta. Administración educativa electrónica.

Disposición adicional quinta. Calidad de los servicios educativos.

Disposición transitoria única. Aplicación de las normas reglamentarias.

Disposición derogatoria única. Derogación Normativa.

Disposición final primera. Desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

La Constitución española, en su artículo 27, proclama el derecho a la educación de todas las personas, así como la naturaleza y principios en los que se apoya este derecho.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, desarrolla los principios y declaraciones que, en materia de educación, establece el citado artículo 27 de la Constitución española.

El artículo 28.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 27 de la Constitución, sin perjuicio de las facultades que se atribuyen al Estado y a la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía. Asimismo, en virtud de la asunción de competencias educativas transferidas mediante el Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria, y el Decreto 7/1999, de 28 de enero, de asunción de funciones y servicios transferidos y su atribución a órganos de la Administración Autonómica de Cantabria, el Consejo de Gobierno de Cantabria atribuye las competencias, funciones y servicios asumidos por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria a la Consejería de Educación.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, en uso de sus competencias, ha aprobado la Ley de Cantabria 3/1999, de 24 de marzo, de Consejos Escolares de Cantabria, con el fin de organizar y potenciar la participación de la sociedad cántabra en la programación general de la enseñanza no universitaria, democratizando la gestión educativa y sometiéndola al necesario control social.

El complejo contexto global en el que se desarrolla la sociedad contemporánea condiciona las acciones e intervenciones que deben ponerse en marcha en el ámbito educativo. Los cambios sustanciales y acelerados que se producen, de manera especial desde el último cuarto del siglo pasado, requieren, a su vez, cambios importantes en la formación de los ciudadanos. Esta formación debe contribuir a formar personas capaces de comprender el mundo e intervenir en él de forma crítica, autónoma, participativa y responsable, y, además, debe favorecer la cohesión social y la superación de las desigualdades. En este sentido, hacer efectivo el derecho a la educación en el presente siglo implica promover nuevos objetivos educativos y disponer de los medios necesarios para alcanzarlos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece un nuevo marco de legislación educativa que sienta las bases para hacer frente a los importantes desafíos que la educación tiene ante sí, con el fin de formar ciudadanos que adquieran y desarrollen las capacidades, conocimientos, competencias, habilidades, estrategias y valores necesarios para desenvolverse adecuadamente en una sociedad globalizada y en constante cambio.

En este contexto, se hace necesaria una adecuación y actualización de las políticas educativas de Cantabria y, consecuentemente, la elaboración de una Ley de Educación para esta Comunidad Autónoma que, teniendo en cuenta los nuevos retos que plantea la sociedad del conocimiento, posibilite la planificación y el desarrollo de un sistema educativo acorde con la realidad social y cultural de esta Comunidad Autónoma y con el modelo educativo propuesto por la Consejería de Educación.

En el marco de dicho modelo educativo, durante los últimos años se ha avanzado en la gestión de la educación como servicio público, desarrollándose en esta Comunidad Autónoma importantes planes, programas y proyectos que han incidido positivamente en el alumnado, las familias y los centros educativos. Este avance se ha materializado en un importante incremento del gasto en educación: más centros y con más recursos; más profesorado (sobre todo en aquellos ámbitos relacionados con la escolarización temprana, la atención a la diversidad o la superación de las desigualdades sociales); una atención más personalizada al alumnado; mejores servicios educativos; y la progresiva gratuidad de los materiales didácticos, entre otros.

No obstante lo anterior, el sistema educativo de Cantabria, abierto a la cooperación y colaboración con todos los agentes, instituciones y entidades relacionadas con la educación, debe seguir avanzando para hacer frente a las nuevas demandas de la sociedad y, al mismo tiempo, converger con los sistemas educativos más desarrollados. Asimismo, ha de respetar el mandato normativo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y tener en cuenta tanto los Objetivos Europeos establecidos en la Agenda de Lisboa 2010 como los resultados de las distintas evaluaciones de ámbito regional, estatal y europeo.

Considerando el marco anteriormente expuesto y superados importantes objetivos educativos como la escolarización en la edad obligatoria, es necesario continuar desarrollando en esta Comunidad Autónoma actuaciones que posibiliten la mejora continua del sistema educativo en relación con las nuevas demandas sociales y los nuevos retos profesionales. Entre ellas, podemos destacar: la escolarización en edades tempranas; el fortalecimiento de las competencias básicas en la educación obligatoria; la atención a la diversidad del alumnado, no sólo de capacidades, sino también de culturas, intereses, actitudes y posibilidades, con especial atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo; el desarrollo de actuaciones relacionadas con la compensación de desigualdades en educación; el desarrollo de la competencia plurilingüe y pluricultural del alumnado, como una de las actuaciones esenciales para favorecer el desarrollo de la competencia en comunicación lingüística; la mejora de la competencia lectora y escritora, y del aprendizaje de las matemáticas; la integración curricular de las tecnologías de la información y la comunicación; la educación para la sostenibilidad; la evaluación y autoevaluación del sistema educativo; la potenciación del capital social y cultural externo y la creación de redes de apoyo que hagan posible que la educación sea una tarea compartida; el incremento de la tasa de alumnado titulado en Educación secundaria obligatoria y la mejora de su índice de idoneidad; el aumento del índice de titulados en Educación secundaria postobligatoria entre las edades de veinte y veinticuatro años; la disminución del desequilibrio entre hombres y mujeres en los estudios de ciencias, matemáticas y tecnología; la educación para superar desigualdades de sexo; el impulso de la Formación profesional; y el incremento del porcentaje de adultos que recibe formación permanente. Todo ello, con la finalidad de consolidar un sistema educativo encaminado a conseguir el éxito educativo de todo el alumnado, entendido como un concepto que va más allá del éxito escolar o del éxito académico. Dicho éxito educativo implica una atención al desarrollo integral del alumno como persona, atendiendo no sólo a los aspectos intelectuales, sino también a aquellos otros aspectos que inciden en su desarrollo personal y social. Todo ello hace necesario que los alumnos se sientan bien acogidos, atendidos, valorados y ayudados humana, social y culturalmente en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y que adquieran una formación que les prepare como individuos y como ciudadanos.

La envergadura de este reto precisa de la colaboración de todos los miembros de la comunidad educativa y de la sociedad en su conjunto. En este sentido, se hace necesario que la Ley de Educación para Cantabria, documento normativo que recoge las intenciones, objetivos y actuaciones mencionadas con anterioridad, alcance un alto grado de consenso entre toda la ciudadanía. Por ello, la Consejería de Educación publicó en enero de 2007 el documento «Propuesta para el debate de una Ley de Educación para Cantabria», con el propósito de analizar la situación del sistema educativo de Cantabria e impulsar el debate social sobre las iniciativas que se proponían para mejorarlo. En el proceso de discusión y diálogo posterior han participado los centros educativos, profesorado, familias, alumnado, administraciones, Universidad, asociaciones, entidades, instituciones y particulares que decidieron manifestar su opinión sobre el contenido del citado documento y aportar sus sugerencias y nuevas propuestas ante dichas iniciativas. Este amplio debate ha permitido a la sociedad cántabra manifestarse sobre qué modelo educativo es el más adecuado para Cantabria a comienzos del siglo XXI. Asimismo, ha resultado fundamental para identificar los principios y actuaciones que deben sustentar el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En este sentido, cuatro son los principios fundamentales que orientan esta Ley de Educación para Cantabria. El primero consiste en la búsqueda de la equidad y la justicia social. Con independencia del origen social, cultural, de sexo, económico y étnico, la escuela cántabra debe ofrecer a todos los ciudadanos la igualdad de oportunidades que compensen, en su caso, las desigualdades respecto al acceso, la permanencia y la promoción en el sistema educativo, de modo que cada individuo pueda llegar al máximo de sus posibilidades en el desarrollo personal, social y profesional. En relación con este principio, merece especial consideración la escuela rural de Cantabria, a la que deberá dotarse de los recursos necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades, salvaguardando la singularidad e importancia del papel que ha desempeñado y debe seguir desempeñando el ámbito rural en el desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La búsqueda de la igualdad y el progreso educativo debe conjugarse con la consideración de la diversidad del alumnado, entendida en sentido amplio, en cuanto a capacidades, intereses, motivaciones, condiciones socioeconómicas o de culturas, con prácticas, iniciativas y estrategias que eduquen, integren e incluyan a todos.

El segundo principio se basa en la autonomía y la participación. Afrontar actualmente el desafío de formar personas autónomas, que sepan comprender y actuar en el mundo actual, requiere inevitablemente que los propios docentes puedan actuar con un margen de autonomía. Ello supone poder seleccionar aquellos contenidos del currículo, métodos de enseñanza, experiencias de aprendizaje, sistemas y estrategias de evaluación y modelos organizativos que provoquen en cada individuo aprendizajes significativos y relevantes, y el desarrollo autónomo de su propia identidad y de su propio proyecto personal, social y profesional. Se necesita un esfuerzo importante para ir consolidando culturas de centro en las que sean realidad acciones colectivas y de colaboración como reflexionar, contrastar puntos de vista, tomar decisiones, adoptar acuerdos y revisar la práctica educativa.

El tercer principio es el de la cooperación, respeto y entendimiento, y se refiere a impulsar capacidades y actitudes relacionadas con dicho principio, para que puedan establecerse en el ámbito familiar, social y profesional interacciones satisfactorias, enriquecedoras y solidarias entre personas y grupos. No obstante, el aprendizaje de la convivencia y de la ciudadanía, al igual que la corresponsabilidad y el esfuerzo compartido, no pueden ser responsabilidad sólo de los centros y de la comunidad educativa, sino que debe ser también un compromiso social.

En este sentido, el cuarto principio es el de la responsabilidad y el control democrático. La responsabilidad y el esfuerzo compartido por la calidad de los procesos educativos ha de exigirse a todos los agentes involucrados en el mismo: estudiantes, docentes, familias y administración. Por otra parte, el control democrático de la calidad de la educación como servicio público requiere, entre otros aspectos, sistemas y procedimientos de evaluación y autoevaluación, fundamentalmente para favorecer los procesos de mejora y perfeccionamiento del mismo en beneficio de la ciudadanía.

Los principios expuestos deben impregnar todos los elementos del sistema educativo y estar inmersos en las actuaciones, planes, programas y proyectos que se desarrollen en los centros educativos.

La presente Ley de Educación pretende, por tanto, mejorar el sistema educativo cántabro, con la finalidad de que todos los ciudadanos reciban una educación de calidad, en la que se hagan explícitos los principios y actuaciones expuestos con anterioridad.

De acuerdo con esta finalidad, la Ley se estructura en un Título Preliminar, nueve Títulos, tres Disposiciones adicionales, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales.

El Título Preliminar define el sistema educativo de Cantabria, haciendo referencia a la organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida, y a la definición y organización del currículo. Asimismo, en el marco de los principios y fines que se recogen en esta Ley, se señalan las actuaciones que constituyen las prioridades de la Consejería de Educación. Este mismo Título, finalmente, trata de la cooperación de la Consejería de Educación con otras Administraciones, instituciones, asociaciones y entidades para la consecución de dichos fines, teniendo en cuenta los mencionados principios.

En el Título I se establece la ordenación de las enseñanzas que se imparten en el sistema educativo cántabro. La etapa de Educación infantil es el primer tramo de enseñanzas de nuestro ordenamiento educativo y se estructura en dos ciclos, el primero de los cuales comprende hasta los tres años y el segundo desde los tres hasta los seis años. Pese a su carácter no obligatorio, se trata de una etapa relevante desde el punto de vista educativo, que obliga a los centros a contar con una propuesta pedagógica. En esta etapa se deberá poner especial atención en la detección temprana de necesidades educativas para su atención y en la aplicación de medidas dirigidas a compensar los factores que dificulten el desarrollo del niño. La finalidad principal de esta etapa es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños, en un período crucial para la formación de la persona.

La enseñanza básica tiene carácter obligatorio y gratuito, desarrollándose de forma regular entre los seis y los dieciséis años, y se estructura en dos etapas: la Educación primaria y la Educación secundaria obligatoria. La enseñanza básica tiene como finalidad el desarrollo y la adquisición de las competencias básicas por parte del alumnado, por lo que debe considerarse este periodo de escolaridad obligatoria como un solo tramo educativo que continúa y consolida los aprendizajes iniciados en la Educación infantil. En la enseñanza básica se deben conciliar dos principios fundamentales: el principio de una educación común y el de la atención a la diversidad del alumnado. Es necesario por tanto, poner énfasis en la atención a las dificultades de aprendizaje tan pronto como se produzcan y en la relación con las familias. La Educación primaria es la primera etapa de la enseñanza básica y comprende seis cursos académicos; en ella se deben afianzar tanto el desarrollo personal de todo el alumnado y su propio bienestar como la adquisición de los aprendizajes básicos establecidos para estas edades. Por ello, será necesario priorizar el desarrollo de aspectos básicos, como la potenciación de la competencia lectora y escritora, y de la matemática. La Educación secundaria obligatoria es la última etapa de la enseñanza básica y comprende cuatro cursos, que normalmente se cursan entre los doce y los dieciséis años. Esta etapa se orientará, desde el conjunto de las materias, a la consecución de las competencias básicas. Al finalizar esta etapa, los alumnos podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En la enseñanza básica se prevé una evaluación de diagnostico de las competencias básicas alcanzadas por el alumno al finalizar el segundo ciclo de la Educación primaria y otra, al finalizar el segundo curso de la Educación secundaria obligatoria.

El Bachillerato comprende dos cursos académicos y se estructura en tres modalidades diferentes organizadas de forma flexible. Los alumnos con evaluación positiva en todas las materias obtendrán el título de Bachiller. La finalidad principal del Bachillerato es proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, así como capacitar a los alumnos para acceder a la educación superior.

La Formación profesional en el sistema educativo de Cantabria comprende un conjunto de ciclos formativos de grado medio y grado superior con una organización modular y tiene como finalidad preparar a los alumnos para la actividad cualificada en un determinado campo profesional, así como contribuir a su desarrollo profesional y al ejercicio de una ciudadanía democrática. Se introduce una mayor flexibilidad en el acceso, así como las relaciones entre los distintos subsistemas de la Formación profesional.

Las enseñanzas artísticas tienen por finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, de la danza, del arte dramático, de las artes plásticas y diseño. Esta Ley incluye, por una parte, las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y, por otra, regula y organiza las enseñanzas artísticas superiores.

Esta Ley también regula las enseñanzas de idiomas, que tienen por objeto preparar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, adecuándolas a los niveles recomendados por el Consejo de Europa, y las enseñanzas deportivas que tienen por finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, a la vez que facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo, y a la ciudadanía activa.

El Título I dedica su último capítulo a la educación de las personas adultas. Ésta constituye un tramo educativo de importancia creciente en la sociedad actual, una sociedad del conocimiento, en la que es evidente la importancia de una actualización y un aprendizaje continuos a lo largo de toda la vida. De este modo, la educación de personas adultas ha ampliado su finalidad original, encaminándose hacia el concepto de aprendizaje a lo largo de toda la vida.

La adecuada respuesta educativa a todos los alumnos, desde el marco de la equidad, se recoge en el Título II. Todos los agentes educativos deben contribuir, desde el compromiso y la responsabilidad, a la búsqueda de una educación inclusiva e integradora, más justa y de mejor calidad, a través de prácticas y medidas que permitan el acceso, la permanencia y la promoción de todo el alumnado en el sistema educativo en las mejores condiciones, atendiendo a sus distintas necesidades, capacidades, motivaciones e intereses. La educación debe ser un elemento compensador de las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole, que garantice que al terminar la educación básica todos los alumnos puedan participar en la sociedad como individuos autónomos, críticos y responsables.

Asimismo, en dicho Título se recoge el modelo de atención a la diversidad de la Consejería de Educación, entendida como el conjunto de acciones educativas que intentan dar respuesta a las necesidades, intereses, motivaciones y capacidades de todos los alumnos, con el fin de que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y sociales. En dicho Título, además de explicitarse el concepto de atención a la diversidad referido anteriormente, se establecen los principios generales de actuación, las diferentes medidas de atención a la diversidad y los correspondientes planes que, a tal efecto, deben elaborar y desarrollar los centros educativos. Finalmente, se dedican capítulos al alumnado con necesidades específica de apoyo educativo, a la compensación de desigualdades en educación, a la escolarización en centros públicos y privados concertados, y a los servicios complementarios.

El Título III aborda otro aspecto fundamental en la educación: la orientación educativa, como elemento esencial que contribuye al desarrollo personal y social del alumnado. Así entendida, la orientación incide en la personalización de los procesos de enseñanza y aprendizaje y en la educación integral del alumnado. En este sentido, dicho Título determina los aspectos generales de dicha orientación y regula la estructura y organización de la misma. El modelo de orientación que se establece se basa en una responsabilidad compartida del conjunto de los docentes, vinculada a la acción tutorial, la intervención especializada y el asesoramiento específico.

Por su parte, el Título IV se dedica a la comunidad educativa. Está estructurado en cinco capítulos. El primero establece aspectos generales acerca de la comunidad educativa, abordando de manera especial la responsabilidad compartida de todos sus miembros. Cada uno de los cuatro capítulos restantes se ocupa de un sector de la comunidad educativa. De este modo, el segundo capítulo de este Título está dedicado al alumnado, refiriéndose a sus derechos y deberes, así como a sus cauces de participación, implicación y colaboración. El tercero, se centra en las familias, recogiendo la participación, implicación y colaboración de las mismas en los centros y en los procesos educativos, así como sus derechos y deberes. El capítulo cuarto se dedica al profesorado, refiriéndose a sus funciones y a los requisitos para impartir las distintas enseñanzas. El capítulo quinto se ocupa del personal de administración y servicios y de otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado.

El Título V está dedicado a la formación del profesorado y al reconocimiento y valoración de la función docente. La tarea educativa no se concibe en un sentido artesanal ni técnico, sino que el profesor se entiende como un intelectual crítico que se desenvuelve en un contexto enormemente complejo y que reflexiona sobre las implicaciones de su propia práctica profesional a la par que la reconstruye de forma permanente, en la medida en que toma conciencia de la relevancia de su papel y de las implicaciones éticas y sociales de su labor. Para llevar a cabo su tarea, el profesorado debe disponer de una formación inicial y permanente, ancladas no sólo en el conocimiento científico sino también en el conocimiento de los procesos educativos y pedagógicos y en las aportaciones de la Filosofía, la Psicología y la Sociología. Por otra parte, el Título trata del reconocimiento, apoyo y valoración social de la función docente.

El Título VI trata de los centros docentes, considerados un referente educativo y social, y, entre otros aspectos, de los medios materiales y humanos en los centros públicos así como la importancia de las bibliotecas escolares.

El Título VII se centra en la participación, autonomía y gobierno de los centros. La participación se define como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos. En este sentido, se hace necesaria una participación activa y responsable de la comunidad educativa en la organización, el gobierno y el funcionamiento de los centros educativos. Dicha participación se entiende como un diálogo permanente y abierto entre todos sus integrantes, desde la perspectiva de la colaboración y del respeto mutuo. Por su parte, la autonomía de los centros se concibe desde distintos puntos de vista: pedagógico, a través de la elaboración de los proyectos educativos; organizativo; y de gestión económica de los recursos. Esta autonomía debe estar íntimamente ligada a la responsabilidad profesional y a procesos continuos de evaluación y autoevaluación, teniendo en cuenta que a mayor libertad, mayor responsabilidad. Asimismo, dicho Título se refiere a los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos así como a la dirección de dichos centros.

El Título VIII aborda la evaluación. El propósito fundamental de la evaluación educativa es proporcionar a todos los agentes implicados en el sistema educativo la información fiable y suficiente para fundamentar sus juicios, decisiones, prácticas y políticas de enseñanza que favorezcan el aprendizaje de los alumnos y que contribuyan a formar ciudadanos autónomos, críticos, participativos y responsables.

El Título IX se dedica a la inspección educativa, estableciendo sus funciones, estructura, organización y funcionamiento, así como las atribuciones de los inspectores. Asimismo, se determina, entre otros aspectos, que la Consejería de Educación en sus planes de formación permanente incluya actividades que contribuyan a su perfeccionamiento y actualización profesional.

Las Disposiciones adicionales se refieren a la contratación de profesores especialistas en los centros docentes públicos no universitarios; al calendario y jornada escolar, y al ingreso y promoción interna.

La Disposición transitoria única está referida a la aplicación de las normas reglamentarias.

Asimismo, como se ha expuesto anteriormente, se recogen en la presente Ley una Disposición derogatoria única y dos Disposiciones finales. Estas últimas se refieren a las competencias para su desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor de esta Ley.

Por último, deben señalarse dos aspectos importantes desde el punto de vista formal, en relación con la elaboración del texto de la presente Ley. En primer lugar, la utilización del masculino aplicado a personas, cargos o actividades se emplea para designar a individuos de ambos sexos, sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía en la expresión. En segundo lugar, cabe destacar que la técnica legislativa por la que se ha optado en la elaboración de esta Ley, acorde con la distribución constitucional de competencias, ha sido la del reenvío o remisión, con carácter general, a la legislación orgánica y básica, manteniendo únicamente aquellos preceptos precisos para dotar de sentido e inteligibilidad al texto, desarrollando, asimismo, todos aquellos aspectos en los que el bloque de constitucionalidad atribuye la competencia a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Principios y líneas de actuación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el sistema educativo de Cantabria, en ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el marco de las bases establecidas para el sistema educativo español.

2. El ámbito de aplicación de la presente Ley es todo el sistema educativo de Cantabria, a excepción de las enseñanzas universitarias.

Artículo 2. Principios.

El sistema educativo de Cantabria, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Cantabria, así como por los principios del sistema educativo español establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se fundamenta en los siguientes principios:

a) La mejora de la calidad de la educación en un marco de equidad y justicia social que favorezca la supresión de desigualdades.

b) La formación de ciudadanos críticos y responsables que sean capaces de comprender y participar activamente en el mundo actual.

c) El equilibrio entre la igualdad de oportunidades de los ciudadanos y el respeto a la diversidad de sus identidades, necesidades e intereses.

d) El compromiso de la comunidad educativa y de toda la sociedad en la formación del alumnado de Cantabria.

e) La evaluación del sistema educativo de Cantabria como mecanismo de control democrático que contribuya a la mejora de la calidad y equidad en la educación, a orientar las políticas educativas y a proporcionar información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos educativos.

f) La integración del principio de igualdad en la política de educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 03/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 3. Líneas prioritarias de actuación.

En el marco de los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley y de los fines del sistema educativo español, recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el sistema educativo de Cantabria considera prioritarias, entre otras, las siguientes líneas de actuación:

a) La atención a la diversidad del alumnado, potenciando una perspectiva intercultural en la educación y la atención y apoyo al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como el desarrollo de actuaciones relacionadas con la compensación de las desigualdades en educación.

b) La adquisición y el desarrollo de las competencias básicas con el objetivo de formar alumnos competentes, capaces de responder a demandas complejas y llevar a cabo tareas diversas de forma adecuada.

c) El impulso de actuaciones que desarrollen la mejora de la competencia lectora y el fomento del hábito lector en el alumnado.

d) La potenciación de la atención educativa al alumnado en horario extraescolar.

e) La educación plurilingüe y pluricultural, como una de las actuaciones esenciales para favorecer el desarrollo de la competencia en comunicación lingüística.

f) La escolarización en edades tempranas.

g) El impulso a la Formación profesional y a la educación permanente.

h) La mejora de la organización de los centros y la cultura escolar.

i) El compromiso por una educación igualitaria entre sexos.

j) La potenciación de la integración curricular de las tecnologías de la información y la comunicación.

k) La educación para la sostenibilidad.

l) La apertura de los centros a la comunidad. Potenciar la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad.

m) La potenciación de la igualdad de oportunidades.

n) La evaluación y autoevaluación del sistema educativo.

CAPÍTULO II
La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida
Artículo 4. Las enseñanzas.

El sistema educativo de Cantabria se organiza en las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.

1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones públicas de Cantabria identificarán nuevas competencias y facilitarán la formación requerida para su adquisición.

2. Asimismo, corresponde a la Consejería de Educación promover ofertas flexibles de aprendizaje que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

3. El sistema educativo y las Administraciones públicas de Cantabria promoverán que toda la población llegue a alcanzar una formación de, al menos, Educación secundaria postobligatoria o equivalente.

4. Corresponde a las Administraciones públicas de Cantabria facilitar el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

Artículo 6. Zonas educativas.

1. Las zonas educativas se refieren al conjunto de centros y recursos educativos que se determinen por la Consejería de Educación, cuya actuación coordinada permita tanto contribuir a mejorar la calidad del servicio que se preste como a garantizar al derecho de los ciudadanos a la educación independientemente, del lugar donde residan.

2. A los centros educativos de cada zona educativa se podrá adscribir personal docente, de administración y servicios, y de atención educativa complementaria para prestar apoyo a los diferentes centros educativos de la misma.

CAPÍTULO III
Currículo
Artículo 7. El currículo.

1. La Consejería de Educación establecerá el currículo de las diferentes enseñanzas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, la Consejería de Educación, previo acuerdo con organismos y entidades, podrá autorizar a los centros educativos la implantación de planes de estudios que contribuyan a favorecer el cumplimiento de los objetivos establecidos para las distintas etapas y enseñanzas a los que se refiere la presente Ley.

Artículo 8. Principios que orientan el currículo.

Sin perjuicio de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere el párrafo c) del apartado 2, de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, el currículo de las enseñanzas reguladas en la presente Ley se orienta fundamentalmente a:

a) La adecuación de las distintas enseñanzas al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo.

b) La adquisición, por parte del alumnado, de una formación integral, posibilitada por una perspectiva global e interdisciplinar de los contenidos, potenciando aprendizajes significativos y relevantes.

c) El desarrollo de procesos de aprendizaje vinculados a proyectos y trabajos de investigación y orientados a mejorar la capacidad del alumno para que pueda aprender por sí mismo, trabajar de forma cooperativa y aplicar procedimientos de búsqueda, selección y tratamiento de la información.

d) El desarrollo de prácticas educativas y estrategias metodológicas que faciliten la participación de todo el alumnado y que promuevan el diálogo, el debate y la reflexión crítica.

e) El uso de enfoques didácticos integrados, socioculturales, comunicativos, funcionales y prácticos, adecuados a la diversidad del alumnado.

Artículo 9. Competencias básicas.

1. Sin perjuicio de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a que se refiere el párrafo c) del apartado 2, de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, las competencias básicas son aquellas competencias que debe haber adquirido y desarrollado el alumnado de Cantabria al finalizar la educación básica para poder lograr su realización personal, ejercer la ciudadanía activa, incorporarse a la vida adulta de manera satisfactoria y ser capaz de desarrollar un aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

2. La inclusión de las competencias básicas en el currículo tiene las siguientes finalidades:

a) Integrar los diferentes aprendizajes, tanto los formales como los informales y no formales.

b) Permitir a todos los estudiantes integrar sus aprendizajes, ponerlos en relación con distintos tipos de contenidos y utilizarlos de manera efectiva cuando les resulten necesarios en diferentes situaciones y contextos.

c) Orientar la enseñanza, al permitir identificar los contenidos y los criterios de evaluación que tienen carácter imprescindible y, en general, inspirar las distintas decisiones relativas al proceso de enseñanza y aprendizaje.

3. Las competencias básicas que deben adquirir y desarrollar los alumnos en la educación básica son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia matemática.

c) Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico.

d) Tratamiento de la información y competencia digital.

e) Competencia social y ciudadana.

f) Competencia cultural y artística.

g) Competencia para aprender a aprender.

h) Autonomía e iniciativa personal.

4. La Consejería de Educación establecerá las medidas pertinentes para fomentar el desarrollo y adquisición, por parte de los alumnos, de las mencionadas competencias básicas en el marco de su modelo educativo así como de todos los planes, programas y proyectos que se impulsen desde dicha Consejería.

Artículo 10. Cultura de Cantabria.

El currículo elaborado por la Consejería de Educación y desarrollado y completado, en su caso, por los centros educativos, debe incluir peculiaridades de Cantabria referidas tanto al patrimonio histórico, natural y cultural, como a hechos, acontecimientos, tradiciones y costumbres propios de esta Comunidad Autónoma, con el fin de que dichas peculiaridades sean conocidas, valoradas y respetadas por parte del alumnado, en el contexto de la cultura española y universal.

CAPÍTULO IV
Cooperación con otras administraciones, instituciones, asociaciones y entidades
Sección 1.ª Aspectos generales
Artículo 11. Colaboración con otras Administraciones, instituciones, asociaciones y entidades.

1. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que realicen diferentes Administraciones u otras instituciones, asociaciones y entidades públicas, así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en coordinación con la Consejería de Educación, la cual facilitará el acceso universal a la oferta de actuaciones educativas realizadas por dichas entidades. Si esas actuaciones educativas se realizaran dentro del horario escolar, deberán contar con la autorización previa de la Consejería de Educación y las acciones que se deriven deberán integrarse en la planificación general del centro educativo correspondiente.

2. La Consejería de Educación promoverá acciones educativas destinadas a dar respuesta a las necesidades formativas del alumnado que se encuentra en el periodo de escolarización obligatoria en los centros de reforma juvenil.

Sección 2.ª Cooperación entre la Consejería de Educación y las Corporaciones Locales
Artículo 12. Marco de la cooperación.

Las corporaciones locales cooperarán con la Consejería de Educación en la programación de la enseñanza, en el diseño de acciones educativas y en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. Asimismo, facilitarán la información demográfica necesaria para planificar los procesos de escolarización y podrán cooperar en la realización de actividades o servicios complementarios, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 13. Cooperación con las corporaciones locales.

1. La Consejería de Educación coordinará actuaciones con las corporaciones locales para, cada una en el ámbito de sus competencias, lograr una mayor eficacia y eficiencia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley.

2. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá convenir la delegación de competencias de gestión de determinados servicios educativos a los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, eficiencia, coordinación, disfrute y control social en el uso de los recursos.

3. La Consejería de Educación podrá establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y estimular la gestión conjunta de las acciones educativas con las Administraciones locales, potenciando la colaboración entre centros educativos y Administraciones públicas.

Asimismo, la Consejería de Educación establecerá procedimientos de consulta y colaboración con las federaciones o agrupaciones más representativas de las corporaciones locales.

Artículo 14. Construcción de centros educativos.

Los municipios cooperarán con la Consejería de Educación en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros educativos. A tal fin, la puesta a disposición de los solares necesarios para la consecución de dicha finalidad, se llevará a cabo respondiendo a la planificación de las construcciones escolares elaborada por la Consejería de Educación.

Artículo 15. Uso de centros educativos.

La Consejería de Educación colaborará con otras Administraciones para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios.

Artículo 16. Colaboración en la implantación de enseñanzas artísticas.

La Consejería de Educación podrá establecer convenios de colaboración con las corporaciones locales para la implantación y el desarrollo de las enseñanzas artísticas. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica con escuelas de enseñanzas artísticas cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica.

Artículo 17. Creación de centros educativos de titularidad municipal.

La Consejería de Educación podrá establecer convenios de cooperación con las corporaciones locales para la creación de centros de titularidad municipal que impartan enseñanzas reguladas en la presente Ley.

Artículo 18. Cooperación en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades complementarias.

1. La Consejería de Educación y las Administraciones locales podrán colaborar en la prestación del servicio educativo. Se podrán establecer mecanismos de colaboración en los siguientes aspectos:

a) Desarrollo de programas y actuaciones relacionados con la compensación de las desigualdades en educación, especialmente en la prevención, seguimiento y control del absentismo escolar.

b) Desarrollo de programas y actuaciones en el ámbito de la educación permanente de personas adultas.

c) Desarrollo de actividades complementarias y extraescolares, especialmente vinculadas al desarrollo de planes de apertura de los centros a la comunidad y a las realizadas en periodos vacacionales.

d) Potenciación de programas de ayuda, apoyo y refuerzo educativo.

e) Utilización de instalaciones municipales por el alumnado matriculado en centros educativos.

f) Utilización coordinada de bibliotecas escolares y municipales.

g) Utilización coordinada de instalaciones deportivas.

h) Desarrollo de programas de cualificación profesional inicial.

i) Cualquier otra actuación que pueda inscribirse en la concepción del municipio como entidad educadora.

2. Para hacer efectiva la colaboración a la que se refiere el apartado anterior, se podrán suscribir los correspondientes convenios, en los que se establecerán las condiciones generales que articulen dicha cooperación.

Sección 3.ª Cooperación entre la Consejería de Educación y las Universidades
Artículo 19. Cooperación con las universidades.

1. La Consejería de Educación cooperará con las universidades que desarrollen sus actividades en Cantabria, especialmente con la Universidad de Cantabria, en aquellos aspectos que contribuyan a la mejora del sistema educativo, entre otros:

a) Realización de trabajos y proyectos de investigación e innovación educativa en colaboración con los centros educativos no universitarios.

b) Facilitar el acceso del alumnado a la educación superior.

c) Formación inicial y permanente del profesorado.

d) Realización de prácticas en el sistema educativo de los alumnos que cursen enseñanzas universitarias.

e) Potenciación de programas de educación bilingüe.

f) Elaboración, producción y difusión de materiales pedagógicos y de apoyo al currículo que favorezcan la mejora de la práctica docente.

g) Educación de personas adultas.

h) Incorporación del profesorado de los cuerpos docentes a los departamentos universitarios, en los términos establecidos en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Para hacer efectiva la cooperación a que se refiere el apartado anterior se podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración.

3. La Consejería de Educación podrá establecer convenios con otras universidades cuando las circunstancias y necesidades del sistema educativo así lo aconsejen.

Sección 4.ª Cooperación entre Administraciones Educativas
Artículo 20. Concertación de políticas educativas.

La Consejería de Educación podrá establecer acuerdos con otras Administraciones educativas para determinar criterios y objetivos comunes, con el fin de mejorar la calidad y la equidad del sistema educativo. De estos acuerdos se informará a la Conferencia Sectorial de Educación.

Artículo 21. Programas de cooperación territorial.

1. La Consejería de Educación podrá participar en el desarrollo de programas de cooperación territorial promovidos por el Estado, con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio, por parte del alumnado, de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades.

2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes.

3. La Consejería de Educación podrá establecer convenios con Administraciones educativas de otros países y con otros organismos internacionales de carácter educativo, con los mismos fines que los señalados en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de las competencias que el Estado tiene atribuidas en esta materia.

Artículo 22. Oferta y recursos educativos.

1. La Consejería de Educación promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen, con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada caso. Entre dichas acciones se otorgará especial importancia a la información y sensibilización del alumnado para que la elección de las opciones académicas se realice libre de condicionamientos basados en el sexo.

2. Corresponde a la Consejería de Educación, en aplicación del principio de colaboración, facilitar el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas limítrofes a los alumnos que no tuvieran esa oferta educativa en centros próximos de otras Comunidades Autónomas colindantes. A tal efecto, en los procedimientos de admisión de alumnos se tendrá en cuenta esta circunstancia.

3. En el caso de enseñanzas que no se oferten en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Consejería de Educación establecerá los procedimientos oportunos para facilitar que el alumnado curse dichas enseñanzas.

4. Con la misma finalidad, y en aplicación del principio de colaboración, la Consejería de Educación podrá facilitar, mediante los correspondientes convenios de colaboración, el acceso recíproco a las instalaciones deportivas a alumnos y profesores de otras Comunidades Autónomas limítrofes, así como el acceso a sus instalaciones con valor educativo y la utilización de sus recursos.

TÍTULO I
LAS ENSEÑANZAS Y SU ORDENACIÓN
CAPÍTULO I
Educación Infantil
Artículo 23. Principios generales.

En el marco de los principios generales establecidos para esta etapa en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y con el objeto de facilitar la implantación de la etapa de Educación infantil, se promoverá la colaboración y la participación de las corporaciones locales.

Artículo 24. Objetivos y ordenación.

1. Los objetivos y la ordenación de la etapa de Educación infantil son los que se recogen en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. Además, la Educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños las capacidades que les permitan:

a) Conocer y valorar elementos esenciales de su ámbito cultural, participando en aquellas actividades próximas a su entorno, relacionadas con dichos elementos.

b) Iniciarse en el desarrollo de las competencias básicas establecidas para la educación básica.

Artículo 25. Principios pedagógicos.

1. La Consejería de Educación promoverá la escolarización en la etapa de Educación infantil de todos los niños, especialmente los que se encuentren en situación de desventaja por razones personales, familiares y sociales.

2. Se establecerá una relación de cooperación con las familias, encaminada a que los niños se sientan acogidos, seguros y confiados, favoreciendo especialmente los procesos de acogida y adaptación escolar y la resolución positiva de conflictos. Asimismo, se determinarán mecanismos para facilitar la participación de las familias en el proceso educativo de sus hijos.

3. Se pondrá especial atención en la detección temprana de necesidades educativas y en la aplicación de medidas dirigidas a prevenir, disminuir o compensar los factores que dificultan el desarrollo del niño. En todo caso, se procurará la coordinación entre los servicios educativos, sociales y de salud, tanto autonómicos como municipales.

4. Los contenidos educativos de la Educación infantil se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños.

5. Los métodos de trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias, las actividades creativas y el juego, y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su autoestima e integración social.

6. En ambos ciclos de la Educación infantil, se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven los niños. Además, se facilitará que niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.

7. La Consejería de Educación fomentará una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la Educación infantil, especialmente en el último año. La Consejería de Educación podrá facilitar la impartición de determinados aspectos del currículo en una lengua extranjera y desarrollar otras actuaciones en el marco de la educación plurilingüe y pluricultural, en las condiciones que establezca dicha Consejería.

8. La Consejería de Educación fomentará una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas y en las tecnologías de la información y la comunicación. Para ello, se favorecerá la integración curricular de las tecnologías de la información y la comunicación, el inicio en el uso de la lectura y la escritura, así como en el lenguaje matemático, en contextos significativos, funcionales y de uso social.

9. La Consejería de Educación fomentará experiencias de iniciación temprana en la expresión visual y musical, así como la práctica psicomotriz desde perspectivas vivenciales y el uso de diferentes técnicas y recursos de expresión de los lenguajes artísticos, corporal y audiovisual.

10. Se potenciará la coordinación entre los dos ciclos de Educación infantil, con el fin de procurar la continuidad del proceso educativo en esta etapa.

11. Además, las enseñanzas correspondientes a la Educación infantil tendrán en cuenta las líneas prioritarias de actuación establecidas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes para esta etapa.

Artículo 26. Evaluación.

1. En la etapa de Educación infantil se realizará un proceso continuo y global de valoración del progreso del alumnado, que tendrá un carácter formativo.

2. La evaluación en esta etapa debe servir para identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y características de la evolución de cada niño.

Artículo 27. Coordinación entre las etapas de Educación infantil y Educación primaria.

1. Corresponde a la Consejería de Educación establecer las medidas y los procedimientos para asegurar una adecuada transición entre la etapa de Educación infantil y la de Educación primaria. Los centros establecerán y potenciarán los oportunos mecanismos de coordinación entre ambas etapas.

2. Los mecanismos de coordinación a los que se refiere el apartado anterior deberán, en todo caso, favorecer la adecuada atención educativa a las necesidades y características del alumnado.

Artículo 28. Oferta de plazas y gratuidad.

1. La Consejería de Educación y otras Administraciones públicas de Cantabria promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro.

2. El segundo ciclo de la Educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, la Consejería de Educación garantizará una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertará con centros privados, en el contexto de su programación educativa.

3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de Educación infantil, el segundo o ambos.

4. De acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación, el primer ciclo de la Educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y deberá contar con el personal cualificado en los términos recogidos en el artículo 92 de dicha Ley Orgánica.

CAPÍTULO II
Educación Básica
Artículo 29. Principios generales.

1. En los términos establecidos en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Educación básica será obligatoria y gratuita para todas las personas.

2. En las etapas educativas que constituyen la educación básica se pondrá especial énfasis en la adquisición de las competencias básicas, en la atención a la diversidad del alumnado, en la detección de las dificultades de aprendizaje tan pronto como se produzcan y en la relación con las familias para apoyar el proceso educativo de sus hijos.

3. La metodología didáctica en estas etapas educativas será fundamentalmente activa y participativa, favoreciendo el trabajo cooperativo del alumnado en el aula.

4. Se establecerán procedimientos y medidas de apoyo específicos para atender tanto a los centros que escolaricen alumnado en el medio rural como a las zonas de especial atención educativa.

5. Se establecerán los mecanismos adecuados y las medidas de apoyo, ayuda y refuerzo precisas que permitan superar el retraso escolar del alumnado, en el supuesto de que éste se produzca, y el desarrollo de las capacidades del alumno con sobredotación intelectual.

6. El marco habitual para la atención al alumnado con dificultades de aprendizaje o con desfase curricular en relación con el del curso que le correspondería por edad es aquél en el que se asegure un enfoque multidisciplinar, una adecuada coordinación de todos los miembros del equipo docente que atiende al alumno y, en su caso, de los responsables de la orientación y la intervención psicopedagógica.

7. La evaluación del alumnado será realizada por el profesorado, preferentemente a través de la observación continuada de la evolución de su proceso de aprendizaje y de su maduración personal.

8. En los centros educativos de Educación infantil y primaria, se podrá habilitar un periodo de tiempo anterior al inicio de la jornada lectiva sin actividad reglada, en las condiciones que determine la Consejería de Educación. En todo caso, en la organización y desarrollo de estas actividades, colaborarán y participarán las corporaciones locales y las asociaciones de madres y padres de alumnos.

9. La Consejería de Educación promoverá la implantación de la práctica deportiva en los centros educativos en horario no lectivo, que tendrá, en todo caso, un carácter eminentemente formativo.

Sección 1.ª La Educación Primaria
Artículo 30. Principios generales y objetivos de la Educación primaria.

1. Los principios generales y objetivos de la Educación primaria se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. Además, la Educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños las capacidades que les permitan:

a) Desarrollar actuaciones que contribuyan a la conservación del medio físico y natural de Cantabria.

b) Conocer y valorar la cultura y tradiciones de Cantabria, participando en aquellas próximas a su entorno y contribuyendo a su conservación.

Artículo 31. Organización.

De acuerdo con la organización de la etapa de Educación primaria que se establece en el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se incluirá una segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de la etapa y recibirán especial consideración las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos.

Artículo 32. Principios pedagógicos.

1. En la Educación primaria se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades.

2. En esta etapa se fomentará el compromiso entre la familia y el centro educativo para favorecer el adecuado progreso educativo del alumnado. Asimismo, se fomentará el compromiso entre el centro educativo y el municipio.

3. Se potenciará la coordinación entre los ciclos de Educación primaria, con el fin de procurar la continuidad del proceso educativo en esta etapa.

4. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas ellas.

5. A fin de fomentar el hábito de la lectura se dedicará un tiempo diario a la misma, destinado al desarrollo de actuaciones de mejora de la competencia lectora y del fomento del hábito lector en el alumnado, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación. En los horarios del área de lengua castellana y literatura del primer ciclo de esta etapa se incluirá un tiempo específico semanal destinado a tal fin.

6. En la impartición de las enseñanzas correspondientes a esta etapa, especialmente en las áreas de Lengua castellana y literatura, Lenguas extranjeras y Matemáticas, se deberá incidir en enfoques comunicativos, socioculturales, funcionales y prácticos.

7. La Consejería de Educación podrá facilitar la impartición de determinadas áreas del currículo en una lengua extranjera, así como desarrollar actuaciones en el marco de la educación plurilingüe y pluricultural.

8. Además, las enseñanzas correspondientes a la Educación primaria tendrán en cuenta las líneas prioritarias de actuación, establecidas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes para esta etapa.

Artículo 33. Evaluación.

1. La evaluación en la etapa de Educación primaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Dicha evaluación tendrá carácter formativo y estará integrada en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

2. Para aquellos alumnos que permanezcan un año más en el ciclo por no haber alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado grado de madurez, los centros educativos elaborarán un plan específico de refuerzo o de recuperación, en el marco de lo que establezca la Consejería de Educación.

3. Asimismo, en el marco de lo que establezca la Consejería de Educación, los alumnos que promocionen al ciclo o etapa siguiente sin haber alcanzado alguno de los objetivos de las áreas recibirán las medidas y actuaciones educativas necesarias para recuperar dichos objetivos.

4. Con el fin de facilitar que el alumnado alcance los objetivos de las áreas para promocionar al ciclo o etapa siguiente, los centros podrán desarrollar programas de acompañamiento y apoyo en horario extraescolar.

5. Asimismo, la Consejería de Educación regulará la evaluación de diagnóstico al finalizar el segundo ciclo de la Educación primaria.

Artículo 34. Coordinación entre las etapas de Educación primaria y Educación secundaria obligatoria.

1. Corresponde a la Consejería de Educación establecer las medidas y los procedimientos para asegurar una adecuada transición entre la etapa de Educación primaria y la de Educación secundaria obligatoria.

2. Las medidas y procedimientos a los que se refiere el apartado anterior deberán, en todo caso, favorecer la adecuada atención educativa a la diversidad del alumnado.

Sección 2.ª La Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 35. Principios generales, objetivos y organización de la Educación secundaria obligatoria.

1. Los principios generales, los objetivos y la organización de la Educación secundaria obligatoria se desarrollarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. Además, la Educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Desarrollar actitudes que contribuyan al desarrollo sostenible de Cantabria.

b) Conocer y valorar el patrimonio histórico, natural y cultural, y las tradiciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y contribuir a su conservación, difusión y mejora.

Artículo 36. Principios pedagógicos.

1. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educación común. Asimismo, arbitrarán métodos que fomenten la actividad, la participación y la investigación por parte del alumnado, que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, que favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y que promuevan el trabajo cooperativo.

2. En la etapa de Educación secundaria obligatoria se fomentará el compromiso entre la familia y el centro educativo para favorecer el adecuado progreso educativo del alumnado. Asimismo, en esta etapa se fomentará el compromiso entre los centros educativos y los municipios.

3. Se potenciará, además, la coordinación entre los distintos cursos de la Educación secundaria obligatoria, con el fin de procurar la continuidad del proceso educativo en esta etapa, favoreciendo especialmente la interdisciplinariedad entre las materias y la toma de decisiones conjuntas.

4. En esta etapa se prestará una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competencias básicas, y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas. A fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las materias.

5. En la impartición de las enseñanzas correspondientes a esta etapa, especialmente en las materias de lengua castellana y literatura, lenguas extranjeras y matemáticas, se deberá incidir en enfoques comunicativos, socioculturales, funcionales y prácticos.

6. La Consejería de Educación podrá facilitar la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera, así como desarrollar actuaciones en el marco de la educación plurilingüe y pluricultural.

7. La Consejería de Educación establecerá las condiciones que permitan que, en los primeros cursos de la etapa, los profesores con la debida cualificación impartan más de una materia al mismo grupo de alumnos.

8. La Consejería de Educación promoverá las medidas necesarias para que la tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa.

9. La Consejería de Educación regulará soluciones específicas para la atención de aquellos alumnos que manifiesten dificultades especiales de aprendizaje o de integración en la actividad ordinaria de los centros, de los alumnos de alta capacidad intelectual y de los alumnos con discapacidad.

10. En esta etapa, la práctica docente del profesorado estará basada en el trabajo cooperativo y en la toma de decisiones conjuntas de los profesores que atiendan a un alumno o a un grupo de alumnos.

11. Se fomentará el contacto del alumnado de esta etapa con el mundo laboral a través de diferentes procedimientos, entre ellos, la realización de breves estancias en las empresas, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.

12. Además, las enseñanzas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria tendrán en cuenta las líneas prioritarias de actuación, establecidas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes para esta etapa.

Artículo 37. Programas de diversificación curricular.

De conformidad con la regulación de los programas de diversificación curricular que se establece en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación establecerá la estructura y organización de dichos programas.

Artículo 38. Evaluación, promoción y titulación.

1. La evaluación, promoción y titulación en la etapa de Educación secundaria obligatoria se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. La evaluación tendrá un carácter formativo y estará integrada en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

2. Los centros educativos, en el marco de lo que establezca la Consejería de Educación, organizarán un plan específico personalizado, orientado a que el alumno que repita curso supere las dificultades detectadas en el curso anterior.

3. Asimismo, en el marco de lo que establezca la Consejería de Educación, los alumnos que promocionen sin haber superado todas las materias recibirán las medidas y actuaciones educativas necesarias para recuperar dichas materias.

4. Los alumnos que al finalizar el cuarto curso de Educación secundaria obligatoria, no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado. Para ello dispondrán, durante los dos años siguientes, de una convocatoria anual de pruebas de aquellas materias pendientes de calificación positiva, siempre que el número de éstas no sea superior a cinco.

Artículo 39. Programas de cualificación profesional inicial.

1. En el marco de la regulación de los programas de cualificación profesional inicial que se establece en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación establecerá la estructura y organización de dichos programas.

2. La oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes. Podrán participar en estos programas los centros educativos, las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación de la Consejería de Educación.

3. La oferta de los programas de cualificación profesional inicial se planificará de tal manera que dichos programas sean accesibles para todo el alumnado de Cantabria.

Artículo 40. Transición entre la etapa de Educación secundaria obligatoria y estudios postobligatorios.

1. Corresponde a la Consejería de Educación establecer las medidas y los procedimientos para asegurar una adecuada transición entre la etapa de Educación secundaria obligatoria y estudios postobligatorios.

2. Las medidas y procedimientos a los que se refiere el apartado anterior deberán, en todo caso, favorecer la adecuada atención educativa a la diversidad del alumnado.

CAPÍTULO III
Bachillerato
Artículo 41. Principios generales, objetivos y organización del Bachillerato.

1. Los principios generales, los objetivos y la organización del Bachillerato se desarrollarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. Además, el Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Consolidar actitudes que contribuyan al desarrollo sostenible.

b) Desarrollar, aplicar y potenciar las competencias básicas adquiridas por los alumnos en la educación básica.

c) Profundizar en el conocimiento del patrimonio histórico, artístico, cultural y natural, y de las tradiciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, afianzando actitudes que contribuyan a su valoración, difusión conservación y mejora.

3. La Administración educativa promoverá un incremento progresivo de la oferta de plazas de Bachillerato en la modalidad de Artes.

Artículo 42. Principios pedagógicos.

1. Las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar de forma cooperativa y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

2. La Consejería de Educación promoverá las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen, afiancen y profundicen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, así como el uso y la integración de las tecnologías de la información y la comunicación.

3. En la impartición de estas enseñanzas, especialmente en las materias de lengua castellana y literatura, lenguas extranjeras y matemáticas, se deberá incidir en enfoques comunicativos, socioculturales, funcionales y prácticos.

4. La Consejería de Educación podrá facilitar la impartición de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera, así como desarrollar otras actuaciones en el marco de la educación plurilingüe y pluricultural. En este sentido, se facilitará la estancia del alumnado de esta etapa en países de la Unión Europea para perfeccionar sus conocimientos en una lengua extranjera, contribuyendo las familias a la financiación de esta medida, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

5. Se incidirá, de forma especial, en la coordinación de los distintos profesores que impartan las materias de estas enseñanzas, con el fin de favorecer la interdisciplinariedad de las mismas y la toma de decisiones conjuntas.

6. Además, las enseñanzas correspondientes a Bachillerato tendrán en cuenta las líneas prioritarias de actuación, establecidas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes para estas enseñanzas.

Artículo 43. Transición entre el Bachillerato y otras enseñanzas de la educación superior.

1. Corresponde a la Consejería de Educación establecer las medidas y los procedimientos para asegurar una adecuada transición entre el alumnado de las enseñanzas de Bachillerato y otras de la educación superior.

2. Las medidas y procedimientos a los que se refiere el apartado anterior deberán incluir aquéllos que mejoren el conocimiento e interés del alumnado por las enseñanzas de la educación superior, reforzando la orientación educativa del alumnado y la relación de los centros que imparten Bachillerato con otros que impartan la educación superior.

Artículo 44. Evaluación, promoción, titulación y acceso a la universidad.

La evaluación, promoción, titulación y acceso a la Universidad desde el Bachillerato se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

CAPÍTULO IV
Formación Profesional
Artículo 45. Principios generales.

1. En el marco de los principios generales establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación establecerá las medidas oportunas para adecuar la oferta pública de Formación profesional al tejido productivo de Cantabria.

2. La Consejería de Educación establecerá medidas de acceso al currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise, en función de su grado de minusvalía.

Artículo 46. Finalidades de estas enseñanzas.

Las enseñanzas de Formación profesional se orientan a la consecución de las siguientes finalidades:

a) Preparar a los alumnos para la actividad en un campo profesional, proporcionándoles las competencias profesionales necesarias para facilitar su adaptación tanto a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida como a los cambios tecnológicos y organizativos que caracterizan el mercado de trabajo y contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática.

b) Mejorar el reconocimiento social de la Formación profesional inicial, de manera que se convierta en una alternativa que sea valorada por la sociedad, el alumnado, las empresas y los agentes sociales como vía para la empleabilidad, el progreso de las personas y la cohesión social.

c) Hacer realidad la formación a lo largo de la vida y utilizar las oportunidades de aprendizaje a través de las distintas vías formativas, para mantenerse actualizado en los ámbitos social, personal, cultural y laboral, conforme a sus expectativas, necesidades e intereses.

d) Fomentar la colaboración entre los centros educativos y las empresas o instituciones, potenciando tanto la realización de prácticas en centros de trabajo, por parte del alumnado, como las estancias de formación en empresas o instituciones para el profesorado que imparte Formación profesional inicial.

Artículo 47. Objetivos.

Los objetivos de las enseñanzas de Formación profesional son los que se establecen en el artículo 40 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Además, estas enseñanzas contribuirán a que los alumnos adquieran las capacidades que les permitan desarrollar, aplicar y potenciar las competencias básicas adquiridas en la educación obligatoria.

Artículo 48. Actuaciones.

1. Para la consecución de las finalidades y los objetivos establecidos para estas enseñanzas, la Consejería de Educación pondrá en marcha, en el ámbito de sus competencias, actuaciones tales como:

a) Garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso a la Formación profesional, incidiendo especialmente en la igualdad entre hombres y mujeres.

b) Flexibilizar el acceso y la organización de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, con el objeto de responder a las diferentes necesidades de formación y actualización del alumnado y de los trabajadores.

c) Promover acciones de fomento, difusión y apoyo de la Formación profesional, así como otras tendentes a mejorar su valoración social.

d) Potenciar la implicación de las empresas e instituciones en la Formación profesional inicial.

e) Contribuir al desarrollo de una red pública de centros integrados de Formación profesional.

f) Promover actuaciones de Formación profesional para el empleo en los institutos de educación secundaria.

g) Impulsar la realización de prácticas del alumnado en centros de trabajo de otros países, en el marco de los correspondientes programas europeos.

h) Promover la participación del profesorado y del alumnado en los programas europeos.

i) Promover la estancia del alumnado que curse estas enseñanzas en países de la Unión Europea para perfeccionar sus conocimientos en una lengua extranjera, contribuyendo las familias a la financiación de esta medida, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

j) Promover acciones de información y orientación profesional dirigidas tanto al alumnado como a la ciudadanía en general, con el fin de que conozcan las posibilidades y los recursos formativos de que disponen para su formación y actualización profesional.

k) Desarrollar iniciativas tendentes a fomentar y difundir la cultura emprendedora entre el alumnado, impulsando la creación de viveros de empresas, tanto en los centros en que se imparte Formación profesional como, específicamente, en los centros integrados de Formación profesional.

l) Impulsar la aplicación de los Planes de Cualificación y Formación Profesional que se establezcan en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, establecerá los procedimientos de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior.

3. Con la finalidad de facilitar la integración social y la inclusión de las personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, la Consejería de Educación podrá ofertar Formación profesional en régimen presencial o a distancia de módulos profesionales incluidos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

4. La Consejería de Educación contemplará en su oferta educativa de enseñanzas de Formación profesional inicial la modalidad a distancia, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen.

5. Las enseñanzas de Formación profesional que se regulan en la presente Ley deberán tener en cuenta las líneas prioritarias de actuación, establecidas en el artículo 3 de la misma, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes para dichas enseñanzas.

6. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, deberá tenerse en cuenta que en aquellos ciclos formativos cuyo perfil profesional lo exija, se incorporará en módulos profesionales específicos la formación relativa a tecnologías de la información y comunicación, idiomas y la prevención de los riesgos laborales. En los demás ciclos formativos, dicha formación se incorporará de forma transversal en los módulos profesionales que forman el título, sin perjuicio de otras actuaciones que la Consejería de Educación pueda habilitar respecto a los idiomas.

Artículo 49. Condiciones de acceso.

1. Las condiciones de acceso a estas enseñanzas serán las establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. La Consejería de Educación programará y ofertará cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la Formación profesional de grado medio por parte del alumnado que no posea la titulación requerida para acceder a estas enseñanzas. La Consejería de Educación establecerá las condiciones en las que las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.

3. Igualmente, la Consejería de Educación programará y ofertará cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la Formación profesional de grado superior por parte de quienes estén en posesión del título de Técnico. La Consejería de Educación establecerá las condiciones en las que las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.

Artículo 50. Transición entre las enseñanzas de Formación profesional inicial y estudios posteriores.

1. Corresponde a la Consejería de Educación establecer las medidas y los procedimientos para asegurar una adecuada transición del alumnado entre las enseñanzas de Formación profesional inicial y estudios posteriores.

2. Las medidas y procedimientos a los que se refiere el apartado anterior deberán, en todo caso, favorecer la adecuada atención educativa a la diversidad del alumnado.

Artículo 51. Contenido y organización de la oferta.

1. La Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las corporaciones locales y de los agentes sociales y económicos, programará la oferta de las enseñanzas de Formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley.

2. La programación de la oferta de las enseñanzas de Formación profesional a la que se refiere el apartado anterior deberá realizarse en el marco de la planificación de la oferta general de Formación profesional en Cantabria.

3. El currículo de las enseñanzas de Formación profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. La Consejería de Educación regulará esta fase y la mencionada exención.

4. La Formación profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos, y garantizará que el alumnado adquiera los conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo 52. Consejo de Formación Profesional de Cantabria.

1. El Consejo de Formación Profesional de Cantabria, adscrito a la Consejería de Educación, es el órgano consultivo de asesoramiento y de participación institucional y social en materia de Formación profesional en dicha Comunidad.

2. La Consejería de Educación participará en el Consejo de Formación Profesional de Cantabria en los términos que determine el Gobierno de Cantabria.

Artículo 53. Centros integrados de Formación profesional.

La Consejería de Educación contribuirá al desarrollo de una red pública de centros integrados de Formación profesional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. La creación y autorización de estos centros deberá atenerse, en todo caso, a lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de Formación profesional.

Artículo 54. Centros de referencia nacional.

La Consejería de Educación colaborará con los centros de referencia nacional que se implanten en la Comunidad Autónoma de Cantabria, especializados en los distintos sectores productivos, a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en cuantas actuaciones favorezcan la innovación y la experimentación en materia de Formación profesional.

Artículo 55. Evaluación, títulos y convalidaciones.

La evaluación en estas enseñanzas, las condiciones para la obtención de títulos, así como las convalidaciones entre estudios universitarios y las enseñanzas de Formación profesional de Grado Superior se atendrán a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 56. Cursos para una mayor especialización.

La Consejería de Educación podrá proponer especializaciones que complementen la competencia de los diferentes títulos. Asimismo, autorizará a los centros que impartan dicha oferta.

Artículo 57. Colaboración con la Universidad de Cantabria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, la Consejería de Educación y la Universidad de Cantabria colaborarán para impulsar las convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de Formación profesional inicial de grado superior que dicha Universidad, en el marco de su autonomía, desee establecer.

Artículo 58. Colaboración con las empresas.

1. La Consejería de Educación promoverá la implicación de las empresas en la fase de Formación práctica que debe realizar el alumnado de Formación profesional inicial en los centros de trabajo.

2. La mencionada Consejería de Educación impulsará la colaboración entre los centros que imparten Formación profesional inicial y las empresas, con el objeto de fomentar la investigación y la innovación.

3. La Consejería de Educación promoverá la implicación de las empresas e instituciones para que el profesorado actualice su cualificación a través de estancias de formación en las mismas.

Artículo 59. Enseñanzas a distancia.

La planificación educativa anual contemplará una oferta de enseñanzas de formación profesional inicial en la modalidad a distancia, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen.

CAPÍTULO V
Enseñanzas de régimen especial
Artículo 60. Potenciación de las enseñanzas de régimen especial.

La Consejería de Educación establecerá las medidas y los procedimientos oportunos para potenciar, en el marco de la planificación educativa, las enseñanzas de régimen especial.

Artículo 61. Consejo de enseñanzas de Régimen Especial.

Se crea un Consejo de enseñanzas de Régimen Especial, adscrito a la Consejería de Educación, que será el órgano consultivo y de participación en los aspectos relativos a estas enseñanzas.

Sección 1.ª Enseñanzas Artísticas
Artículo 62. Régimen jurídico de las enseñanzas artísticas.

Las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y las enseñanzas artísticas superiores, que constituyen las enseñanzas artísticas, se regularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 63. Correspondencia de las enseñanzas artísticas con otras enseñanzas.

1. La Consejería de Educación facilitará a los alumnos la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la Educación secundaria.

2. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.

Artículo 64. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.

1. Teniendo en cuenta la definición de la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores realizados por el Gobierno, la Consejería de Educación regulará las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado.

2. Los estudios superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza y los de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático; los de conservación y restauración de bienes culturales en las escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales; los estudios superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente y los estudios superiores de diseño en las escuelas superiores de diseño.

3. La Comunidad Autónoma de Cantabria y la Universidad de Cantabria podrán convenir fórmulas de colaboración para los estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.

4. Asimismo la Consejería de Educación podrá establecer convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.

5. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.

Sección 2.ª Enseñanzas de idiomas
Artículo 65. Organización de las enseñanzas de idiomas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, relativo a la organización y acceso a las enseñanzas de idiomas, la Consejería de Educación determinará las características y la organización del Nivel Básico de estas enseñanzas.

Artículo 66. Escuelas oficiales de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que se refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. La Consejería de Educación regulará los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

2. Las escuelas oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.

3. La Consejería de Educación podrá integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.

4. Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas por parte de la población adulta en general; para la formación del profesorado, especialmente el que imparte áreas o materias de su especialidad en una lengua extranjera o que desarrolla otras actuaciones en el marco de la educación plurilingüe y pluricultural; y para la formación de otros colectivos profesionales que necesiten actualizar o ampliar sus conocimientos en lenguas extranjeras. Estos cursos deberán organizarse y desarrollarse en las condiciones que establezca la Consejería de Educación.

Artículo 67. Impartición del Nivel Básico de las enseñanzas de idiomas.

Las enseñanzas de idiomas correspondientes al Nivel Básico se impartirán en las escuelas oficiales de idiomas. Asimismo, las enseñanzas correspondientes al mencionado Nivel Básico podrán impartirse en los centros de educación de personas adultas que autorice la Consejería de Educación y en aquellos otros centros que determine dicha Consejería.

Artículo 68. Evaluación.

El profesorado que imparta estas enseñanzas realizará, en el marco del proceso de enseñanza y aprendizaje, una evaluación de progreso, entendida como la evaluación continua de la evolución del alumno. Dicha evaluación tendrá, además, un carácter formativo.

Artículo 69. Certificados y correspondencia de las enseñanzas de idiomas con otras enseñanzas.

La obtención de los certificados de los diferentes niveles, así como la correspondencia con otras enseñanzas se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Sección 3.ª Enseñanzas deportivas
Artículo 70. Régimen jurídico.

1. Las enseñanzas deportivas se regularán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. La Consejería de Educación flexibilizará la organización de las enseñanzas deportivas para responder a las demandas de la población adulta.

CAPÍTULO VI
Educación de personas adultas
Artículo 71. Principios generales.

1. La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar las competencias, los conocimientos y las aptitudes para permitir y favorecer la realización y el desarrollo personal y profesional, la ciudadanía activa, la inclusión social y el empleo.

2. Para el logro de la finalidad propuesta, la Consejería de Educación colaborará con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de adultos y, en especial, con la Administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales.

3. La Consejería de Educación fomentará prioritariamente la colaboración con los organismos y entidades que favorezcan el desarrollo de programas que disminuyan los riesgos de exclusión social, especialmente de los sectores más desfavorecidos.

4. Además, las enseñanzas destinadas a personas adultas tendrán en cuenta las líneas prioritarias de actuación, establecidas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 72. Objetivos.

Los objetivos de la educación de personas adultas son los establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 73. Organización.

1. Los alumnos podrán incorporarse a la educación de personas adultas en los términos que se establecen en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

3. Las enseñanzas para las personas adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e intereses.

4. La Consejería de Educación podrá promover convenios de colaboración para la enseñanza de personas adultas con las universidades, corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas. En este último supuesto, se dará preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro. Estos convenios podrán, asimismo, contemplar la elaboración de materiales que respondan a las necesidades técnicas y metodológicas de este tipo de enseñanzas.

5. Las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia laboral o en actividades sociales. Para ello, se desarrollarán mecanismos de validación de aprendizajes previos que permitan reconocer las competencias, los conocimientos y las aptitudes obtenidas por los individuos en diversos contextos, con la finalidad de que estos aprendizajes puedan ser acreditados. En este sentido, se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes adquiridos de este modo.

6. En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada a aquéllas que presenten necesidad específica de apoyo educativo.

7. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas.

8. La Consejería de Educación estimulará la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación de personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo de nuevos modelos educativos y la mejora continua de los existentes.

Artículo 74. Enseñanza básica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación organizará, al menos con una periodicidad anual, pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

Artículo 75. Enseñanzas postobligatorias.

1. En el marco de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación organizará periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller o alguno de los títulos de Formación profesional, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos para ambas enseñanzas.

2. La Consejería de Educación promoverá medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de Bachillerato o Formación profesional.

3. La Consejería de Educación adoptará las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características.

Artículo 76. Otras enseñanzas.

1. La Consejería de Educación promoverá programas específicos de aprendizaje de la lengua castellana, así como de elementos básicos de la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes.

2. Con el fin de que la población adulta que no disponga de los requisitos académicos, pueda cursar la Formación profesional, se llevarán a cabo programas que, mediante la realización de cursos específicos, permitan cursar estas enseñanzas tras la superación de las pruebas de acceso a los ciclos formativos.

3. Asimismo, mediante cursos específicos, se potenciará que las personas adultas puedan acceder a la universidad mediante la superación de las pruebas de acceso para mayores de veinticinco años.

4. La Consejería de Educación desarrollará acciones formativas de enseñanzas de idiomas especialmente dirigidas a la población adulta teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 67 de esta Ley.

5. Igualmente, la Consejería de Educación promoverá programas específicos de enseñanza no reglada que permitan a la población adulta la consecución de los objetivos previstos para estas enseñanzas.

Artículo 77. Centros y modalidades de enseñanza.

1. Cuando la educación de personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros educativos ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Consejería de Educación. En el caso de centros específicos, se denominarán Centros de Educación de Personas Adultas.

2. Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

3. La Consejería de Educación organizará la oferta pública de educación semipresencial y a distancia, con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

4. En los establecimientos penitenciarios se facilitará a la población interna el acceso a estas enseñanzas en las modalidades que procedan de acuerdo con las peculiaridades de dichos centros.

Artículo 78. Redes de aprendizaje permanente.

1. Con el fin de producir sinergias, canalizar las ofertas y las demandas, la información, la orientación y los recursos destinados a favorecer la educación y la formación de la población adulta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Consejería de Educación impulsará el establecimiento de redes de aprendizaje permanente.

2. Las redes de aprendizaje permanente estarán integradas por los centros de educación de adultos, otros centros educativos, organismos, instituciones y entidades que desarrollen acciones dirigidas a la población adulta, tanto en los ámbitos académicos, de formación para el empleo u otras actividades de aprendizaje.

3. La Consejería de Educación, junto con los organismos e instituciones colaboradoras, determinarán los centros e instituciones que integran cada red, para posibilitar que la oferta formativa se realice de una forma coherente y se optimicen los recursos utilizados.

4. Las redes de aprendizaje permanente ejercerán las funciones que se determinen, entre las cuales serán prioritarias la difusión, el fomento y la sensibilización en todos los ámbitos sobre la importancia de la educación y de la formación como un proceso permanente que se desarrolla a lo largo de toda la vida.

TÍTULO II
EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
La atención a la diversidad
Sección 1.ª Concepto y principios
Artículo 79. Concepto.

1. Se entiende por atención a la diversidad el conjunto de acciones educativas que, en un sentido amplio, intentan dar respuesta a las necesidades, intereses, motivaciones y capacidades de todos los alumnos, entre quien se encuentra el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere el Capítulo II del presente Título, con la finalidad de que el alumno pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos y las competencias básicas en las enseñanzas que curse.

2. La atención educativa a la diversidad del alumnado deberá proporcionarse, con carácter general, mediante las actuaciones pedagógicas ordinarias y habituales que tienen lugar en los centros educativos. No obstante, para atender las necesidades de algunos alumnos, se requerirá además la adopción de medidas de carácter más específico.

Artículo 80. Principios generales de actuación.

1. La actuación educativa derivada del concepto de atención a la diversidad expuesto en el artículo anterior debe:

a) Favorecer la inclusión escolar y social. Las actuaciones dirigidas a atender al conjunto del alumnado deben tener como referente esencial la necesaria aceptación y valoración de las diferencias dentro del contexto del aula y del centro, el respeto a las mismas y el énfasis en la superación de todo tipo de obstáculos.

b) Insertarse en la organización del centro. La respuesta a las necesidades del conjunto del alumnado requiere una flexibilidad en la propuesta de modalidades organizativas y, en consecuencia, en la distribución de los tiempos, en la utilización de los espacios y en la organización de los agrupamientos.

c) Estar inmersa en el currículo. Tanto la planificación como el desarrollo del currículo deben favorecer el tratamiento de la diversidad. En este sentido, la estructura y el contenido de los distintos elementos curriculares han de tener presente la pluralidad que se aprecia en el aula.

d) Basarse en la reflexión conjunta y en la colaboración entre el profesorado y las familias. Tal cooperación es un elemento fundamental para alcanzar una coherencia y una continuidad entre las actuaciones de la familia y del centro educativo.

e) Potenciar la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad. El centro educativo, que está inserto en un contexto, debe integrarse en la comunidad como un recurso más y, al mismo tiempo, debe conocer y aprovechar a los profesionales y a todo tipo de instituciones que puedan redundar en una mejor actuación educativa y, específicamente, en una atención integral a la diversidad del alumnado.

2. Asimismo, el concepto de atención a la diversidad expuesto en el artículo anterior debe apoyarse en:

a) Un asesoramiento permanente al personal docente, por parte de profesionales especializados, en el desarrollo de sus funciones. Dicho asesoramiento deberá realizarse en un marco de colaboración.

b) La potenciación de programas y actuaciones tendentes a la eliminación de barreras al aprendizaje y a la participación del alumnado, a través de los distintos niveles de planificación educativa.

3. Las actuaciones que se derivan del concepto de atención a la diversidad expresadas en el apartado 1 deben contribuir a la equidad y a la igualdad de oportunidades, de modo que todos los alumnos puedan alcanzar el éxito educativo a través de las medidas necesarias que respondan a sus necesidades.

4. La Consejería de Educación garantizará, en el marco de la planificación educativa, las condiciones, las medidas y los recursos necesarios, con el fin de hacer efectivo el derecho del alumno a recibir una atención educativa que responda a sus necesidades.

5. Los distintos órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros educativos participarán en la organización, planificación y desarrollo de la atención a la diversidad, en los términos que determine la Consejería de Educación.

Sección 2.ª Medidas de atención a la diversidad
Artículo 81. Concepto.

1. Se entiende por medidas de atención a la diversidad aquellas actuaciones y programas de tipo organizativo, curricular y de coordinación que se pueden llevar a cabo en el proceso de planificación o en el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje para atender a la diversidad del alumnado. Dichas medidas deben abarcar desde la prevención hasta la intervención directa con los alumnos y pueden ser ordinarias, específicas y extraordinarias.

2. Para dar respuesta educativa a la diversidad del alumnado, se priorizarán las medidas ordinarias. Las medidas específicas y extraordinarias deberán utilizarse cuando la aplicación de las medidas ordinarias no sea suficiente para facilitar el progreso educativo del alumno o cuando la evaluación psicopedagógica así lo determine.

3. La aplicación de medidas específicas o extraordinarias no excluye la aplicación de las medidas ordinarias que se determinen. En todo caso, dichas medidas deberán dar respuesta a las necesidades concretas de cada alumno.

Artículo 82. Definición de medidas ordinarias, específicas y extraordinarias.

1. Son medidas ordinarias aquellas actuaciones y programas dirigidos tanto a prevenir posibles dificultades y, en su caso, a facilitar la superación de las mismas, como a profundizar en el currículo, mediante actuaciones organizativas, de coordinación y de adecuación del mismo, sin alterar significativamente sus elementos esenciales.

2. Son medidas específicas aquellas actuaciones y programas dirigidos a dar respuesta a las necesidades educativas que requieren modificaciones significativas en alguno de los elementos esenciales del currículo o adaptaciones de acceso al currículo, así como cambios organizativos que faciliten la aplicación de dichas medidas.

3. Son medidas extraordinarias aquellas actuaciones y programas dirigidos a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado que requieren modificaciones muy significativas del currículo ordinario, que suponen cambios esenciales en el ámbito organizativo así como, en su caso, en los elementos de acceso al currículo o en la modalidad de escolarización.

Sección 3.ª Planes de atención a la diversidad
Artículo 83. Concepto y finalidad.

1. Se entiende por Plan de Atención a la Diversidad el documento que recoge el análisis de la situación de cada centro, las medidas encaminadas a atender la diversidad del alumnado y los recursos que se van a destinar para ello, así como el procedimiento de seguimiento, evaluación y revisión del mismo.

2. La atención a la diversidad implica a los centros educativos en su totalidad y, por tanto, deberá ser tenida en cuenta, desde los momentos iniciales, en la organización de los mismos. Los centros educativos deberán elaborar un Plan de Atención a la Diversidad, con la finalidad de incluir las medidas de atención a la diversidad en los procesos de planificación y desarrollo del currículo, así como en la organización general de los mismos.

Artículo 84. Elaboración y desarrollo del Plan de Atención a la Diversidad.

1. La Consejería de Educación establecerá el procedimiento para que los centros educativos elaboren y desarrollen el Plan de Atención a la Diversidad.

2. El Plan de Atención a la Diversidad debe ser elaborado a partir de la reflexión del conjunto del profesorado e incluirá las propuestas de medidas adecuadas a cada centro.

3. Los centros educativos promoverán las acciones necesarias para una adecuada atención a la diversidad del alumnado a través del Plan de Atención a la Diversidad, con la participación de toda la comunidad educativa.

4. El carácter abierto de los Planes de Atención a la Diversidad requiere que en el desarrollo del mismo se contemplen previsiones para dar respuesta, de forma continua, a las circunstancias y necesidades que puedan surgir en los centros.

CAPÍTULO II
Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
Artículo 85. Principios generales.

1. La Consejería de Educación, en el marco general recogido para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en el Capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, promoverá las siguientes actuaciones:

a) La formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

b) La colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo, así como para contribuir a mejorar la atención a sus necesidades educativas.

c) La regulación del procedimiento para identificar las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado con integración tardía en el sistema educativo.

d) La Administración educativa favorecerá la formación en los centros educativos de equipos docentes implicados en la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y en el desarrollo de proyectos para la atención del alumnado con necesidad educativa específica, programas destinados a la compensación de desigualdades en educación, atención al alumnado con incorporación tardía en el sistema educativo o al que presenta altas capacidades intelectuales.

2. Además, al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración. En caso de ser necesario, esta decisión podrá adoptarse durante el curso escolar a instancias del equipo docente, que podrá proponer la revisión de la modalidad de escolarización a iniciativa propia o a petición de los padres, madres o representantes legales del alumno.

Artículo 86. Planes y programas específicos para el alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.

1. Con el fin de facilitar la integración y el progreso educativo en el curso correspondiente del alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo, la Consejería de Educación promoverá el desarrollo de planes y programas específicos para atender las necesidades educativas de los alumnos que presentan graves carencias lingüísticas en lengua castellana o en sus competencias o conocimientos básicos.

2. Los centros educativos desarrollarán, en el marco de los planes y programas señalados en el apartado anterior, medidas y actuaciones para atender las necesidades educativas de este alumnado en el sistema educativo en el marco del plan de atención a la diversidad de cada centro. La Consejería de Educación arbitrará procedimientos para que los centros educativos cuenten con el asesoramiento por parte de profesionales con una formación específica en la atención a este alumnado.

3. El desarrollo de estos planes y programas en los centros educativos será, en todo caso, simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje.

4. La Consejería de Educación adoptará las medidas necesarias para que los padres o tutores del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo reciban la información y el asesoramiento necesario sobre el sistema educativo, así como los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al mismo, de modo que se favorezca su participación en el ámbito educativo.

5. El enfoque intercultural debe ser el referente para que los centros educativos desarrollen los planes y programas que la Consejería de Educación establezca, con el objetivo de dar una respuesta a las necesidades educativas del alumnado con integración tardía en el sistema educativo y, al mismo tiempo, desarrollar una competencia intercultural en todo el alumnado.

CAPÍTULO III
Compensación de las desigualdades en educación
Artículo 87. Principios generales.

1. De conformidad con la regulación relativa a la compensación de las desigualdades en educación, recogida en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil, a sus familias y al entorno con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz en el alumnado que se encuentre en situaciones desfavorables derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole para evitar que dichos factores afecten a su historia escolar.

2. Las acciones de carácter compensatorio se dirigen, de forma general, a todo el alumnado que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria por encontrarse en situaciones desfavorables derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. Cuando dichos factores afecten negativamente a la historia escolar de los alumnos, éstos serán considerados alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

CAPÍTULO IV
Escolarización en centros públicos y privados concertados
Artículo 88. Escolarización.

La Consejería de Educación regulará la escolarización del alumnado en el sistema educativo de Cantabria conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

CAPÍTULO V
Servicios complementarios
Artículo 89. Concepto y clases de servicios complementarios.

1. A efectos de la presente Ley, se entienden por servicios complementarios aquéllos que contribuyen a hacer efectivo el derecho a la educación de todos los alumnos.

2. Los servicios complementarios que se establecen en la presente Ley son las residencias escolares, las escuelas-hogar, el comedor y el transporte escolar.

Artículo 90. Residencias escolares y escuelas-hogar.

1. Las residencias escolares existentes en Cantabria son centros que acogen, en régimen de internado, a aquellos alumnos que cursan la educación básica o estudios postobligatorios fuera de su lugar de origen.

2. Las escuelas-hogar existentes en Cantabria son centros que acogen, en régimen de internado, a aquellos alumnos que cursan la educación básica fuera de su lugar de origen.

3. La Consejería de Educación establecerá las condiciones de acceso a las residencias y escuelas-hogar, así como sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo 91. Gratuidad o reducción del precio público de los servicios complementarios.

1. La prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la educación básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente. La Consejería de Educación determinará las condiciones para extender este derecho al alumnado escolarizado en el segundo ciclo de la Educación infantil.

2. La prestación del servicio de comedor escolar será gratuita para el alumnado que curse la educación básica, cuando esté obligado a desplazarse de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.

3. La prestación de los servicios complementarios de residencia escolar y de escuela-hogar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica.

4. La Consejería de Educación establecerá las condiciones para que el alumnado pueda beneficiarse de una reducción del precio público correspondiente al servicio de comedor escolar.

TÍTULO III
LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 92. Concepto.

La orientación educativa incluye todas aquellas actuaciones de orientación personal, escolar y profesional que se desarrollan en las diferentes enseñanzas que se regulan en la presente Ley.

Artículo 93. Finalidad.

La orientación educativa tiene como finalidad contribuir al desarrollo de las capacidades del alumnado, de modo que se facilite su desarrollo personal y social, partiendo del reconocimiento y de la valoración de las diferencias como un elemento enriquecedor y considerando el centro educativo como núcleo que dinamiza y aglutina la acción de toda la comunidad educativa.

Artículo 94. Principios generales.

1. La orientación educativa se sustenta en la consideración de que dicha orientación:

a) Es un derecho del alumnado.

b) Está presente a lo largo de toda la escolaridad.

c) Forma parte de la acción educativa y de la función docente, por lo que debe implicar la participación de todos los profesores y órganos de los centros educativos.

d) Contempla acciones que van desde el asesoramiento y la prevención hasta la detección de dificultades y la intervención especializada.

e) Debe contribuir a dinamizar los centros educativos, promoviendo cambios contextualizados en los mismos, con el fin de facilitar el progreso educativo de todo el alumnado.

f) Se estructura y organiza en diferentes niveles de actuación en los que los profesionales trabajan en colaboración y de forma complementaria.

2. La acción orientadora se desarrolla teniendo en cuenta a toda la comunidad educativa: alumnado, profesorado y familias. Igualmente, dicha acción orientadora deberá tomar en consideración las características del entorno educativo.

CAPÍTULO II
Estructura y organización de la orientación educativa
Sección 1.ª Estructura y organización
Artículo 95. Niveles de actuación.

1. La orientación educativa se estructurará y organizará en los siguientes niveles:

a) La acción tutorial.

b) La intervención especializada de carácter psicopedagógico.

c) El asesoramiento específico proporcionado al profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía.

2. Los diferentes niveles en los que se estructura y organiza la orientación educativa se complementan e interrelacionan entre sí, por lo que se potenciará la colaboración y coordinación entre los mismos.

Artículo 96. La acción tutorial.

1. La acción tutorial constituirá una de las actuaciones fundamentales para la formación del alumno. Igualmente, dicha acción tutorial favorecerá la formación de sus padres o tutores.

2. La acción tutorial, como parte de la función docente, es responsabilidad de todo el profesorado que atiende a cada alumno o grupo de alumnos. Dicha acción tutorial deberá planificarse en el marco del proyecto curricular, estará coordinada por el tutor y se dirigirá a favorecer el desarrollo personal y social del alumno, así como su progreso educativo.

Artículo 97. La intervención especializada.

La intervención especializada de carácter psicopedagógico, que profundiza sobre determinados aspectos de los procesos educativos, se organizará en las condiciones que determine la Consejería de Educación.

Artículo 98. El asesoramiento específico.

El apoyo y asesoramiento específico proporcionado al profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía se realizará en las condiciones que determine la Consejería de Educación.

Sección 2.ª Coordinación de las actuaciones
Artículo 99. Coordinación de las estructuras generales de orientación.

1. Con la finalidad de favorecer la transición del alumnado a través de los diferentes niveles, etapas educativas y enseñanzas, y de garantizar la coherencia en la actuación de los profesores responsables de la intervención especializada de carácter psicopedagógico, dichos profesores coordinarán sus actuaciones en el marco de la organización que, a tal efecto, determine la Consejería de Educación.

2. Asimismo, la Consejería de Educación establecerá unas líneas de actuación comunes en el ámbito de la orientación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO IV
COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 100. Comunidad educativa.

1. La comunidad educativa está constituida por las personas que, individualmente o en grupo, intervienen directa o indirectamente en el proceso educativo del alumnado. Los alumnos, las familias, los profesores, las asociaciones de madres y padres, el personal de administración y servicios, las entidades que colaboran con los centros y los municipios constituyen la comunidad educativa de un centro docente.

2. La Consejería de Educación promoverá y los centros educativos facilitarán que todos los miembros de la comunidad educativa cuenten con la infraestructura suficiente para el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos.

3. La comunidad educativa en su conjunto velará por la aplicación de aquellas medidas que vayan encaminadas a favorecer la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

4. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación que tiene por objeto la inscripción de las Asociaciones de Madres y Padres, de Alumnos, de Profesores y de otras entidades colaboradoras con el sistema educativo de Cantabria.

5. La organización y funcionamiento del Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación será establecido reglamentariamente.

Artículo 101. Responsabilidad compartida.

1. Los miembros de la comunidad educativa desempeñarán sus funciones, integrándolas en una planificación que desarrolle objetivos comunes y se base en una responsabilidad compartida encaminada a favorecer el desarrollo personal y social del alumnado.

2. Las personas, entidades e instituciones que colaboren en los procesos educativos actuarán conforme a las directrices que establezca la Consejería de Educación e integrarán su actuación en la planificación general del centro educativo correspondiente.

CAPÍTULO II
Alumnado
Artículo 102. Derechos y deberes del alumnado.

1. Los derechos y deberes de los alumnos son los establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

2. El desarrollo del ejercicio de los derechos y deberes del alumnado formará parte del plan de convivencia que los centros deben elaborar.

Artículo 103. Participación, implicación y colaboración del alumnado.

1. La Consejería de Educación desarrollará medidas para favorecer la participación del alumnado en los Consejos Escolares de los centros públicos y privados concertados, y en el funcionamiento de las Juntas de delegados del alumnado.

2. Asimismo, la Consejería de Educación favorecerá la participación del alumnado de los centros en los Consejos Escolares de Zona, en los Consejos Escolares Municipales y en el Consejo Escolar de Cantabria, a través de las federaciones de asociaciones, confederaciones o sindicatos de alumnos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 3/1999, de 24 de marzo, de Consejos Escolares de Cantabria.

Artículo 104. Medidas de fomento del asociacionismo.

La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado.

CAPÍTULO III
Familias
Artículo 105. Derechos y deberes de las familias

1. Los derechos y deberes de los padres o tutores son los establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

2. La Consejería de Educación velará por que la Asociaciones de madres y padres de alumnos reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con las finalidades que tienen encomendadas.

Artículo 106. Participación, implicación y colaboración de las familias.

1. Se establece el derecho de las familias a participar en la educación de sus hijos, apoyando el proceso de aprendizaje de éstos, de acuerdo con lo que se regula en la presente Ley. La Consejería de Educación adoptará medidas para facilitar y estimular la participación de las familias en la educación de sus hijos.

2. La Consejería de Educación impulsará la formación de los padres y madres o tutores legales en aspectos que permitan contribuir más efectivamente a la educación de sus hijos.

Artículo 107. Medidas de fomento del asociacionismo.

La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de padres y madres del alumnado.

CAPÍTULO IV
Profesorado
Artículo 108. Profesorado de las distintas enseñanzas.

1. Las funciones del profesorado son las previstas en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.

2. Los requisitos que ha de cumplir el profesorado para impartir las distintas enseñanzas son los establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

CAPÍTULO V
Personal de administración y servicios, y otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado
Artículo 109. Personal de administración y servicios, y otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado.

1. La Consejería de Educación promoverá, de forma progresiva, la dotación a los centros educativos de personal de administración y servicios, para un adecuado desarrollo del proyecto de gestión de los mismos, en función de sus características, necesidades y complejidad de aquellos.

2. Los centros educativos públicos dispondrán, en el marco de la planificación educativa, de otros profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria a la que realiza el profesorado, destinada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. La Consejería de Educación promoverá que los profesionales a los que se refiere el presente artículo cuenten con una adecuada formación en prevención de riesgos laborales.

Artículo 110. Participación del personal de administración y servicios, y de otros profesionales que proporcionan atención educativa al alumnado.

1. La Consejería de Educación fomentará la participación activa del personal y de los profesionales a los que se refiere este artículo en la consecución de los objetivos educativos y, especialmente, en los relativos a la convivencia.

2. La Consejería de Educación establecerá planes específicos de formación para el personal y los profesionales a los que se refiere este artículo, en el que se incluirán aspectos relativos a la ordenación general del sistema educativo y a la participación de éstos en el mismo.

TÍTULO V
FORMACIÓN DEL PROFESORADO Y RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN DOCENTE
Artículo 111. Carácter de la formación del profesorado.

La formación inicial y permanente del profesorado tiene por objeto contribuir a la adquisición y desarrollo de las competencias profesionales docentes, entendiendo como tales las estrategias, capacidades, conocimientos y actitudes necesarias para el ejercicio de la función docente.

CAPÍTULO I
Formación inicial del profesorado
Artículo 112. Formación inicial.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. La Consejería de Educación coordinará la planificación de la oferta formativa y establecerá los convenios oportunos con la Universidad de Cantabria y con otras Universidades, entidades e instituciones para la organización de la formación pedagógica y didáctica requerida para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas.

Artículo 113. Incorporación a la docencia en centros públicos.

1. Los profesores que inicien su actividad profesional deberán realizar un periodo de formación teórico-práctica orientado a la mejora de las competencias profesionales docentes y a la evaluación del desarrollo de las mismas en contextos educativos reales.

2. En el primer curso de ejercicio de la docencia en centros públicos, los equipos directivos establecerán los procedimientos oportunos para acoger, informar y orientar al profesorado que se incorpore al centro sobre las peculiaridades y características del mismo, su organización y funcionamiento, así como las actividades, planes, programas y proyectos que se desarrollen en él, en los términos que determine la Consejería de Educación.

3. El primer curso de ejercicio de la docencia al que se refiere el apartado anterior se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados, que asesorarán al profesor que se incorpora a la docencia sobre aspectos tales como elaboración y desarrollo de la programación didáctica del área, materia, ámbito o módulo; orientación y tutoría del alumnado, y actividades, planes, programas y proyectos que se lleven a cabo en relación con el equipo de ciclo o departamento correspondiente. El profesor tutor y el profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último. Todo ello, en los términos que determine la Consejería de Educación.

CAPÍTULO II
Formación permanente del profesorado
Artículo 114. Objeto y contenido.

1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de la Consejería de Educación y de los propios centros educativos.

2. Se considera formación permanente del profesorado el conjunto de actuaciones dirigidas a promover el desarrollo profesional docente.

3. La formación permanente deberá estar enfocada a profundizar en el desarrollo de las competencias profesionales docentes, a través de todos aquellos aspectos orientados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros, entre otros, estrategias metodológicas y organizativas, innovación educativa, atención a la diversidad, coordinación, organización y gestión de recursos, orientación y tutoría, evaluación, trabajo cooperativo y convivencia escolar, así como la actualización científico-didáctica del profesorado. Asimismo, deberá incluir una formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en el artículo 24.2.c) de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en prevención de riesgos laborales.

4. La Consejería de Educación promoverá la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, y su integración en la práctica docente, así como la formación en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en este ámbito.

5. La Consejería de Educación promoverá el desarrollo de programas y proyectos de investigación e innovación educativa, especialmente entre la Universidad de Cantabria y los centros educativos.

Artículo 115. Finalidades.

La formación permanente del profesorado tiene como finalidades:

a) Potenciar el desarrollo profesional del profesorado, favoreciendo el enriquecimiento de una cultura profesional orientada a la mejora constante de las prácticas educativas.

b) Desarrollar en el profesorado las competencias profesionales necesarias para afrontar una tarea educativa crecientemente compleja y facilitarle los recursos y estrategias para ejercer su profesión en las mejores condiciones posibles.

c) Asegurar a todo educador la posibilidad de una formación de calidad a lo largo de su trayectoria profesional, acorde con las exigencias sociales, tecnológicas, científicas, pedagógicas, profesionales y culturales.

Artículo 116. Principios básicos del modelo de formación permanente.

El modelo de formación permanente del profesorado estará basado en los siguientes principios básicos:

a) La vinculación de los procesos de formación a la práctica docente y a la reflexión, individual y colectiva, sobre los problemas de la misma como elemento fundamental para la autoevaluación, adaptación y mejora de dicha práctica.

b) La consideración del centro educativo como espacio prioritario para el desarrollo de procesos formativos y de investigación e innovación educativa.

c) La potenciación de los procesos de innovación e investigación educativa tanto en el marco del centro educativo o del aula, como por parte de grupos de profesores de diversos centros, diferentes etapas educativas o diferentes enseñanzas, quienes, partiendo de intereses profesionales y experiencias educativas comunes, participen conjuntamente en actividades de formación.

d) La diversificación de estrategias, modalidades e itinerarios formativos, adaptando éstos a las necesidades concretas del profesorado y de los equipos docentes, y a las peculiaridades de los contextos de formación.

Artículo 117. Planificación de la formación permanente del profesorado.

1. La formación permanente del profesorado dependiente de la Consejería de Educación se organiza a través de una red de centros de formación permanente del profesorado, que se regirá de acuerdo con lo que determine dicha Consejería.

2. La formación permanente del profesorado dependiente de la Consejería de Educación se planifica y coordina a través de un Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado, que constituye el marco y el referente para dicha formación en la Comunidad Autónoma de Cantabria para el periodo temporal que se establezca. Este Plan Regional se desarrolla a través de planes anuales de formación permanente del profesorado que, siguiendo las directrices establecidas en el mencionado Plan Regional, contienen las acciones formativas, organizadas a través de diferentes modalidades de formación.

3. La Consejería de Educación establecerá convenios con la Universidad de Cantabria y otras universidades así como con entidades, instituciones y organizaciones competentes en materia de formación para la organización de la formación permanente del profesorado.

4. La Consejería de Educación promoverá la participación del profesorado en los programas de formación permanente de carácter estatal que, a tal efecto, determine el Ministerio de Educación y Ciencia, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley.

Artículo 118. La formación permanente en centros públicos.

1. La Consejería de Educación planificará las actividades de formación del profesorado, garantizará una oferta formativa diversificada y gratuita de estas actividades, y establecerá las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas.

2. La Consejería de Educación facilitará el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con la Universidad de Cantabria y otras universidades.

3. La Consejería de Educación colaborará con el Ministerio de Educación y Ciencia en las actuaciones destinadas a favorecer la movilidad internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros países.

CAPÍTULO III
Reconocimiento, apoyo y valoración del profesorado
Artículo 119. Reconocimiento y apoyo al profesorado.

1. La Consejería de Educación velará por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. La Consejería de Educación prestará una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

3. Dada la exigencia de formación permanente del profesorado y la necesidad de actualización, innovación e investigación que acompaña a la función docente, el profesorado debidamente acreditado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. Asimismo, podrán hacer uso de los servicios de préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal fin, los directores de los centros educativos facilitarán al profesorado la acreditación correspondiente, mediante el procedimiento que determine la Consejería de Educación.

4. La Consejería de Educación podrá reconocer y premiar la labor didáctica o de investigación de profesores y equipos docentes, facilitando la difusión entre los distintos centros educativos de los trabajos o experiencias que han merecido dicho reconocimiento.

Artículo 120. Medidas para el profesorado de centros públicos.

1. La Consejería de Educación adoptará, respecto del profesorado de los centros públicos, las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

2. La Consejería de Educación favorecerá, respecto al profesorado de los centros públicos, medidas que favorezcan su desarrollo profesional, reconociendo el papel que le corresponde en el sistema educativo. Dichas medidas son, entre otras, las siguientes:

a) El reconocimiento de la función tutorial, mediante los incentivos que determine la Consejería de Educación.

b) El reconocimiento de la labor del profesorado, por su especial dedicación al centro y por su participación en planes, programas y proyectos que supongan innovación educativa, mediante los incentivos que determine la Consejería de Educación.

c) El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en los centros que desarrollen programas de educación bilingüe, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.

d) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezca la Consejería de Educación, con el fin de estimular la realización de actividades de formación y de investigación, experimentación e innovación educativas que reviertan en beneficio directo del propio sistema educativo.

e) La convocatoria de ayudas dirigidas específicamente al personal funcionario docente para su promoción profesional, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.

f) La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de cincuenta y cinco años que lo soliciten, con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones. Se podrá, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de sus retribuciones.

Artículo 121. Prevención de riesgos laborales.

La Consejería de Educación, en el marco general de las actuaciones destinadas a la prevención de riesgos laborales, y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas en materia de prevención de riesgos laborales, destinadas a promover la mejora de la seguridad y la salud laboral del profesorado.

Artículo 122. Evaluación de la función pública docente.

1. A fin de mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los profesores, la Consejería de Educación elaborará planes y programas para la evaluación de la función docente, con la participación del profesorado.

2. Los planes para la valoración de la función docente, que deben ser públicos, incluirán los fines y los criterios precisos de la valoración y la forma de participación del profesorado, de la comunidad educativa y de la Consejería de Educación. En la elaboración de dichos planes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.

3. La Consejería de Educación fomentará, asimismo, la evaluación voluntaria del profesorado.

4. La Consejería de Educación dispondrá los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en la carrera docente, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.

TÍTULO VI
CENTROS DOCENTES
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 123. Régimen jurídico.

Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la presente Ley, y en las disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 124. Los centros docentes como referente educativo y social.

1. Los centros educativos, en el marco de su autonomía, tendrán como objetivo la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje, y el desarrollo personal y social de todo el alumnado, teniendo en cuenta el contexto socioeducativo de los mismos y fomentando su apertura al entorno.

2. Los centros educativos podrán desarrollar proyectos compartidos de carácter educativo con otros centros, en las condiciones que determine la Consejería de Educación. Asimismo, podrán llevar a cabo este tipo de proyectos con entidades, organizaciones, asociaciones e instituciones, en las condiciones que se establecen en el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 125. Medios materiales y humanos en los centros públicos.

1. La Consejería de Educación dotará a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizará la igualdad de oportunidades en la educación.

2. En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructura tecnológica necesaria para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos y en la gestión de los centros.

3. La Consejería de Educación proporcionará servicios educativos externos y facilitará la relación de los centros públicos con su entorno y la utilización, por parte del centro, de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas.

4. La Consejería de Educación potenciará que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

5. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

6. La Consejería de Educación garantizará que todos los centros dispongan de los recursos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas, independientemente de sus características.

Artículo 126. Bibliotecas escolares en los centros públicos.

1. Los centros de enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar.

2. Las bibliotecas escolares deben considerarse espacios educativos de recursos, información, documentación, experimentación e investigación permanente.

3. Las bibliotecas escolares contribuirán a mejorar la competencia lectora y el fomento del hábito lector del alumnado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32.5 y 36.4 de esta Ley, con el fin de que éste adquiera y desarrolle aprendizajes relevantes y significativos, sea capaz de interrelacionar los distintos saberes, utilice la información de forma crítica y desarrolle el interés por la lectura. A tal efecto, los centros educativos integrarán el uso de las bibliotecas tanto en el proceso de enseñanza y aprendizaje como en la organización de los mismos y en los planes, programas y proyectos que se desarrollen.

4. La Consejería de Educación completará la dotación de las bibliotecas de los centros públicos de forma progresiva y promoverá la dotación de los recursos adecuados para su funcionamiento. A tal fin, elaborará un plan que permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la presente Ley.

5. Los centros educativos potenciarán la utilización y dinamización de las bibliotecas escolares y fomentarán la colaboración con otros centros, instituciones, entidades y organismos que tengan como finalidad la dinamización de la lectura y la potenciación del hábito lector.

6. La organización de las bibliotecas escolares podrá permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.

7. Los centros podrán llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este artículo.

TÍTULO VII
PARTICIPACIÓN, AUTONOMÍA Y GOBIERNO DE LOS CENTROS
CAPÍTULO I
Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros
Artículo 127. Régimen jurídico.

La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en la presente Ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

CAPÍTULO II
Autonomía de los centros
Sección 1.ª Aspectos generales
Artículo 128. Disposiciones generales.

1. Con el fin de potenciar la autonomía pedagógica de los centros educativos, la Consejería de Educación fomentará la utilización y elaboración, por parte del profesorado, de materiales curriculares para el desarrollo de las distintas enseñanzas, teniendo en cuenta las características y necesidades del alumnado, así como la realidad educativa y sociocultural de cada centro.

2. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la Consejería de Educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para dicha Consejería.

3. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno.

Artículo 129. Recursos.

1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

2. La Consejería de Educación podrá asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan. También incentivará a los centros públicos o privados concertados que destaquen por sus buenas prácticas educativas, pedagógicas y organizativas encaminadas a la atención al alumnado y sus familias.

3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar, en los términos que establezca la Consejería de Educación, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de madres y padres, y asociaciones de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación.

Artículo 130. Proyecto de gestión de los centros públicos.

1. La Consejería de Educación podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y con los límites que en la normativa correspondiente se fijen. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que la Consejería de Educación establezca para regular el proceso de contratación, de realización y de justificación del gasto.

2. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones que establezca la Consejería de Educación.

3. Los centros públicos planificarán la ordenación y utilización de sus recursos, tanto materiales como humanos, a través de la elaboración de su proyecto de gestión, en los términos que regule la Consejería de Educación.

4. La Consejería de Educación podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que determine, incluidas las relativas a gestión de personal, responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos puestos a disposición del centro.

Artículo 131. Organización y funcionamiento.

1. Los centros docentes planificarán aspectos relativos a su organización y funcionamiento.

2. Los centros fomentarán la implicación de toda la comunidad educativa en la organización y funcionamiento del centro.

3. La Consejería de Educación facilitará que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.

Sección 2.ª Proyecto educativo y proyecto curricular.
Artículo 132. Proyecto educativo.

1. El proyecto educativo integra las señas de identidad del centro y recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, así como el proyecto curricular.

2. Dicho proyecto educativo, que deberá tener en cuenta las características del entorno social y cultural del centro, recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado y la acción tutorial, así como el plan de convivencia, y deberá respetar el principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

3. La Consejería de Educación establecerá el marco general que permita a los centros públicos y privados concertados elaborar sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa. Asimismo, la Consejería de Educación contribuirá al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.

4. Corresponde a la Consejería de Educación favorecer la coordinación entre los proyectos educativos de los centros de educación primaria y los de educación secundaria obligatoria con objeto de que la incorporación de los alumnos a la Educación secundaria sea gradual y positiva.

5. La Consejería de Educación promoverá que los proyectos educativos de los centros fomenten la responsabilidad colectiva y la implicación de la comunidad educativa en el entorno próximo o lejano.

6. Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o tutores legales y el propio centro en los que se consignen las actividades que padres, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento académico del alumnado.

7. El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en todo caso deberá hacerse público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el carácter propio al que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Asimismo, deberá adecuarse a la presente Ley.

Artículo 133. Proyecto curricular.

La concreción de los currículos, la acción tutorial, el tratamiento transversal en las diferentes áreas, materias o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas, y la forma de atención a la diversidad del alumnado, formarán parte del proyecto curricular.

Artículo 134. Programación general anual.

Los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una programación general anual que incluirá el proyecto educativo o sus modificaciones, aspectos relativos de organización y funcionamiento del centro, el proyecto de gestión y todas las actuaciones, planes, programas y proyectos acordados y aprobados. Asimismo, al finalizar cada curso escolar, los centros elaborarán la correspondiente Memoria en la que se recogerá la valoración sobre el desarrollo de la citada programación.

CAPÍTULO III
Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos
Sección 1.ª Consejo Escolar y Claustro de Profesores
Artículo 135. Régimen jurídico.

El régimen jurídico del Consejo Escolar y del Claustro de profesores es el establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Sección 2.ª Otros órganos de coordinación docente
Artículo 136. Órganos de coordinación docente.

1. La Consejería de Educación regulará el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación, y potenciará los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso o ciclo, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.

2. En los centros públicos que impartan Educación infantil, Educación primaria y Educación secundaria, existirán los órganos de coordinación que se recogen en los artículos siguientes de esta sección y aquellos otros órganos de coordinación que determine la Consejería de Educación.

Artículo 137. El tutor.

1. Cada grupo de alumnos tendrá un tutor que será designado, preferentemente, de entre el profesorado que imparte docencia a la totalidad del mismo, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

2. Los tutores, en colaboración con las familias, ejercerán la coordinación del aprendizaje, la orientación del alumnado y el seguimiento de su progreso, asegurando que existe una coherencia en el proceso educativo del alumnado.

3. Los centros educativos habilitarán un horario específico para realizar la coordinación de los tutores, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.

Artículo 138. Equipos docentes.

1. Los equipos docentes estarán constituidos por todos los profesores que imparten docencia al alumnado de un mismo grupo y serán coordinados por el correspondiente tutor.

2. Los equipos docentes trabajarán coordinadamente para ajustar la respuesta educativa a las características de cada alumno, de modo que éste alcance los objetivos educativos y las competencias básicas establecidas, y se prevengan las posibles dificultades de aprendizaje. A tales efectos, se habilitarán horarios específicos para las reuniones de coordinación de los equipos docentes.

Artículo 139. Equipos de ciclo.

1. Los centros públicos que impartan Educación infantil y Educación primaria contarán con equipos de ciclo, que son los órganos encargados de planificar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo así como todas las actividades relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje. Dichos equipos están integrados por todos los maestros que impartan docencia en un mismo ciclo y contarán con el asesoramiento de los responsables de la orientación educativa.

2. A efectos de coordinación docente, en el caso de los centros públicos que no tengan implantado el primer ciclo de Educación infantil completo, los maestros podrán incorporarse a los equipos del segundo ciclo.

3. Los centros educativos habilitarán un horario específico para realizar la coordinación de los maestros de un mismo ciclo en Educación primaria.

4. A los equipos de ciclo podrán incorporarse otros profesionales que desarrollen sus funciones en el ciclo correspondiente.

Artículo 140. El orientador en Educación infantil y Educación primaria.

1. En los centros públicos de Educación infantil y Educación primaria el profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía desempeñará funciones especializadas de orientación educativa.

2. El profesor al que se refiere el apartado anterior coordinará la orientación educativa en el centro y asesorará al profesorado y al equipo directivo del centro en la elaboración, desarrollo y seguimiento de los planes que forman parte del proyecto educativo del mismo.

Artículo 141. Departamentos de coordinación didáctica.

1. En los centros públicos que impartan Educación secundaria, enseñanzas artísticas y enseñanzas de idiomas, existirán departamentos de coordinación didáctica, de acuerdo con lo que la Consejería de Educación determine, en función de las características de las diferentes enseñanzas.

2. En los departamentos de coordinación didáctica se integrará el profesorado que imparte las enseñanzas que se encomienden a los mismos o que ejerza sus funciones en el ámbito de actuación de los mismos.

3. Los departamentos de coordinación didáctica existentes en el centro podrán agruparse en los siguientes ámbitos de conocimiento:

a) Ámbito científico-tecnológico.

b) Ámbito lingüístico y social.

c) Ámbito artístico y corporal.

Dicha agrupación se realizará conforme a lo que establezca la Consejería de Educación, correspondiendo la coordinación de cada ámbito a uno de los jefes de los departamentos implicados.

4. Corresponde a los departamentos de coordinación didáctica la programación y desarrollo de las materias, ámbitos o módulos que tengan encomendados, así como todas las actividades relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje que se desarrollen en el ámbito de actuación de cada departamento.

5. Las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica serán ejercidas, con carácter preferente, por profesorado funcionario del Cuerpo de Catedráticos.

6. Los departamentos de orientación, además de las funciones de coordinación didáctica que se establecen, con carácter general, para todos los departamentos, desarrollarán las funciones que les son propias en el ámbito de la orientación educativa.

7. En los departamentos de orientación se integrarán los profesores del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía, y aquellos profesores con la debida cualificación que determine la Consejería de Educación.

8. La jefatura de los departamentos de orientación será ejercida, con carácter preferente, por el profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía.

CAPÍTULO IV
Dirección de los centros públicos
Artículo 142. Régimen jurídico.

La dirección de los centros públicos se regulará de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, sin perjuicio de lo establecido a continuación:

a) El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas.

b) La Consejería de Educación favorecerá el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.

c) Los profesores seleccionados como directores que, estando acreditados para el ejercicio de la dirección de centros públicos por haber realizado el periodo de formación, no hubieran ejercido como directores, o la hayan ejercido por un período inferior a dos años, estarán exentos de la parte de la formación inicial que determine la Consejería de Educación.

TÍTULO VIII
EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 143. Finalidad de la evaluación.

La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, así como proporcionar información sobre el cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad de Cantabria.

Artículo 144. Ámbito de la evaluación.

La evaluación del sistema educativo, que se extenderá a los ámbitos que dispone el artículo 141 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se llevará a cabo mediante los planes de evaluación que la Consejería de Educación o los propios centros determinen. Dichos planes establecerán la forma de evaluación que podrá ser interna, externa o autoevaluación.

Artículo 145. Características de la evaluación.

1. La evaluación del sistema educativo tendrá carácter formativo, regulador y orientador de todos los procesos y actuaciones que se desarrollen en dicho sistema e incorporará los principios y estrategias de la evaluación interna, externa y de la autoevaluación. Dicha evaluación, proporcionará a todos los miembros de la comunidad educativa, en particular, y a la sociedad de Cantabria en general, una información que favorezca, entre otros aspectos, la mejora continua y constante de los procesos de enseñanza y aprendizaje, la organización de los centros educativos y servicios y apoyos educativos complementarios, así como la orientación de las políticas educativas. Todo ello, con el objetivo de contribuir a la formación de ciudadanos autónomos, participativos, responsables y críticos.

2. La evaluación del sistema educativo deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad en el tratamiento de la información y de respeto a la intimidad de las personas en todo el proceso de búsqueda y recogida de datos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, garantizando, en todo caso, la plena transparencia, objetividad, imparcialidad, flexibilidad, relevancia y pluralidad.

Artículo 146. Organismos responsables de la evaluación.

1. La Consejería de Educación realizará la evaluación del sistema educativo, en el ámbito de sus competencias, a través de los organismos correspondientes que, a tal efecto, determine.

2. La Consejería de Educación participará, en los términos que establezca el Gobierno, en el Instituto de Evaluación del Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Los equipos directivos, el profesorado de los centros docentes y los miembros de la comunidad educativa colaborarán en las evaluaciones que se realicen en sus centros, en los términos que establezca la Consejería de Educación.

Artículo 147. Evaluación general del sistema educativo.

1. La Consejería de Educación participará en la elaboración de planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo. Previamente a su realización, se harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación.

2. La Consejería de Educación colaborará en la coordinación de la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales.

3. La Consejería de Educación participará en la elaboración del Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, facilitando al Ministerio de Educación y Ciencia los datos necesarios para ello. Dicho Sistema Estatal de Indicadores contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación.

Artículo 148. Evaluaciones generales de diagnóstico.

1. Los organismos responsables de la evaluación que determine la Consejería de Educación, en el marco de la evaluación general del sistema educativo que les compete, colaborarán en la realización de evaluaciones generales de diagnóstico que permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los centros como de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Estas evaluaciones versarán sobre las competencias básicas del currículo y se realizarán en la enseñanza primaria y secundaria.

2. La Consejería de Educación desarrollará y controlará, en el marco de sus competencias, las evaluaciones de diagnóstico de los centros dependientes de ella y proporcionará los modelos y apoyos pertinentes, a fin de que todos los centros puedan realizar, de modo adecuado, estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno.

3. La Consejería de Educación regulará la forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realicen los centros, así como los planes de actuación que se deriven de las mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.

Artículo 149. Evaluación de los centros y de los servicios y apoyos educativos complementarios.

1. La Consejería de Educación, en el marco de sus competencias, elaborará y realizará planes de evaluación de los centros educativos, que tendrán en cuenta las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que dispone. Asimismo, dichos planes contemplarán la evaluación de los servicios y apoyos educativos.

2. La evaluación, en el marco de la participación y autonomía de los centros, deberá servir para comprender la realidad de los mismos, teniendo como finalidades describir la realidad de cada centro, analizarla, valorarla y tomar decisiones para mejorarla.

3. Asimismo, la Consejería de Educación apoyará y facilitará la autoevaluación de los centros como elemento enriquecedor de las interacciones que en ellos se producen, fomentando los procesos de participación de la comunidad educativa en dicha evaluación y generando en ellos un compromiso colectivo y una cultura de colaboración.

Artículo 150. Evaluación de la función directiva.

Con el fin de mejorar el funcionamiento de los centros educativos y del propio sistema educativo, la Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, elaborará planes para la evaluación de la función directiva. En la elaboración de dichos planes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.

Artículo 151. Difusión del resultado de las evaluaciones.

1. El Gobierno de Cantabria presentará periódicamente al Parlamento de Cantabria un informe sobre los principales indicadores del sistema educativo cántabro, las conclusiones de los resultados de las evaluaciones educativas y las recomendaciones planteadas a partir de ellas.

2. La Consejería de Educación publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por los organismos responsables de la evaluación y dará a conocer los principales indicadores del sistema educativo cántabro.

TÍTULO IX
INSPECCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 152. Inspección del sistema educativo.

La Inspección del sistema educativo de Cantabria se ordenará, regulará y ejercerá, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en la presente Ley.

CAPÍTULO I
Inspección educativa
Artículo 153. Funciones de la inspección educativa.

Sin perjuicio de las funciones previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, son funciones de la inspección educativa de Cantabria las siguientes:

a) Colaborar y coordinarse con los diferentes servicios y unidades técnicas de la Consejería de Educación en el desarrollo de sus actuaciones.

b) Promover las actuaciones generales que, en materia educativa y de gestión, adopte la Consejería de Educación.

c) Favorecer la innovación en el ámbito educativo e impulsar los cambios metodológicos y organizativos que permitan la mejora de procesos y resultados.

d) Asesorar y orientar al profesorado, a los órganos de gobierno y a los órganos de coordinación docente en el desarrollo de las funciones que tengan encomendadas.

e) Impulsar las actuaciones prioritarias que desarrolle la Consejería de Educación.

f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO II
Estructura, organización y funcionamiento
Artículo 154. Estructura, organización y funcionamiento de la inspección educativa.

1. La Consejería de Educación regulará la estructura, organización y funcionamiento del órgano que se establezca para el desempeño de la inspección educativa. La Consejería de Educación establecerá la organización territorial de la inspección educativa, así como el funcionamiento de equipos de inspectores encargados de coordinar las actuaciones de la inspección educativa en determinadas áreas específicas de trabajo.

2. El funcionamiento de la inspección educativa deberá favorecer, entre otros aspectos:

a) El trabajo en equipo y la actuación coordinada de todos los inspectores de educación.

b) La coordinación entre los inspectores de educación y otros responsables de la Consejería de Educación, encargados de impulsar la puesta en marcha de diferentes planes, programas y proyectos en los centros educativos.

c) Las actividades que desarrollen los centros, especialmente las referidas a la aplicación de los planes, programas y proyectos que lleven a cabo.

d) Las reuniones periódicas de éstos con el profesorado, con los diferentes órganos de gobierno y de coordinación docente, y con las familias.

Artículo 155. Planes de actuación.

1. La Consejería de Educación organizará el conjunto de actuaciones de la inspección educativa en torno a planes de actuación, que se desarrollarán durante el periodo de tiempo que determine dicha Consejería.

2. Las finalidades de dichos planes de actuación serán las siguientes:

a) Contribuir a la mejora continua del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en aspectos tales como el progreso educativo del alumnado, la organización de los centros y las relaciones de éstos con el entorno en el que se ubican.

b) Sistematizar las diferentes actividades y actuaciones que realiza la inspección educativa, garantizando una continuidad y coherencia en el desarrollo de las mismas.

3. Los planes de actuación incluirán acciones referidas, entre otros, a los siguientes ámbitos: seguimiento y evaluación del funcionamiento de los centros educativos y del profesorado; estudio de los resultados de la evaluación de los alumnos; detección de necesidades de recursos y supervisión del uso de los mismos; participación en el proceso de escolarización del alumnado; supervisión y asesoramiento a los centros educativos en todas las actuaciones que éstos lleven a cabo; y emisión de informes y propuestas derivadas del ejercicio de sus funciones.

Asimismo contemplarán los instrumentos de coordinación de la inspección educativa con otros servicios de apoyo externo a los centros.

Artículo 156. Formación.

1. La formación permanente es un derecho y una obligación de los inspectores de Educación.

2. La Consejería de Educación incluirá en sus planes de formación permanente actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores y facilitará la asistencia de éstos a dichas actividades. Igualmente, favorecerá la asistencia de los inspectores a aquellas actividades de formación que, organizadas por otras entidades, instituciones y organismos, contribuyan al mejor desarrollo de su ejercicio profesional.

3. En este mismo marco, la Consejería de Educación establecerá los requisitos y condiciones para que los inspectores de Educación puedan desarrollar y participar, por medio de licencias retribuidas, en actividades de formación, investigación e innovación educativa.

Artículo 157. Evaluación.

1. La Consejería de Educación promoverá y elaborará planes de evaluación de la inspección educativa, con la participación de los propios inspectores, para valorar el grado de consecución de los objetivos propuestos y contribuir a la mejora de su funcionamiento, y, en consecuencia, a la del sistema educativo.

2. Los planes a los que se refiere el apartado anterior serán públicos e incluirán los objetivos que se pretende conseguir, los criterios precisos para realizar la evaluación de la función inspectora, así como la forma de participación en dicha evaluación de los inspectores de Educación, de la comunidad educativa y de la Consejería de Educación. En la evaluación de dichos planes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.

3. La Consejería de Educación fomentará, asimismo, la evaluación voluntaria de los inspectores de educación.

4. La Consejería de Educación dispondrá los procedimientos para que los resultados de la evaluación de la función inspectora sean tenidos en cuenta en los concursos de traslados y otros aspectos relacionados con la promoción de los inspectores de educación, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.

Disposición adicional primera. Contratación de profesores especialistas en los centros docentes públicos no universitarios.

1. El titular de la Consejería de Educación podrá contratar profesores especialistas en régimen laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, en los supuestos contemplados en los artículos 95.2, 96.3 y 96.4, 97.2 y 98.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. Para ser contratados como profesores especialistas será necesario que se cumplan los siguientes requisitos en el momento de su contratación:

a) Acreditar documentalmente que se ejerce, de modo habitual y fuera del ámbito docente, una actividad profesional remunerada, que esté relacionada con la materia, área o módulo para la que se decida su contratación, disponiendo de una experiencia mínima de tres años. Con carácter excepcional y de forma motivada, se podrá contratar a profesionales de reconocida competencia que no cuenten con dicho periodo mínimo.

b) Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

c) Aquellos que se establezcan por el titular de la Consejería de Educación.

3. Por el titular de la Consejería de Educación se regulará el procedimiento de selección de profesores especialistas, el cual deberá atenerse a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. La contratación de profesores especialistas será de carácter temporal, a tiempo completo o parcial, según las necesidades del sistema educativo, formalizándose por escrito de acuerdo con el modelo que, al efecto, se establezca por el titular de la Consejería de Educación y en el que deberá constar la materia a impartir, dedicación horaria semanal, duración total, el régimen económico aplicable, causas de resolución por incumplimiento y el régimen sancionador.

5. Las retribuciones del profesorado especialista serán proporcionales a la dedicación horaria que se establezca en su contrato, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios interinos del mismo cuerpo.

6. Las funciones de los profesores especialistas serán las que se prevean específicamente en sus respectivos contratos y, en particular, la impartición del módulo, materia o bloque para el que sea contratado, conforme a la programación didáctica y del horario que se le asigne, de acuerdo con la programación general anual del centro.

7. Los derechos y obligaciones de los profesores especialistas serán los señalados en cada contrato y en las normas específicas que le sean de aplicación.

Disposición adicional segunda. Calendario y jornada escolar.

1. El calendario escolar, que fijará anualmente la Consejería de Educación, oído previamente el Consejo Escolar de Cantabria, comprenderá un mínimo de ciento setena y cinco días lectivos para las enseñanzas obligatorias.

2. La Consejería de Educación determinará la distribución de la jornada escolar para cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Ingreso y promoción interna.

1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por la Consejería de Educación. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa, así como el dominio de lenguas extranjeras y de las tecnologías de la información y la comunicación. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación y constituirá parte del proceso selectivo.

2. En dicha fase de prácticas, se establecerá un proceso de incorporación progresiva y tutelada de los profesores. Para ello, tanto la Consejería de Educación como los centros docentes establecerán las medidas que lo hagan posible.

Disposición adicional cuarta. Administración educativa electrónica.

La Administración educativa facilitará e impulsará la realización de trámites administrativos a través de Internet, así como la relación electrónica de la ciudadanía con los centros docentes. A tales efectos, se prestará especial atención a los procedimientos de escolarización y matriculación del alumnado, así como a los que realizan los miembros de la comunidad educativa, particularmente el profesorado.

Disposición adicional quinta. Calidad de los servicios educativos.

En el marco de la normativa vigente, la Administración educativa favorecerá la realización de Cartas de Servicios y el desarrollo de sistemas de evaluación de la calidad de los órganos y unidades administrativas que la conforman. En las Cartas de Servicios se plasmará el compromiso de calidad del órgano correspondiente y se recogerán las prestaciones y los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios que se ofrecen.

Disposición transitoria única. Aplicación de las normas reglamentarias.

En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo de la presente Ley.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2008.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 251, de 30 de diciembre de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/2008
  • Fecha de publicación: 24/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/2009
  • Publicada en el BOCT núm. 251, de 30 de diciembre de 2008.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 28.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
Materias
  • Alumnos
  • Bachillerato
  • Cantabria
  • Centros de enseñanza
  • Educación
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Formación profesional
  • Profesorado

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