La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 3274-2005, promovido por don Juan Álvarez Bastos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti y asistido por el Letrado don Miguel Sánchez Campos, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de marzo de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 7999-2001 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 8 de febrero de 2001, sobre liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1996. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sección.
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de mayo de 2005, doña Rosina Montes Agusti, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Álvarez Bastos, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se contiene la relación de antecedentes fácticos que a continuación se extracta:
a) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 8 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación provisional girada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Tuy por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1996.
b) En el escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo, el demandante de amparo, mediante un otrosí digo, interesó, de conformidad con el art. 60 LJCA, el recibimiento a prueba del recurso, señalando como puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba el «cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente al objeto de justificar que la vivienda objeto de la litis tiene la consideración de habitual al ser ocupada de manera efectiva y continuada a efectos de lo dispuesto en la normativa fiscal».
c) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por Auto de 12 de marzo de 2003, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por no estimarse que fuera «trascendente para la resolución del presente litigio».
d) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, reiterando la petición de recibimiento del pleito a prueba, que fue desestimado por Auto de 24 de abril de 2003, al considerar la Sala que «[L]as alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de súplica no son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la resolución que se impugna».
3. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, en fecha 31 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
Tras señalar que la cuestión debatida en el proceso se limitaba a determinar si el contribuyente residió o no habitualmente durante el ejercicio de 1996 en la vivienda sita en Nigrán, plaza de Jesús Espinosa, 2, 2º, C (fundamento de Derecho segundo), fundó la desestimación del recurso, a los efectos que a este recurso de amparo interesa, en los siguientes razonamientos:
«La parte recurrente sostiene que tiene su residencia habitual en el inmueble sitio en la Plaza de Jesús Espinosa nº 2, 2º C de Nigrán, adquirido tanto por él como por su mujer, por lo que dedujo los pagos efectuados en el período de 1996, aunque a efectos fiscales su domicilio sea en la dirección de Peinador s/n, Mos (Pontevedra) por el doble motivo de ostentar él y su esposa la condición de empresarios, teniendo situadas sus respectivas empresas (un Gasocentro y una Droguería) en el lg (sic) de Peinador, s/n, Mos, dirección que se indicó a la Agencia Tributaria, como domicilio fiscal para evitar (sic) que las notificaciones fueran atendidas puntualmente, dado que no podría ser de otra manera porque a su residencia habitual en Nigrán sólo acuden a dormir, sin aportar más elementos de convicción que los datos de la empresa suministradora de agua, certificación de consumo de energía eléctrica, expedida por Unión FENOSA, de que el contrato de suministro data de fecha 3 de diciembre de 1992, no obstante las certificaciones de consumo son desde 1997 al no disponer Unión Fenosa —manifiesta— de datos informatizados de los años anteriores, aunque aporta factura de fecha 26 de noviembre de 1996, que (arguye) acredita historial de consumo desde enero de 1995 a noviembre de 1996. En este sentido aporta también recibos de recogida de basura desde 1993 hasta 2001.
Su propia afirmación y esos pretendidos elementos de convicción quedan inhabilitados en tal condición, o, al menos, respecto de estos segundos privada su declaración de fuerza probatoria suficiente para superponerse a la presunción de legalidad de los actos administrativos en materia de determinación de bases y deudas tributarias, al decir del artículo 8 de la Ley General Tributara, sin que, de otra parte, quepa obviar el principio de prueba, cuanto menos, de carácter indiciario, que supone la declaración por parte del sujeto pasivo del domicilio fiscal, una vez que la parte recurrente prescinde de lo que si cabría considerar prueba suficiente, como la certificación de empadronamiento, u otras de similar alcance, como el informe derivado de actuaciones de comprobación de la Policía municipal, dado que el abono del recibo de recogida de basura no es elemento suficiente por sí sólo, desde el momento en que la tasa se gestiona a partir del Padrón confeccionado a estos efectos, si no se aporta certificación de recogida domiciliaria efectiva expedida por empresa concesionaria en los períodos que con habitualidad procede la prestación del servicio; desde el momento que la factura de consumo hace referencia al mismo en el período de 25-9 a 26-11 de 1996 con un consumo solo de 89 KW en dicho período, sin que se aporten las relativas a los restantes períodos de ese año, aunque la factura contenga una representación gráfica de supuestas variables o magnitudes que toman diferentes valores expresados por medio de barras en función de un supuesto consumo anual que no se acredita con las restantes facturas, unido ello a la falta de fehaciencia de los datos que aporta la empresa suministradora del agua».
4. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a la citada Sentencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a utilizar los medidos de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
Se argumenta al respecto que en la propia Sentencia se reconoce que el objeto del proceso contencioso-administrativo estribaba en una cuestión esencialmente probatoria, consistente en determinar si la vivienda sita en Nigrán era o no la residencia habitual del recurrente y de su esposa a fin de desgravar las cantidades invertidas en su adquisición, desestimando la Sala el recurso, tras haber denegado el recibimiento del proceso a prueba, al considerar insuficiente y carente de fehaciencia los documentos aportados con la demanda, de manera que el propio razonamiento jurídico en el que se asienta la decisión judicial evidencia de manera clara y patente la necesidad de la apertura del período probatorio que facultase al recurrente para aportar más prueba que permitiese acreditar que aquélla vivienda constituye su residencia habitual y la de su esposa. Por lo tanto, la denegación de la apertura del período probatorio le ha causado al demandante de amparo una efectiva y patente indefensión, al no haberle permitido la aportación de pruebas para acreditar la cuestión fáctica sobre la que versaba el proceso, como el certificado de empadronamiento o prueba de similar alcance como el informe de comprobación de la policía municipal, a las que expresamente se refiere la propia Sentencia.
En otras palabras, la Sentencia fundamenta el fallo desestimatorio del recurso en que el actor no ha acreditado que la vivienda de Nigrán constituyese su residencia habitual, cuando la Sala no le ha dejado acreditar esta cuestión fáctica al haber denegado el recibimiento a prueba del proceso. En consecuencia, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 19/2001, de 29 de enero; 3/2004, de 14 de enero; 88/2004, de 10 de marzo), al haberse desestimado la solicitud de recibimiento del proceso a prueba, se ha vulnerado el derecho del recurrente a la prueba, habiéndole causado una indefensión proscrita por el art. 24 CE.
La demanda concluye suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de 31 de marzo de 2005 y de los Autos de de 12 de marzo y 24 de abril de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de 12 de marzo de 2003, a fin de que se acuerde el recibimiento a prueba del proceso.
5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, acordó conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que procediesen, en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de noviembre de 2007, acordó admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC y constando ya en la Sala las actuaciones judiciales, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procediese a emplazar a quienes habían sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en este recurso de amparo, cuya admisión a trámite también se comunicó al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia.
6. Por diligencia de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 7 de febrero de 2008, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y, de de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron formular las alegaciones que tuvieron por conveniente.
7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de febrero de 2008, en el que, en síntesis, reprodujo las formuladas en el escrito de demanda.
8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de marzo de 2008, que, en lo sustancial, a continuación se resume:
El recurso se desestimó porque el recurrente no había probado que la vivienda sita en Nigrán constituyera su residencia habitual. Para rechazar el recurso la Sala valoró fundamentalmente dos puntos: a) que el recurrente tenía declarado su domicilio fiscal en Mos y no en Nigrán; b) que no había aportado determinada prueba documental, el empadronamiento en esta última población.
El Abogado del Estado alega que con arreglo al art. 45.1 a) LGT de 1963 el domicilio fiscal de las personas naturales es «el de su residencia habitual», es decir, justamente el extremo necesitado de prueba para disfrutar de la deducción por inversión en vivienda. La declaración del domicilio fiscal ha de presumirse cierta y sólo podía rectificarse mediante la prueba, a cargo del obligado tributario, de que al declarar incurrió en error de hecho (cfr. 116 LGT 1963). No consta que el actor intentara rectificar su declaración relativa al domicilio fiscal por haber incurrido en error de hecho. En buenos principios parece difícilmente justificable estar domiciliado fiscalmente en un lugar (Mos), lo que entraña declararlo como residencia habitual ante la Administración tributaria, y sostener que, en realidad, y para gozar de un beneficio fiscal, la verdadera residencia habitual se tiene en otro pueblo (Nigrán). Sin duda tuvo que pesar en la Sala esta circunstancia cuando entendió que la prueba que pudiera proponer la parte actora no podía desvirtuar este acto propio frente a la Administración tributaria y por ello carecía de sentido recibir el pleito a prueba.
En segundo lugar, el actor no aportó un certificado municipal que podía haber obtenido fácilmente, cual es el de empadronamiento, ni en la vía administrativa, ni en la vía jurisdiccional. De acuerdo con el art. 56.3 LJCA el certificado de empadronamiento en Nigrán tenía que haberse aportado con la demanda, puesto que, tratándose de un documento perfectamente disponible en el momento de formularla (art. 265.2 LEC), ya no podía admitirse después (art. 65.4 LJCA, en relación con el art. 270.1 LEC). La prueba esencial de la residencia habitual en Nigrán era, pues, una prueba documental —certificado de empadronamiento— que debía haberse aportado con la demanda. Sin ella cualquier esfuerzo probatorio efectuado por la actora estaba condenado a ser inconcluyente, máxime si se tiene en cuenta que el actor tenía declarado su domicilio fiscal en Mos.
En suma, a juicio del Abogado del Estado, la existencia de un domicilio fiscal declarado en población distinta a Nigrán y la falta de aportación del certificado de empadronamiento en esta población cuando era procesalmente debido justificaban sobradamente la denegación del recibimiento del pleito a prueba, puesto que cualquier prueba admisible que pudiera proponerse y practicarse no podía servir para acreditar la residencia habitual en Nigrán, dado que el actor estaba domiciliado fiscalmente en Mos y no se había aportado con la demanda el certificado de empadronamiento en Nigrán.
El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo solicitado.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de abril de 2008, que, en lo sustancial, a continuación se resumen:
Tras reproducir la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba y destacar la semejanza entre este caso y el que fue objeto de la STC 19/2001, de 29 de enero, se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo.
En efecto, el solicitante de amparo interesó, al formalizar la demanda en el proceso contencioso-administrativo, mediante Otrosí, el recibimiento del proceso a prueba con la finalidad de acreditar la habitualidad en el uso de la vivienda sita en la Plaza Jesús de Espinosa, núm. 2, 2º C de Nigrán (Pontevedra). La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no accedió a esta petición por Auto de 12 de marzo de 2003, ratificado por Auto de 24 de abril siguiente, por no estimar que el recibimiento a prueba fuera trascendente para la resolución del litigio. Sin embargo, en la Sentencia de 31 de marzo de 2005 se desestimó la pretensión de la parte actora precisamente porque esa habitualidad en el uso de la vivienda no había quedado acreditada debido a que la parte recurrente no había aportado prueba bastante al respecto. Consecuentemente, ha de apreciarse en el presente caso que se ha ocasionado al demandante de amparo una indefensión material contraria al art. 24.1 CE, habida cuenta de que el no acogimiento de su acción en el proceso contencioso-administrativo previo fue debido a la falta de prueba de unos hechos —la habituabilidad en el uso de la vivienda en Nigrán— que no se le permitió demostrar porque el órgano judicial no lo entendió de relevancia para la resolución del pleito, así como se ha lesionado también su derecho a la prueba (art. 24.2 CE).
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que otorgue el amparo solicitado y se anulen la Sentencia de 31 de marzo de 2005 y los Autos de 12 de marzo y de 24 de abril de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaídos en el recurso contencioso-administrativo núm. 7999-2001, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal en el que se dictó el primero de los mencionados Autos, a fin de que el órgano judicial dicte otro acorde con el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
10. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de noviembre de 2008, acordó por unanimidad, dado que para la resolución del recurso resulta aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, deferirlo a la Sección Cuarta, de conformidad con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
11. Por providencia de 18 de diciembre de 2008, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el solicitante de amparo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 8 de febrero de 2001, sobre liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1996.
El demandante de amparo imputa a dicha Sentencia, en cuanto resolución judicial que pone fin al proceso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), al fundar el fallo desestimatorio de su recurso contencioso-administrativo en que no había acreditado que la vivienda sita en Nigrán constituía su residencia habitual, cuando la Sala le había impedido probar esta cuestión fáctica, que constituía el objeto de la litis, al haber denegado el recibimiento del pleito a prueba interesado a tal fin.
El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por las razones que se han dejado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, se pronuncian, respectivamente, en contra y a favor de la estimación de la demanda de amparo.
2. Aunque el recurrente alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al propio tiempo la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), su queja ha de entenderse referida más específicamente a este último derecho, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, y desde esta perspectiva debe ser analizada (STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 3, por todas).
Es doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso. Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que la apertura del proceso a prueba o la práctica de las pruebas propuestas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE, así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Asimismo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente razone en la demanda de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta (SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).
Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5).
3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al presente caso debe conducir al otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
Como con mayor detalle se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el objeto el proceso contencioso-administrativo versaba sobre una cuestión fáctica, cual era la de determinar si el domicilio del demandante de amparo sito en la localidad de Nigrán era su residencia habitual, a fin de desgravar las cantidades invertidas en su adquisición en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1996. En orden a la acreditación de la cuestión fáctica debatida el recurrente en el escrito de formalización de la demanda solicitó el recibimiento del pleito a prueba, de acuerdo con lo previsto en el art. 60 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), señalando como punto de hecho sobre el que la misma debía versar el «cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente al objeto de justificar que la vivienda objeto de la litis tiene la consideración de habitual al ser ocupada de manera efectiva y continuada a efectos de lo dispuesto en la normativa fiscal».
Pues bien, tanto el Auto de 12 de marzo de 2003, que declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba al no considerar que «fuera trascendente para la resolución del presente litigio», como el Auto de 24 de abril de 2003, que desestima el recurso de súplica contra el anterior por no desvirtuar las razones del Auto impugnado, adolecen de una carencia de motivación que justifique realmente en Derecho las razones por las cuales la Sala no ha considerado trascendente el recibimiento del pleito a prueba para su resolución, sin que pueda reputarse motivación suficiente en el presente caso las frases estereotipadas utilizadas por el órgano judicial en una y otra resolución, sin ninguna individualización para el asunto concreto enjuiciado. Debe tenerse presente a estos efectos que la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial del justiciable, ya que las exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar una decisión dada permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional y, consecuentemente, de mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5). Y desde luego esta deficiente motivación de la que adolece la decisión de denegar el recibimiento del pleito a prueba no resulta subsanada en este caso por la Sentencia dictada en el proceso (STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5).
A la precedente consideración ha de añadirse que el órgano judicial ha fundado en dicha Sentencia la desestimación de la pretensión actora deducida en el proceso contencioso-administrativo en no haber aportado el recurrente prueba suficiente, una vez descartados como elementos de convicción los documentos aportados con la demanda —datos referidos al consumo de agua, de energía eléctrica y a la recogida de basura—, de que la vivienda objeto de la litis constituía su residencia habitual, mencionando como elementos probatorios de tal calidad el certificado de empadronamiento u otras pruebas de similar alcance, como el informe derivado de actuaciones de comprobación de la Policía municipal. Así pues, el no acogimiento de la acción del demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo previo trae causa de la falta de acreditación de la cuestión fáctica sobre la que éste versaba —si la vivienda sita en Nigrán constituía o no su residencia habitual—, debiéndose destacar que al recurrente no se le ha permitido demostrar, como pretendía mediante la petición del recibimiento del pleito a prueba. El órgano judicial le denegó dicha solicitud por no estimar trascendente para la resolución del pleito el extremo sobre el que debía versar la prueba, esto es, si la vivienda objeto de la litis era o no su residencia habitual. En otras palabras, el elemento fáctico para cuya acreditación se interesó la apertura del período probatorio era absolutamente determinante en términos de defensa para la resolución del proceso contencioso-administrativo, como lo evidencia la argumentación en la que el órgano judicial ha fundado la desestimación de la pretensión actora.
Así pues, como ya se había anticipado al inicio de este fundamento jurídico, ha de concluirse que en este caso ha resultado vulnerado, por las razones expuestas, el derecho del recurrente en amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).
4. La conclusión alcanzada no resulta desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado. De un lado, porque el órgano judicial fundó la desestimación de la demanda contenciosa-administrativa en la falta de prueba suficiente que acreditara que la vivienda objeto de litigio constituía la residencia habitual del demandante, sin que en momento alguno se exija en la Sentencia, y por ello se dirija reproche alguno al recurrente, que los medios de prueba que se mencionan como suficientes hubieran debido presentarse con el escrito de demanda. De otro lado, porque la declaración del recurrente sobre su domicilio fiscal la toma la Sala como principio de prueba de carácter indiciario ante la falta de prueba suficiente sobre la cuestión fáctica debatida, que era la que precisamente el demandante de amparo pretendía acreditar mediante el recibimiento a prueba del proceso.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Estimar la demanda de amparo promovida por don Juan Álvarez Bustos y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 31 de marzo de 2005 y de los Autos de 12 de marzo y 24 de abril de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaídos en el recurso contencioso-administrativo núm. 7999-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado el primero de los Autos mencionados para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Firmado y rubricado.
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