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Documento BOE-A-2009-1244

Sección Cuarta. Sentencia 180/2008, de 22 de diciembre de 2008. Recurso de amparo 6191-2006. Promovido por doña Iluminada Sambade Sendón respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que, en grado de apelación, la condenó por un delito de lesiones con utilización de objeto concretamente peligroso para la salud. Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2009, páginas 59 a 65 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2009-1244

TEXTO ORIGINAL

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6191-2006, promovido por doña Iluminada Sambade Sendón, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida por el Letrado don Paulino Pérez Rivero, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 182/2006, de 9 de mayo, recaída en el recurso de apelación núm. 129-2006 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña, de 20 de abril de 2005, en procedimiento penal abreviado núm. 684-2003 por delitos de lesiones. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de junio de 2006, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Iluminada Sambade Sendón interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se exponen:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña dictó Sentencia en fecha 20 de abril de 2005, en la que absolvió a la demandante de amparo —doña Iluminada Sambade Sendón— y a su hermana —doña María Jesús Sambade Sendón— de los delitos de lesiones de los que se acusaban entre sí y de los que ambas habían sido acusadas por el Ministerio Fiscal.

b) En la Sentencia se recoge el siguiente relato de hechos probados.

«En hora no precisada del mediodía del día 22 de julio de 2002, Iluminada Sambade Sendón, mayor de edad, nacida el 1 de abril de 1955 y sin antecedentes penales, entabló una discusión con su hermana María Jesús Sambade Sendón, mayor de edad, nacida el 21 de noviembre de 1959 y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el domicilio de Iluminada, situado en la c/ Lamas, s/n, Lugar de Ameixenda. Después de dicha discusión, María Jesús presentaba dos heridas incisas en la región frontal derecha, herida incisa en dorso nasal, herida incisa en pómulo derecho, herida en región infralabial; y necesitando para su curación sutura quirúrgica de las heridas, tardando en curar ocho días, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales tres días, quedándole como secuela: cicatrices lineales en las siguientes regiones:

Dos cicatrices en región frontal derecha, de 1 cm. respectivamente, no sobreelevadas ni pigmentadas.

Dos cicatrices en dorso de la nariz, lineal, de 1,5 cm no sobreelevada ni pigmentada.

Una cicatriz en región infralabial de 0,5 cm no sobreelevada ni pigmentada. El conjunto de las cicatrices la causan un perjuicio estético ligero.

Los gastos médicos ocasionados por las lesiones sufridas por María Jesús Sambade Sendón según informe del Hospital Virxen da Xunqueira son de 236,55 euros.

Por su parte, Iluminada Sambade Sendón, después del incidente con su hermana tenía una herida inciso contusa en el tercer dedo de la mano izquierda que necesitó ser suturada, curando de sus lesiones en el plazo de 7 días, recibiendo una primera asistencia médica y estando incapacitada 3 días, quedándole como secuela: cicatriz en región ventral del tercer dedo de la mano izquierda de 4,5 cm no sobreelevada ni pigmentada, que le causa un perjuicio estético ligero.

No ha quedado acreditado la forma en que Iluminada y M.ª Jesús se produjeron las descritas lesiones».

c) El Juzgado de lo Penal fundó la absolución de las acusadas en que le ofrecían la misma credibilidad las dos versiones contradictorias dada por aquéllas sobre los hechos enjuiciados y respaldas por los testigos que declararon en el acto del juicio, un hermano de ambas y el marido de doña Iluminada. La Sentencia concluye en los siguientes términos:

«En consecuencia, examinadas las declaraciones de las dos acusadas, así como de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral, en relación a la naturaleza de las lesiones que presentaban Iluminada y M.ª Jesús el mismo día 22 de julio, únicamente puedo concluir que dichas lesiones se pudieron causar porque Iluminada rompió un plato en la cara de M.ª Jesús, como afirman ésta y su hermano José Antonio, y también pudieron ser consecuencia de que ambas forcejearon por el suelo en el que había un plato ya roto y ambas se hicieron daño con los restos del plato, como aducen Iluminada y su esposo.

En definitiva, y por los motivos antes expuestos, surgen dudas sobre la veracidad de las manifestaciones de ambas acusadas y los testigos presentes en el incidente, dudas que deben resolverse a favor de las acusadas, quienes, por ello, deben ser absueltas de los delitos de lesiones por lo que venían siendo acusadas» (fundamento jurídico segundo).

d) Doña María Jesús Sambade Sendón interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue estimado en parte por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 182/2006, de 9 de mayo, que condenó a la recurrente en amparo, como autora responsable de un delito de lesiones con utilización de objeto concretamente peligroso para la salud (arts. 147 y 148.1 CP), a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a indemnizar al Hospital Virxen de Xunqueira en la cantidad de 236,55 y a su hermana María Jesús Sambade Sendón en la cantidad de 2.782,90 , así como al pago de la mitad de las costas causadas.

e) La Sentencia de apelación no acepta el relato de hechos probados de la de instancia, que sustituye por el siguiente:

«Ha sido probado y así se declara que en hora no precisada con exactitud, pero alrededor del mediodía del día 22 de julio de 2002 María Jesús Sambade Sendón, de 42 años de edad acudió a la vivienda situada en la C/ Lamas s/n de Lugar de Ameixenda, en término de Cee, donde vivían su padre y sus hermanos José Antonio e Iluminada Sambade Sendón, esta última de 47 años de edad y sin antecedentes penales y como quiera que las relaciones de los hermanos son muy conflictivas debido a discrepancias relacionadas con la herencia de su madre, las dos hermanas discutieron a propósito del lugar donde habría de comer su hermano José Antonio, discusión que terminó al golpear Iluminada a M.ª Jesús en la cara con un plato de cerámica que se rompió, causándole así heridas incisas en región frontal derecha, herida incisa en dorso nasal, herida incisa en pómulo derecho, herida en región infralabial, de la que curó en 8 días tras precisar sutura de dichas heridas y estar incapacitada tres días para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas dos cicatrices lineales dolorosas en región frontal derecha, de 1 cm. no sobreelevadas ni pigmentadas, una cicatriz lineal en dorso de la nariz de 1,5 cms. no sobreelevada ni pigmentada, una cicatriz en región infralabial de 0,5 cms. no sobreelevada ni pigmentada, que suponen un perjuicio estético ligero, habiéndose acreditado gastos por su asistencia en el Hospital Virxen de Xunqueira por importe de 236,55 euros.

Después de estos hechos, Iluminada Sambade Sendón tenía una herida inciso contusa en el tercer dedo de la mano izquierda, que necesitó ser suturada, curando de sus lesiones en 7 días, después de recibir una sola asistencia médica y estando incapacitada 3 días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz en región ventral del tercer dedo de la mano izquierda de 4,5 cms. no sobreelevada ni pigmentada, que le causa un perjuicio estético ligero».

f) En la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Sala considera, frente al criterio del Juzgado de lo Penal, que «no cabe atribuir el mismo grado de verosimilitud a las diferentes versiones cuando una de ellas, esto es la facilitada por la hermana ahora apelada, parece mucho menos verosímil, desde una perspectiva lógica y objetiva que la otra, pero este criterio objetivo de verosimilitud, aun siendo indiciariamente muy importante, no bastaría para entender acreditada básicamente la versión de la apelante, sino existieran otros datos objetivos que la corroboran».

Como tales datos objetivos se citan expresamente en la Sentencia a) «la existencia de la discusión y enfrentamiento, así como la objetivación de las lesiones»; b) «La acreditación de unas relaciones personales extraordinariamente conflictivas entre los implicados»; c) «Quien vive en la casa, la gestiona y administra es la hermana apelada y en ese contexto los demás familiares pueden ser considerados como personas que tienen escaso o nulo derecho a disfrutar de ese inmueble, al punto de parecer intrusos»; d) «Lo anterior se deduce de la probada exigencia de la hermana apelada que provocó el conflicto, pues reconoció que exigió que no se sirviese la comida a su hermano en el comedor de la casa, según ella porque acababa de limpiarlo, lo cual es muy pobre excusa, aunque no sea cierto que empleara los términos insultantes que sus hermanos le atribuyen, siquiera la situación creada con esa exigencia en el contexto de enfrentamiento aludido es causa bastante para desencadenar la violencia»; e) «La localización de las heridas en el rostro de la apelante se compadece perfectamente con la forma de la agresión que ella describe, es decir que su hermana le dio en la cara con un plato (literal y gráficamente insiste en que le ‘estampó’ un plato en la cara), siendo poco verosímil que esas múltiples heridas incisas se causen TODAS en la cara al rodar por el suelo donde habría restos de un plato roto».

La Sentencia concluye, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, cono la siguiente conclusión:

«En consecuencia, si todos los indicios y datos objetivos corroboran la versión de la apelante y la verosimilitud de las versiones contradictorias no es similar, sino dispar, de modo que parece extraordinariamente verosímil la de la apelante y prácticamente inverosímil la otra, resulta que, respetando la apreciación de fiabilidad similar de las versiones de las partes en juicio, puede considerarse acreditada una de las versiones, porque para eso no es preciso alterar la conclusión de ninguna de las pruebas cuya valoración dependa de la inmediación, sino analizar los hechos objetivos acreditados desde una perspectiva crítica que permite contratar la evidencia de la forma en que ocurrieron los hechos, esto es, una agresión grave en un contexto familiar muy deteriorado so pretexto de un incidente doméstico que todos los implicados reconocen, siquiera la hermana apelada facilite una versión del desarrollo final de lo ocurrido que contradice las evidencias indiciarias, la lógica de la situación y sobre todo el dato objetivo de la localización, multiplicidad y clase de las heridas sufridas por la apelante, plenamente coherentes con su versión y casi imposibles de adecuar a la versión de su hermana, la apelada, salvo que se tratase de una suerte de casualidades inverosímiles que nadie se ha preocupado en describir, sino que se ha limitado la alegación exculpatoria a una cierta (y obvia) confusión del episodio violento, aunque sería curioso comprobar cómo sería una descripción detallada de la causación de las heridas de la apelante de acuerdo con la versión de la hermana apelada, descripción que nadie se ha atrevido a facilitar y que en ningún caso es una hipótesis razonable y mucho menos de similar verosimilitud a la efectivamente acreditada» (fundamento de Derecho tercero).

3. En la demanda de amparo se invoca frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

a) Se aduce al respecto que la Audiencia Provincial basa la condena de la recurrente en amparo en un nuevo análisis de las pruebas personales practicadas en el plenario —declaraciones de las acusadas y de los testigos—, sin haber celebrado vista en la segunda instancia y, por lo tanto, con quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, vulnerando, por lo tanto, el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, de 28 de octubre, 192/2004, de 2 de noviembre, y 78/2005, de 4 de abril).

La Audiencia intenta vadear la doctrina constitucional sobre las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia en una pretendida existencia de datos objetivos que corroboran una de las versiones, cuando tales datos objetivos son, una vez más, deducidos de las declaraciones efectuadas en el plenario.

b) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se alega en la demanda que la única prueba distinta a las declaraciones prestadas en el acto del juicio es la documental consistente en el parte médico forense que determina las lesiones sufridas por doña María Jesús Sambade Sendón. Pero dicha prueba únicamente acredita la existencia de dichas lesiones, no su autoria, ni tampoco la forma en la que se han producido (STC 234/2005, de 18 de diciembre).

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 182/2005, de 9 de mayo, interesándose también la suspensión de su ejecución.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de septiembre de 2007, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña y al Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 129-2006 y al procedimiento abreviado núm. 684-2003, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo deseasen, en este proceso.

5. La Sala Segunda, por providencia de 18 de septiembre de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 448/2007, de 10 de diciembre, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 182/2006, de 9 de mayo, exclusivamente en lo referente a la pena de privación de libertad y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, denegando la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 9 de mayo de 2008, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo que determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de junio de 2008, en el que reiteró las efectuadas en la demanda.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de julio de 2008 que a continuación se resume:

a) El cambio de relato fáctico de la Sentencia de apelación fue fruto de una revalorización de las pruebas personales, únicas que se practicaron en el acto de la vista oral, además de la documental consistente en los informes médico-forenses. Esta nueva valoración de las pruebas llevó al Tribunal ad quem a conceder mayor verosimilitud a la versión ofrecida por la lesionada y su hermano José Antonio que a la versión alternativa sostenida por la demandante de amparo y su esposo. La Audiencia Provincial trata de justificar esta revaloración o reconsideración de las pruebas personales en la existencia de lo que denomina datos objetivos que, según la línea argumental seguida en la Sentencia, permiten conceder mayor verosimilitud a la versión sostenida por la lesionada desde una perspectiva crítica y lógica. No obstante, estos pretendidos datos objetivos no se obtienen de fuentes probatorias distintas a las pruebas personales, sino de las propias manifestaciones de las acusadas y de los testigos. Por otro lado la referencia a la prueba médico-forense de la que resulta acreditada la localización, multiplicidad y clase de las lesiones sufridas por doña María Jesús es utilizada también, de forma indirecta o implícita, para valorar las pruebas personales, en términos de verosimilitud y conceder mayor credibilidad a la versión de doña María Jesús, de forma que, como hemos declarado en un supuesto similar, «implícitamente afirma con ello que tal documental dota de verosimilitud superior a la versión de la denunciante» (STC 64/2008, FJ 4). La Audiencia Provincial acabó utilizando indirectamente la prueba documental consistente en los partes de lesiones y los informes médicos-forenses, junto al resto de los datos objetivos que menciona, para dotar de mayor verosimilitud a la declaración de la lesionada, en detrimento de la versión ofrecida por la demandante de amparo. Por tanto, la alteración sustancial del relato fáctico del Tribunal ad quem es consecuencia directa de una nueva valoración de las pruebas personales, en términos de credibilidad, que se llevó a cabo sin respetar las exigencias derivadas del principio de inmediación y contradicción y sin celebración de vista pública, por lo que ha resultado vulnerado el derecho de la demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

b) En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el Ministerio Fiscal sostiene que la única prueba que la Audiencia Provincial podía valorar de nuevo, una vez descartadas las pruebas personales, eran el parte de lesiones y el informe médico forense. No obstante tales pruebas sólo permiten acreditar la existencia y la realidad de las lesiones, pero en absoluto proporcionan dato o evidencia alguna de la autoría de las mismas, esto es, si fue o no la demandante de amparo quien causó tales lesiones golpeando a su hermana en la cara con un plato de cerámica. Así pues, ha de estimarse lesionado también el derecho de la demandante de amparo a la presunción de inocencia (SSTC 324/2005, FJ 3; 94/2004, FJ 5).

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se anule la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 182/2006, de 9 de mayo.

9. Por providencia de 17 de noviembre de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó deferir a la Sección Cuarta la resolución del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 18 de diciembre de 2008, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 182/2006, de 9 de mayo, recaída en el recurso de apelación núm. 129-2006, a la que el recurrente imputa la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al fundarse su condena en segunda instancia en una nueva valoración sin inmediación por el órgano de apelación de las pruebas personales —declaraciones de las acusadas y testificales— practicadas en el acto del juicio, y, en segundo lugar, si se ha lesionado también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir prueba de cargo suficiente para enervarla.

2. Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3) y 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que la Sentencia de primera instancia es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria o que empeora la situación del recurrente si hubiese sido condenado en instancia, que se sustente en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), pues se trata de medios de prueba que, por su carácter personal, no pueden ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o de los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación en la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo.

E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena (por todas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo, FJ 5; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1).

3. La aplicación de la citada doctrina constitucional debe llevar, como el Ministerio Fiscal interesa en su escrito de alegaciones, a apreciar, en primer término, la vulneración del derecho de la demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), puesto que el órgano judicial de apelación modificó el relato fáctico de la Sentencia de instancia y la condenó como autora de un delito de lesiones, del que había sido absuelta en la instancia, con base en una nueva valoración de las declaraciones de las acusadas y de los testigos practicadas en el acto del juicio, sin someter su valoración en segunda instancia a las garantías de inmediación y contradicción.

En efecto, como se ha dejado constancia con mayor detalle en los antecedentes de esta Sentencia, el Juzgado de lo Penal consideró, ante las dos versiones contradictorias de las acusadas y de los testigos, que no existían motivos para conferir mayor credibilidad a una que a otra, por lo que absolvió a ambas acusadas de los delitos de lesiones de los que ellas entre sí se acusaban y de los ambas habían sido acusadas por el Ministerio Fiscal.

Por su parte, la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, confiriendo mayor credibilidad a la versión ofrecida por la hermana de la demandante de amparo, frente a la sostenida por ésta, que pretende justificar en la existencia de unos datos objetivos que la corroboran, que no se obtienen de medios probatorios distintos a las pruebas personales, sino de las propias manifestaciones de las acusadas y de los testigos, así como en la prueba documental acreditativa de las lesiones, con base en la cual fundó implícitamente la mayor verosimilitud que le ofrecía aquella versión. El razonamiento empleado por el órgano de apelación para acreditar la autoría de la demandante de amparo del delito de lesiones por el que ha sido condenada descansa en definitiva, como permite apreciar la lectura de su Sentencia y pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en una nueva y directa valoración de las pruebas personales, utilizando indirectamente los datos objetivos que menciona y la prueba documental sobre las lesiones para dotar de mayor credibilidad a una versión frente a otra (STC 64/2008, de 26 de mayo, FJ 4). Esta nueva valoración probatoria, radicalmente distinta a la llevada a cabo por el órgano de instancia, se ha efectuado sin que mediaran las necesarias garantías ex art. 24.2 CE de inmediación, publicidad y contradicción, por lo que ha de estimarse vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

4. Descartado que resulte constitucionalmente admisible la condena en apelación de la demandante de amparo con base en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, el único medio de prueba en el que podría fundarse su condena es el parte de lesiones y el informe del médico forense.

Sin embargo, esta prueba documental no puede considerarse por sí misma suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar respecto a dicha prueba, puede acreditar el quebranto físico en el que la lesión consiste, pero no proporciona evidencia alguna acerca de si la condenada en apelación fue o no quien las causó (SSTC 94/2004, de 24 de mayo, FJ 5; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 5) ni la forma en que se causaron, por lo que también ha de estimarse vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovido por doña Iluminada Sambade Sendón y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerados sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerla en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, núm. 182/2006, de 9 de mayo, recaída en el rollo de apelación núm. 129-2006 dimanante del procedimiento abreviado núm. 684-2003 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Firmado y rubricado.

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