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Documento BOE-A-2009-13363

Resolución de 15 de julio de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 15 de junio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Agua del Gobierno de la Región de Murcia, por la que se reconoce y regula la Indicación Geográfica "Murcia" para los vinos con derecho a la mención tradicional "Vino de la Tierra" producidos en la zona geográfica que se delimita.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 12 de agosto de 2009, páginas 68720 a 68727 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-13363

TEXTO ORIGINAL

El 24 de junio de 2009 se publicó en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» la Orden de 15 de junio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Agua del Gobierno de la Región de Murcia, por la que se reconoce y regula la indicación geográfica «Murcia» para los vinos con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra» producidos en la zona geográfica que se delimita.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra» aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, la autoridad competente del Gobierno de la Región de Murcia ha remitido al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino la pertinente petición de publicación de la citada Orden de 15 de junio de 2009 en el «Boletín Oficial del Estado», cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de 15 de junio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Agua del Gobierno de la Región de Murcia, por la que se reconoce y regula la indicación geográfica «Murcia» para los vinos con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra» producidos en la zona geográfica que se delimita, que figura en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 15 de julio de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO
Orden de 15 de junio de 2009 por la que se reconoce y regula la Indicación Geográfica «Murcia» para los vinos con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra» producidos en la zona geográfica que se delimita

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece un sistema de protección de la calidad de los vinos con diferentes niveles. Dentro del grupo de vinos de mesa se encuentra vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra».

El Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, contempla la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer los requisitos necesarios para la utilización de la mención tradicional «Vino de la Tierra», acompañada de una indicación geográfica, cuando el área geográfica correspondiente a dicha indicación esté incluida íntegramente en su territorio.

Asimismo, la Ley 6/2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores, y su modificación, Ley 3/2004, de 27 de mayo, faculta al Consejero de Agricultura y Agua, mediante orden, para realizar las adaptaciones necesarias a la normativa vigente reguladora y de los futuros Reglamentos de los consejos, de los órganos de gestión y de la producción agraria ecológica en la Región de Murcia.

En su virtud y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su artículo 25.4, y la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia en su artículo 38, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Se reconoce la indicación geográfica «Murcia» para la designación de los vinos con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra», obtenidos exclusivamente a partir de uvas de las variedades citadas en el artículo 3 y recolectadas en la zona de producción delimitada en el artículo 2.

2. Se establecen las normas reguladoras de los vinos con derecho a la mención tradicional «Vino de la Tierra» designados con la indicación geográfica «Murcia».

Artículo 2. Delimitación del área geográfica.

1. Los vinos designados con la indicación geográfica «Murcia» deberán proceder exclusivamente de viñedos inscritos en el Registro Vitícola de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia e incluidos en las zonas de producción de las Denominaciones de Origen «Bullas», «Jumilla» y «Yecla», así como de los vinos con derecho a las indicaciones geográficas «Abanilla» y «Campo de Cartagena».

2. La zona de producción de la Denominación de Origen «Bullas» está constituida por los siguientes términos municipales:

Bullas, Cehegín, Mula, Pliego y Ricote; del término municipal de Calasparra, los pagos comprendidos entre el río Segura y el límite administrativo de los términos de Cehegín y Mula; del término municipal de Caravaca, los pagos: Arrabal de la Encarnación, Campo Coy, Cañada de la Sima y Cañada Lengua; del término municipal de Moratalla: las pedanías de Benizar, Otos y Mazuza, el pago de Las Cañadas y los pagos comprendidos entre la Rambla de Ulea y el límite administrativo de los términos municipales de Cehegín y Calasparra; del término municipal de Lorca: las pedanías de Avilés, Coy, Doña Inés, La Paca y Zarzadilla de Totana; de los términos de Cieza y Totana, los viñedos comprendidos entre estos términos y los de Ricote y Mula y con Lorca y Mula respectivamente.

3. La zona de producción de la Denominación de Origen «Jumilla» está constituida por el término municipal de Jumilla.

4. La zona de producción de la Denominación de Origen «Yecla» está constituida por el término municipal de Yecla.

5. Las zonas de producción de las indicaciones geográficas «Abanilla» y «Campo de Cartagena» están constituidas por los siguientes términos municipales: Abanilla, Fortuna, Cartagena, Torre Pacheco, La Unión y Fuente Álamo.

6. Estos vinos sólo se podrán elaborar, almacenar y embotellar en bodegas ubicadas en los términos municipales mencionados en los apartados 2, 3, 4 y 5.

Artículo 3. Variedades de vid aptas.

Los vinos designados con la indicación geográfica «Murcia» se realizarán exclusivamente con uvas de las siguientes variedades:

Recomendadas: Airén Garnacha Tinta, Merseguera, Monastrell, Moscatel de Alejandría, Pedro Ximénez, Tempranillo o Cencibel, Verdil, Viura o Macabeo.

Autorizadas: Bonicaire, Cabernet Sauvignon, Chardonnay, Forcallat Blanca, Forcallat Tinta, Garnacha Tintorera, Malvasía, Merlot, Moravia Dulce o Crujidera, Moscatel de Grano Menudo, Petit Verdot, Sauvignon Blanc, Syrah, y Viognier.

Artículo 4. Tipos de vinos a los que es aplicable la indicación geográfica.

1. Los tipos de vinos acogidos a la indicación geográfica «Murcia» serán: vinos de mesa, vinos de licor, vinos de uva sobremadura y vinos de aguja.

2. Las características analíticas de los vinos acogidos serán las que figuran en el anexo.

3. Organolépticamente, los vinos dispuestos para el consumo serán vinos limpios, brillantes, y en el caso de los vinos de mesa tintos, bien cubiertos de color en fase visual; con aromas francos en los que se aprecien las características propias de la materia prima de que proceden; en boca serán frescos, sabrosos y equilibrados. No presentarán sensaciones de oxidación en ninguno de sus caracteres, excepto las derivadas de su correcto envejecimiento, en cuyo caso deberán presentar las características aromáticas y gustativas propias de dicha maduración. No deberán presentar defectos organolépticos en aroma, sabor o color.

Artículo 5. Tipos de envases admitidos.

Los vinos acogidos a la indicación geográfica «Murcia» sólo podrán presentarse al consumidor final en los siguientes tipos de envases y capacidades:

Vidrio: Todas las gamas.

Bolsa en caja (conocido como «Bag in box»): Gamas de más de 1,5 y hasta 15 litros.

Artículo 6. Etiquetado.

1. En las etiquetas de los vinos acogidos a esta indicación geográfica aparecerá obligatoriamente de forma destacada la expresión «Murcia», con caracteres de tamaño no inferior a 4 mm y no superior a 10 mm, acompañada de forma inmediatamente próxima de la mención «Vino de la Tierra», además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2. En las etiquetas de los vinos acogidos a esta indicación geográfica figurará el logotipo de la misma, que registrará la Asociación a la que hacen referencias los artículos 11 y 12, e irá acompañado de forma inmediatamente próxima por la expresión «certificado por» seguida del nombre de la entidad que haya certificado a la bodega elaboradora del vino en cuestión, o del logotipo de dicha certificadora.

Artículo 7. Sistema de certificación.

1. El sistema de certificación aplicable a los vinos con derecho a la indicación geográfica «Murcia» será realizado por entidades de certificación privadas acreditadas en el cumplimiento de la norma EN 45011 para certificar vinos con derecho a la indicación geográfica «Murcia» y autorizadas e inscritas en el Registro de entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios de la Consejería de Agricultura y Agua, de acuerdo con el Decreto 49/2002, de 1 de febrero.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Consejería de Agricultura y Agua podrá autorizar a entidades de certificación no acreditadas para que certifiquen vinos con derecho a la indicación geográfica «Murcia», siempre que justifiquen haber presentado la solicitud para su acreditación ante la entidad correspondiente. Dicha autorización se concederá por un máximo de dos años y por única vez.

3. La Consejería de Agricultura y Agua establecerá un Directorio de entidades de certificación privadas autorizadas en relación con la indicación geográfica «Murcia», que tendrá carácter público e informativo.

Artículo 8. Obligaciones de las bodegas.

1. Las bodegas elaboradoras deberán:

a) Comunicar a la entidad de certificación, con una antelación mínima de quince días al inicio de la vendimia, su intención de elaborar vino de esa campaña con derecho a la indicación geográfica «Murcia».

b) Realizar una declaración de producción ante la entidad de certificación a fecha 30 de noviembre de cada año de los vinos de la campaña vitícola con destino a la indicación geográfica. La declaración se presentará a mas tardar el 10 de diciembre de cada año, y en ella se reflejará el volumen total elaborado, relación de viticultores, cantidades de uva, distribuida por variedades aportadas por cada uno de ellos, así como las entradas de mostos y vinos procedentes de otras bodegas.

A esta declaración se adjuntará copia de las facturas y de los documentos de acompañamiento de los mostos y vinos procedentes de otras bodegas. En el caso de las bodegas cooperativas la factura podrá ser sustituida por el albarán de entrega de uva.

La remisión a la certificadora de la copia de las facturas podrá efectuarse hasta el 31 de enero del año siguiente.

Asimismo, se acompañarán los datos del registro vitícola de las parcelas de donde proceda la uva adquirida o propia y destinada a la elaboración de vino de esta indicación geográfica.

2. Las bodegas que elaboren, almacenen o embotellen vinos con derecho a la indicación geográfica «Murcia» deberán:

a) Comunicar a la Asociación y a la Consejería de Agricultura y Agua el inicio de esta actividad.

b) Llevar una contabilidad específica y separada de estos vinos.

c) Separar físicamente estos vinos de otros existentes en la bodega, con identificación de los depósitos y envases. Dicha identificación consistirá en una numeración y en la rotulación figurará como vino de la tierra «Murcia», y se reflejará en los libros de registro que debe llevar la bodega.

d) Enviar a la entidad de certificación, con una periodicidad trimestral, una declaración de existencias iniciales, existencias finales, entradas y salidas, referidas al trimestre anterior, desglosadas por variedades u otros conceptos siempre que estos vayan a aparecer en el etiquetado. Esta comunicación se realizará en el plazo de treinta días desde el vencimiento del trimestre correspondiente y cada uno de ellos se contabilizará a partir del inicio de la campaña vitivinícola, es decir, a partir del 1 de agosto de cada año.

3. Las bodegas embotelladoras, además, deberán:

a) Comunicar a la entidad de certificación, en cada campaña y por una sola vez, con una antelación mínima de quince días al inicio del proceso de embotellado, su intención de embotellar vino con derecho a la indicación geográfica «Murcia».

b) Enviar a la entidad de certificación, quince días antes del etiquetado de un vino que vaya a ostentar la indicación geográfica «Murcia», un modelo u original de la etiqueta que se vaya a utilizar.

4. Las bodegas elaboradoras cuyos vinos hayan sido calificados como vino de calidad producido en región determinada (vcprd) ubicado en el interior de la zona geográfica señalada en el artículo 2 o hayan sido considerados aptos para ostentar otra indicación geográfica con derecho a la mención «vino de la tierra», igualmente ubicada en la zona geográfica que se cita en el artículo 2 y que decidan comercializarlos bajo la indicación geográfica «Murcia», quedan eximidas de las obligaciones establecidas en el apartado 1, previa remisión a las entidades de certificación de la documentación que acredite la condición de ser vino efectivamente ya calificado o ya declarado como apto por la entidad responsable de ello en cada caso.

Artículo 9. Evaluación del vino y requisitos para la comercialización.

1. La bodega es responsable de que el vino que pone en el mercado bajo la indicación geográfica «Murcia» cumple todas las exigencias contempladas en la presente orden, y en particular las referentes al origen y variedades de la uva utilizada, graduación alcohólica natural mínima, anhídrido sulfuroso total, acidez volátil y características organolépticas.

La bodega deberá disponer de las pruebas que acrediten que todas las partidas de vino que vaya a poner en el mercado bajo la indicación geográfica «Murcia» cumplen estas exigencias.

2. Todas las partidas de vino deberán ser sometidas a los necesarios análisis químicos y organolépticos. Se entiende por partida aquel volumen de vino identificado por la bodega que presenta características homogéneas.

3. La bodega podrá realizar los análisis con medios propios siempre que sus resultados queden reflejados en un documento que incluya la identificación de la partida, que coincidirá con la que tenga la misma en la bodega y, en función de esos resultados, su consideración de apto para ostentar la indicación geográfica «Murcia».

Antes de proceder a la comercialización de una partida de vino bajo esta indicación geográfica la bodega deberá enviar a la entidad certificadora este documento.

Artículo 10. Certificación y obligaciones de las entidades de certificación.

1. La certificación de que los vinos cumplen las condiciones para utilizar la indicación geográfica «Murcia» será realizada por entidades señaladas en el artículo 7.1, debiendo realizar las siguientes actuaciones:

a) Disponer de la relación actualizada de las bodegas que elaboren, almacenen o embotellen vino con la indicación geográfica «Murcia».

b) Llevar el control de las declaraciones exigidas en el artículo 8.

c) Controlar la toma de muestras y la realización sobre las mismas de pruebas analíticas y organolépticas, de las partidas de vino identificadas como de «Murcia», que ya hayan sido consideradas aptas por la bodega, y que se encuentren en la misma cuando se realicen las visitas de control.

Las partidas muestreadas y controladas por la entidad de certificación representarán, al menos, un 50 por cien del volumen total del vino considerado por la bodega como apto en cada campaña.

La entidad certificadora efectuará las pruebas analíticas en un laboratorio oficial o privado autorizado y realizará las pruebas organolépticas mediante un comité de cata autorizado como laboratorio de análisis sensorial o adscrito a un consejo regulador de una denominación de origen de vinos.

d) Registrar las etiquetas que vayan a utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del artículo 8.3, para lo cual la entidad de certificación requerirá a los responsables de las bodegas la presentación de las pruebas que acrediten el correcto etiquetado en cuanto a lo establecido en esta orden. La entidad de certificación deberá comunicar a la bodega en el plazo de diez días desde la recepción de la etiqueta cualquier incumplimiento al respecto.

e) Efectuar controles de las instalaciones en las que se encuentren los productos y solicitar la exhibición de los libros de registros, de los documentos de acompañamiento y del resto de la documentación que les afecte, que en todo momento deberán encontrarse a su disposición.

f) Efectuar controles periódicos sobre la materia prima, la elaboración, el embotellado y el etiquetado, con vistas a obtener garantías sobre la trazabilidad del vino y el cumplimiento de las exigencias de la presente orden.

g) Efectuar aforos, aleatorios y periódicos, que acrediten la correlación entre los volúmenes de: materia prima, vino en proceso de elaboración y vino elaborado, documentado y presente en bodega.

h) Informar trimestralmente a la Consejería de Agricultura y Agua, sobre el desarrollo de su actividad en relación con todas las bodegas para las que trabaje la entidad. Esta comunicación se realizará a más tardar 30 días después de vencido el trimestre, que se contabilizará a partir del inicio de la campaña vitivinícola, es decir, a partir del 1 de agosto de cada año, salvo que se detecten incumplimientos que puedan dar lugar a la retirada o suspensión de la certificación, en cuyo caso la comunicación será inmediata.

Este informe trimestral incluirá: relación de las bodegas certificadas y en proceso de certificación, no conformidades graves o muy graves levantadas a cada una de ellas y, en su caso, tiempo establecido para su corrección.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Agua, un resumen estadístico de la campaña vitivinícola, en el que se reflejen los kilogramos de uva procedente de esa cosecha destinados a esta indicación geográfica, el volumen de vino procedente de vcprd o de otras indicaciones geográficas acogidos a lo contemplado en el punto 4 del artículo 8, el número de bodegas elaboradoras y embotelladoras, el vino comercializado por destinos distinguiendo entre granel y embotellado, tanto en el mercado nacional como en el de la Unión Europea y de terceros países, en volumen y en valor, el volumen total de vino elaborado y las existencias al final de campaña.

j) Informar a la Consejería de Agricultura y Agua, en un plazo máximo de 15 días, sobre cualquier circunstancia o actuación de las bodegas bajo su control que pueda suponer una infracción administrativa.

2. La entidad de certificación deberá disponer de un manual de calidad donde, además de reflejar su política de calidad y los procedimientos de actuación, se especifique el procedimiento de certificación del vino con derecho a la indicación geográfica «Murcia».

3. El coste de las certificaciones correrá a cargo de las bodegas que contraten el servicio de la entidad de certificación.

4. La certificación consistirá en la emisión, en su caso, por parte de la entidad certificadora, de un documento que acredite el derecho a utilizar la indicación geográfica «Murcia» para los vinos que con esta indicación vaya a poner en el mercado la bodega, durante el período que se establezca en dicha certificación.

En el caso de entidades certificadoras aún no acreditadas, dicho período no podrá sobrepasar la fecha límite para obtener la obligatoria acreditación, es decir, dos años a partir de la concesión de la autorización, según establece el artículo 7.2.

Solo los vinos elaborados, almacenados y embotellados en las bodegas que dispongan de este documento podrán presentarse en el mercado bajo la indicación geográfica «Murcia».

Artículo 11. De la gestión de la indicación geográfica.

La gestión de la indicación geográfica «Murcia» será realizada por una Asociación privada legalmente constituida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical.

Artículo 12. Fines y funciones de la Asociación.

1. Los fines de la Asociación son, la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto de los vinos amparados como del nivel de protección.

2. Para el cumplimiento de sus fines la Asociación deberá desarrollar, al menos, las siguientes funciones:

a) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre la indicación geográfica «Murcia» y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

b) Velar por el prestigio y el fomento de la indicación geográfica «Murcia», pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c) Remitir a la Consejería de Agricultura y Agua, antes del 31 de agosto de cada año, la lista de bodegas que estuviesen inscritas al final de la campaña anterior, a fecha de 31 de julio.

d) Elaborar y aprobar los Presupuestos y Memorias anuales y enviarlos a la Consejería de Agricultura y Agua para su conocimiento.

e) Crear y mantener actualizados los listados de las bodegas.

f) Adoptar y registrar un emblema como símbolo de esta indicación geográfica. Asimismo, podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esa condición.

g) Ejercer las competencias que mediante delegación o encomienda de gestión, les atribuyan las administraciones públicas.

h) La Asociación elaborará unas normas de funcionamiento interno con su composición, sistema electoral, convocatorias, reuniones, etc.

i) Aprobar las cuotas obligatorias para la financiación de la Asociación.

Artículo 13. Acuerdos y recursos.

1. Los acuerdos de la Asociación que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción, elaboración, envejecimiento y comercialización de los vinos amparados por la indicación geográfica «Murcia», se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas de la Asociación, y en la forma y lugares que estime más eficaces, para su conocimiento por los interesados.

2. Los acuerdos que adopte la Asociación podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa mediante el correspondiente recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Agua previo informe del Director General competente en la materia.

Artículo 14. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Disposición transitoria.

Para la primera campaña se podrán acoger aquellos vinos que previamente cumplan las condiciones de los vcprd de la Región de Murcia.

Disposición final primera.

Se autoriza al Director General de Industrias y Asociacionismo Agrario para dictar cuantas disposiciones estime oportunas para la ejecución de esta Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Murcia, 15 de junio de 2009.–El Consejero de Agricultura y Agua, Antonio Cerdá Cerdá.

ANEXO

Características analíticas de los vinos acogidos a la Indicación Geográfica «Murcia»

Tipo de vino

Parámetros

Grado alcohólico volumétrico natural mínimo (% vol.)

Anhídrido sulfuroso total según riqueza en azúcares

Acidez volátil máxima (g/l en acético)

Riqueza en azúcares
(g/l)

Anhídrido sulfuroso (mg/l)

Sin envejecimiento

Con envejecimiento (l)

De mesa blanco y rosado.

10

<5
>5

200
250

0,8

1 (≤ 10 % vol)
∆ 0,06 g/l°(> 10 % vol)

De mesa tinto.

11

<5
>5

150
200

0,8

1 (≤ 10 % vol)
∆ 0,06 g/l°(> 10 % vol)

De aguja blanco y rosado.

9

<5
>5

200
250

0,8

1 (≤ 10% vol)
∆ 0,06g/l°(>10% vol)

De aguja tinto.

9

<5
>5

150
200

0,8

1 (≤10% vol.)
∆ 0,06g/l°(>10% vol)

De licor.

12

<5
>5

140
190

De uva sobremadura blanco y rosado.

15

<5
>5

200
260

1,08

De uva sobremadura tinto.

15

<5
>5

150
210

1,2

(l) Sin sobrepasar los límites establecidos en el punto 1, letra B, del anexo V del Reglamento (CE) 1493/99.

 

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