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Documento BOE-A-2009-13640

Resolución de 31 de julio de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acuerdo de modificación de la disposición adicional cuarta (cláusula de modificación salarial) del III Convenio colectivo estatal de la madera.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 18 de agosto de 2009, páginas 71117 a 71119 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2009-13640
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2009/07/31/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acuerdo de modificación de la disposición adicional cuarta (cláusula de modificación salarial) del III Convenio colectivo Estatal de la Madera (Código de Convenio n.º 9910175), publicado en el BOE de 7 de diciembre de 2007, modificación que fue suscrita con fecha 23 de junio de 2009, de una parte por la organización empresarial CONFEMADERA, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FECOMA-CC.OO y MCA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción de la citada modificación del Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 31 de julio de 2009.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO ESTATAL DE LA MADERA
23 DE JUNIO DE 2009

Asistentes:

CONFEMADERA.

D. Francesc de Paula Pons.

FECOMA-CC.OO.

D. José Luis López.

D. Vicente Sánchez.

D. José Manuel Pérez.

MCA-UGT.

D. Pedro Echániz.

D. Luis Cebrián.

En Madrid a 23 de junio de 2009, habiendo sido convocados en tiempo y forma con los asistentes al margen reseñados, con la representación que cada uno ostenta, y reconociéndose plena legitimación y capacidad suficiente para el otorgamiento de la presente, comienza la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio del Sector Estatal de la Madera, siendo las 10,00h.

1. Antecedentes.

En fecha 17 de junio de 2009 se convocó a esta reunión a los miembros de la Comisión Negociadora (CC.OO, UGT, ELA y CIG). Por su parte CIG ha excusado su inasistencia y ELA no asiste directamente (las convocatorias se hicieron mediante sendos burofaxes de fecha 17 de junio de 2009, constando acuse de recibo de fecha 18 de junio de 2009, a las 12:23 y 11:10, respectivamente).

2. Modificación de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta (cláusula de inaplicación salarial).

Las partes han valorado la difícil situación económica por la que está atravesando el sector y las dificultades de sus empresas para mantener su supervivencia y, consecuentemente, el empleo. Por tal motivo han acordado modificar lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del mismo, sustituyéndola íntegramente por el siguiente redactado:

«Disposición Adicional Cuarta. Cláusula de Inaplicación Salarial.

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar esta medida. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en las que se contemplarán la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.

Con carácter excepcional, y durante el año 2009, la situación de pérdidas indicada en el párrafo anterior, no será requisito necesario, debiendo acreditar las empresas su situación productiva, económica y financiera real así como sus previsiones para el año en curso.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de los salarios.

Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de publicación de este convenio o de su revisión salarial. En la misma forma será obligatoria su comunicación a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación Estatal.

En el plazo de veinte días naturales a contar de esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores la documentación a la que se hace referencia en párrafos anteriores y dentro de los siguientes diez días las partes deberán acordar la procedencia o improcedencia de la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Mixta de Interpretación Estatal en el plazo de cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose en la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores negociarán los porcentajes de incremento salarial a aplicar. En estos casos, la Comisión Paritaria Estatal revisará y validará los acuerdos derivados de la medida excepcional.

b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión Mixta de Interpretación Estatal examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la Comisión Mixta de Interpretación Estatal se tomarán por unanimidad, y si no existiere ésta, la mencionada Comisión solicitará informe de auditores- censores jurados de cuentas, siendo los gastos que se originen por ésta intervención, de cuenta de la empresa solicitante, a no ser que la empresa aporte cuentas auditadas. Durante el período de no aplicación resultará necesario aportar el informe anteriormente indicado, pero si toda la documentación que considere pertinente la Comisión Paritaria Estatal.

Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir de que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta de interpretación.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.

En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores sólo afectará al concepto salarial hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este Convenio.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.

No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos.

Durante el período de descuelgue quedará sin efecto lo dispuesto en la Disposición adicional tercera, prorrogándose los plazos establecidos en la misma por igual período temporal que la inaplicación salarial, siempre y cuando las partes acuerden tal extremo.

Finalizado el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula. En igual medida, se reiniciará el cómputo de aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera por el plazo de cumplimiento restante.

Durante el mes de diciembre de 2009, las partes firmantes del acuerdo analizarán la situación que atraviesa el sector.

Para la aplicación de la medida excepcional establecida en la presente cláusula será requisito indispensable que, en cada ámbito inferior, se haya procedido a la previa actualización de las tablas salariales (en el porcentaje del 3,3% pactado), conforme a lo dispuesto el Convenio Estatal. La aplicación práctica de de ambas medidas únicamente podrá llevarse a efecto una vez publicada la presente acta en el BOE.»

Se acuerda delegar en D. Francesc de Paula Pons Alfonso para que realice los trámites oportunos a efectos de su registro y publicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del ET.

Sin más asuntos que tratar, se firma la presente en el lugar y fecha al inicio indicados.

Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión siendo las 11.00 hs.

CONFEMADERA FECOMA-CC.OO MCA-UGT

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/2009
  • Fecha de publicación: 18/08/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional 4 del Convenio publicado por Resolución de 21 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-21069).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Madera
  • Retribuciones

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