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Documento BOE-A-2009-16762

Sala Primera. Sentencia 194/2009, de 28 de septiembre de 2009. Recurso de amparo 8583-2006. Promovido por don Alberto Bonel Álvarez respecto a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona que desestimó su demanda contra el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Cascante por responsabilidad patrimonial. Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): prescripción de una acción administrativa de responsabilidad extracontractual apreciada sin aceptar su interrupción por una previa demanda presentada ante el orden jurisdiccional civil, cuya incompetencia no era manifiesta.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 21 de octubre de 2009, páginas 39 a 43 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2009-16762

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta; don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8583-2006, promovido por don Alberto Bonel Álvarez, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Beneit y bajo la asistencia del Letrado don José Carlos Armendáriz Erquiza, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona de 7 de junio de 2006, dictada en el procedimiento abreviado núm. 12-2006. Ha comparecido el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Cascante, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección del Letrado don Alfonso Arribas Cerdán. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de don Alberto Bonel Álvarez, y bajo la asistencia letrada de don José Carlos Armendáriz Erquiza, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente interpuso una demanda civil por responsabilidad civil extracontractual contra el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Cascante (Navarra) el 20 de diciembre de 2001, al considerarlo el responsable de un accidente de tráfico sufrido el 22 de diciembre de 2000. La demanda dio lugar al juicio ordinario núm. 4-2002, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela. Ante la solicitud de declinatoria de jurisdicción planteada por el Sindicato de Riegos de Cascante, el Juzgado se declara competente mediante Auto de 19 de febrero de 2002, confirmado en reposición por Auto de 12 de marzo 2002, argumentando en su favor la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS de 26 de octubre de 2000. Por Sentencia de 29 de enero de 2003 se condenó al citado sindicato al pago de los daños y perjuicios reclamados por el recurrente.

b) El Sindicato de Riegos de Cascante interpuso recurso de apelación alegando, entre otros motivos la falta de competencia de la jurisdicción civil, considerando competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, dando lugar al rollo de apelación núm. 90-2003, que fue tramitado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra. El recurso fue estimado por Sentencia de 22 de abril de 2004, declarándose la falta de competencia de la jurisdicción civil para resolver la demanda interpuesta, argumentando que las Comunidades de Regantes han de ser tenidas por Administraciones públicas, tal y como se desprende del artículo 74.1 de la Ley de aguas y de la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que conforme a los artículos 95 LOPJ y 2 LJCA, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, independientemente de la naturaleza del acto causante del daño que genera la responsabilidad. En el fundamento jurídico 3 se señala que al tratarse «de una cuestión jurídica compleja», no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales en ninguna de las instancias.

c) El recurrente realizó la preceptiva reclamación previa al Sindicato de Regantes el 12 de enero de 2005 y, ante el silencio del mismo, interpuso el 10 de enero de 2006 demanda de reclamación de daños ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que dio lugar al procedimiento abreviado núm. 12-2006, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona. Por Sentencia de 7 de junio de 2006 se desestimó la demanda, sin entrar al fondo de la pretensión deducida, argumentando que la acción había prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 142.5 LPC por haber transcurrido más de un año desde el momento en que se causaron los daños. A esos efectos, el Juzgado afirma que «por aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, con fecha 19 de enero de 2005 la acción ejercitada de responsabilidad patrimonial frente a una Corporación de Derecho público, como es el Sindicato de Regantes en éste caso, se ha de resolver en todo caso ante la jurisdicción contenciosa, y en lo que al plazo de prescripción de un año se refiere, éste se ha de tener en cuenta y se ha de aplicar con independencia de la formulación inicial de la pretensión ante la jurisdicción en este caso civil, en el momento que era constante y clara la jurisprudencia en orden a la competencia objetiva para la resolución del asunto» (fundamento de derecho tercero), citándose a esos efectos los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio y 17 de octubre de 1994.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción. Así, señala que la decisión acordada, que le ha impedido obtener una decisión sobre el fondo de la pretensión deducida, resultó contraria al principio pro actione, por haber realizado una interpretación desproporcionada de la prescripción, ya que no puede afirmarse que en el momento de ejercitar la acción civil la cuestión sobre cuál era la jurisdicción competente fuera clara y manifiesta, como se deduce de que los propios órganos jurisdiccionales que han conocido de su pretensión, han tenido pronunciamientos contradictorios al respecto.

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 9 de julio de 2008, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2008, tuvo por recibido testimonio de las actuaciones, por personado al Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Cascante, y, a tenor del artículo 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Cascante, por escrito registrado el 17 de octubre de 2008, presentó sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo, argumentando que la resolución judicial impugnada ha realizado una correcta interpretación de la normativa legal aplicable, sin incurrir en rigorismo ni desproporción en su aplicación.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 10 de noviembre de 2008, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del artículo 24.1 CE, y que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada con retroacción de actuaciones. A juicio del Ministerio Fiscal, la falta de competencia de la jurisdicción civil, para conocer de la reclamación extracontractual por daños causados por la Comunidad de Regantes, no era en absoluto manifiesta, de modo que la interpretación realizada por el órgano judicial en la Sentencia recurrida en amparo, al negarse a considerar la suspensión del plazo de prescripción de la acción de reclamación en el orden contencioso-administrativo basándose en esa manifiesta falta de competencia de la jurisdicción civil, es una interpretación que «cierra injustificadamente el acceso al proceso, a una resolución de fondo, con un formalismo enervante y un rigorismo excesivo» que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva alegado por el demandante de amparo.

8. El recurrente en amparo, mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2008 presentó sus alegaciones, reiterando lo expuesto en su escrito de demanda.

9. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la desestimación por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haber dejado imprejuzgada la pretensión de fondo planteada.

Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 172/2007, de 23 de julio, FJ 2).

En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 148/2007, de 18 de junio, FJ 2).

Por último, y en lo que hace a la interpretación de la actuación procesal de las partes, que pudiera tener relevancia en el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, este Tribunal Constitucional ha señalado que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 12/2003, de 28 de enero, FJ 4).

2. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto más extensamente en los antecedentes, la resolución judicial impugnada aprecia la prescripción de la acción de responsabilidad civil patrimonial ejercitada por el recurrente, argumentando que el plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC) no quedaba interrumpido por la presentación de la demanda ante la jurisdicción civil, ya que existió una falta de diligencia del recurrente al dirigirse a aquella jurisdicción, por ser clara y evidente desde un principio la competencia del orden contencioso-administrativo. A esos efectos destaca, por un lado, una Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 en favor de considerar que en estos casos no cabe considerar interrumpida la prescripción y, por otro, los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio y 17 de octubre de 1994 para fundamentar que era una cuestión ya resuelta la competencia de los órganos judiciales contencioso-administrativos en este tipo de supuestos.

3. En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la resolución impugnadas ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la concreta perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.

La interpretación realizada por el órgano judicial sobre que el plazo de prescripción no cabe interrumpirse en los supuestos en que sea manifiesta la falta de diligencia de la parte por ser evidente la incompetencia del orden jurisdiccional al que se dirija la primera reclamación no puede calificarse de arbitraria ni de irrazonable. Sin embargo, resulta excesivamente rigorista la aplicación de esta doctrina al presente caso, toda vez que no puede afirmarse que la cuestión de la competencia de los órdenes jurisdiccionales para resolver este tipo de reclamaciones fuera una cuestión incontrovertida.

En efecto, el propio devenir de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que, al menos en el momento en que se interpuso la demanda civil, la cuestión sobre el órgano judicial competente no era tan clara como para deducir de ello una falta de diligencia de la parte merecedora de que se excluya la posibilidad de considerar que el plazo de prescripción quedó interrumpido. Así, cuando el 20 de diciembre de 2001 el recurrente en amparo interpuso demanda ante el orden jurisdiccional civil, argumentando que la naturaleza del acto dañoso determinaba la competencia de dicha jurisdicción para conocer de su reclamación, esa apreciación fue ratificada por sendos Autos del Juzgado de Primera Instancia que conocía de la reclamación, y que argumentó su propia competencia para conocer del asunto amparándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS de 26 de octubre de 2000. Por otro lado, la Audiencia Provincial de Navarra, a pesar de revocar en apelación la Sentencia de primera instancia, sosteniendo la falta de competencia de la jurisdicción civil, afirma en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 22 de abril de 2004 que la cuestión de la competencia de la jurisdicción civil en este caso es una «cuestión jurídica compleja», razón por la cual no hace expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Ambos elementos permiten justificar la duda sobre la manifiesta incompetencia de la jurisdicción civil aducida por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como elemento fundamental de su decisión de inadmisión. A ello se une la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que se interrumpe la prescripción de cualquier acción por la interposición de reclamaciones en ámbitos jurisdiccionales distintos cuando las reglas sobre competencia no sean claras —por todas, Sentencias de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1998 y la más reciente de 18 de enero de 2006, referidas, respectivamente, a la interrupción de la prescripción por ejercicio de una acción civil y de una acción penal.

Por tanto, tal como afirma el Ministerio Fiscal, al recurrente no se le puede reprochar que acudiera ante un órgano judicial cuya incompetencia conocía de antemano, tampoco que actuara con una conducta negligente o contraria a la lealtad procesal, hiciera un uso fraudulento del proceso o desconociera las indicaciones que se le hubieran hecho por la Administración o por algún órgano judicial sobre cuál era la vía jurisdiccional adecuada. De modo que, en este contexto, sancionar su conducta con la inadmisión de su recurso resulta excesivamente rigorista y contrario al principio pro actione, vulnerándose por ello el artículo 24.1 CE.

El restablecimiento de este derecho exige la anulación de la resolución judicial impugnada y la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución con respeto al derecho constitucional reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Alberto Bonel Álvarez el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona de 7 de junio de 2006, dictada en el procedimiento abreviado núm. 12-2006.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha Sentencia para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a 28 de septiembre de 2009.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

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