La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1657-2007, interpuesto por don Vicente López Girona, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente y asistido por el Letrado don José Luis Bravo García, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona de 4 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento abreviado núm. 116-2005, y el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra aquélla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 21 de febrero de 2007 y registrado en este Tribunal Constitucional el siguiente día 23, doña Natalia Martín de Vidales Llorente, Procuradora de los Tribunales y de don Vicente López Girona, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.
2. El presente recurso de amparo trae causa de la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona de 4 de mayo de 2006 por la que se condena al recurrente, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de seis años de prisión y multa de 1.700 €, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas y al decomiso de diversos bienes. Se da la circunstancia de que el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, había solicitado que se impusieran al entonces acusado y ahora recurrente en amparo las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.700 €.
Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006.
3. En la demanda de amparo el recurrente denuncia la infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Con respecto a la primera vulneración sostiene que «se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio acusatorio, no ya por el hecho de que la pena interesada por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas se haya visto aumentada ulteriormente en el fallo … sino por el particular de que tal plus no se encuentra debidamente justificado, no habiéndose desplegado ese esfuerzo necesario en la motivación de la sentencia que razone satisfactoriamente tal decisión». Apunta a este respecto que el incremento de pena controvertido no trae causa de la aplicación del principio de legalidad, sino que responde al de proporcionalidad, en uso de las atribuciones que el órgano judicial mantiene en cuanto a la adecuación entre la acusación y la pena.
En la Sentencia cuya anulación ahora se postula se aduce la mayor antijuridicidad del hecho, habida cuenta de que, según se indica en dicha resolución, «se trata, no de actos de tráfico esporádicos practicados en la calle y por persona que sufraga su adicción a la droga con el producto de la venta a terceros, sino de un acusado que no acredita su condición de consumidor y que se dedica a ese tráfico únicamente para lucrarse, montando un auténtico negocio en su propia casa, proveyendo a ésta de puertas acorazadas y de sistema de vigilancia con circuito de televisión a fin de procurarse la impunidad en ese lucrativo negocio». Frente a estas afirmaciones sostiene el recurrente que «no es consumidor de sustancia estupefaciente y segundo, lo siguiente ningún argumento jurídico válido representa para que ese plus de pena mantenga la correlación debida con el plus de motivación, se trata de apreciaciones subjetivas que escapan del carácter técnico-jurídico que deberían revestir. Asimismo, ni la sustancia estupefaciente intervenida es elevada, hablamos de una cantidad total de cocaína en base de unos escasos tres gramos, ni tampoco la cantidad de dinero ocupada representa esa ‘dedicación tan lucrativa’ a la que alude el Tribunal a quo». A ello se añade que la pena interesada por el Ministerio Fiscal superaba ya la mínima legalmente prevista, de modo que queda suficientemente colmada toda antijuridicidad en relación con la conducta ilícita. El desarrollo de este primer motivo se cierra con la reproducción de diversos pasajes de la STC 92/2000, de 10 de abril.
Por lo que atañe a la segunda valoración aducida admite el recurrente que resulta ajustado a Derecho el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido, pero no así el de los demás bienes muebles e inmuebles que son «de una época anterior a los hechos enjuiciados» y que en ningún momento se ha acreditado que provengan de la actividad ilícita por la que ha sido condenado. En concreto señala que esa actividad data de agosto de 2004, y si bien es posible que el comiso alcance a bienes anteriores a los hechos enjuiciados, la separación temporal que en este caso existe con respecto a la adquisición de los bienes controvertidos y la existencia de una actividad laboral en la empresa de confección que regenta «no hacen ni mucho menos descartable que su compra haya sido efectuada mediante capital de procedencia totalmente lícita». Esto es patente, siempre en opinión del recurrente, en relación con el inmueble sito en la calle Arquitectura de la localidad de Hospitalet de Llobregat, cuya compraventa data de 2001, un año sobre el cual no obra en la causa documentación fiscal de la Agencia tributaria, ya que el informe en su día aportado se ciñe a actuaciones de períodos impositivos posteriores. Finalmente, «ninguna justificación mantiene el comiso de los bienes pertenecientes a la Sra. Rosa Jiménez. Ni el hecho de ser la esposa del acusado, ni la de no mantener actividad laboral en el momento de los hechos investigados es suficiente motivo para comisar sus propiedades», en especial, señala el demandante de amparo, si reparamos en el hecho de que había trabajado en un establecimiento de hostelería y recibía ayuda económica de su familia.
El escrito de demanda se cierra con la solicitud de anulación de las resoluciones judiciales impugnadas. Asimismo, por medio de otrosí, interesa el recurrente la suspensión de la condena que le fue impuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona de 4 de mayo de 2006.
4. Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2007 se concedió a la representación procesal de don Vicente López Girona un plazo de diez días para que aportase copia de la resolución que pretendía recurrir en amparo, así como copia de las resoluciones de las que trae causa; acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de dicha resolución; acreditase haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estima vulnerado, y, por último, presentase escritura de poder original que acredite la representación que dice ostentar la Procuradora.
5. Cumplimentado en su totalidad el requerimiento, por providencia de 28 de octubre de 2008 esta Sala acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1888-2006 y al procedimiento abreviado 116-2005, respectivamente. Asimismo se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas 3993-2005; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si así lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente.
Finalmente se acordó formar pieza separada de suspensión para dar respuesta a la pretensión cautelar deducida por la actora. Este incidente concluyó con el ATC 22/2009, de 26 de enero, denegatorio de la medida de suspensión solicitada.
6. Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2009, y de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual podían formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 17 de marzo de 2009.
Dicho escrito se abre con una exhaustiva exposición de los antecedentes procesales, acompañada de una amplia reproducción de diversos pasajes de las resoluciones judiciales controvertidas. Tras ello se recuerda la doctrina que, en relación con la motivación de la pena impuesta, se contiene en las SSTC 108/2005, de 9 de mayo, FJ 2, y 123/2005, de 12 de mayo, FF JJ 3, 4 y 5.
a) Seguidamente aborda el Ministerio Fiscal el examen del primer motivo del recurso de amparo, la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio, específicamente centrada en la motivación utilizada para imponer una pena superior a la solicitada por la acusación, en este caso la instada por el Ministerio público. Indica al respecto el Ministerio Fiscal que esta queja sobre la fundamentación de la condena «podría ser desestimada, pues el demandante la combate alegando entre otras cuestiones la concurrencia de una circunstancia atenuatoria de la responsabilidad, la drogadicción, que no se ha considerado acreditada, y refiriéndose a la escasa cuantía del dinero intervenido, que tampoco es tal, siendo, por lo demás, la motivación expuesta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, respetuosa con la doctrina constitucional sobre la materia».
Recuerda el Ministerio Fiscal una serie de resoluciones (SSTC 236/1999, 237/1999, 59/2000, 92/2000, 110/2000…) en las que se concedió el amparo solicitado por imposición de una pena superior a la instada por la acusación, pero siempre por ausencia de motivación, sin adentrarse en el estudio de la posible vulneración del principio acusatorio. Más recientemente la Ley de enjuiciamiento criminal ha sido modificada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, «que han modificado (art. 789.3) la anterior redacción del art. 794 en cuanto a la imposición de penas o el art. 787.7 al otorgar recurso de apelación en los supuestos en que no se respeten los términos estrictos de la conformidad». Además, la doctrina de este Tribunal Constitucional, de la que es claro ejemplo la STC 123/2005, antes citada, ha venido matizando la vinculación entre la pretensión punitiva de la parte acusadora y el fallo de la sentencia «en algunos supuestos, entre los que no se incluye la posibilidad de imponer penas superiores a las solicitadas por las acusaciones personadas». Es éste un criterio generalmente seguido por Jueces y Tribunales «y que finalmente ha sido adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Acuerdo de su Pleno, tomado muy pocos días después de que se dictase el Auto que inadmitió el recurso de casación en el proceso subyacente, Auto de fecha 14 de diciembre de 2006, siendo el acuerdo de 20 de diciembre, luego aclarado por nuevo acuerdo de 21 de noviembre de 2007, en lo referente a las penas previstas por la Ley y omitidas por la acusación».
En este supuesto todas las circunstancias que la Audiencia Provincial de Barcelona resalta para la imposición de una pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal ya figuraban en el escrito de acusación y, por tanto, habían sido tenidas en cuenta por el Ministerio público al fijar su petición punitiva, que fue inferior a la solicitada para la esposa del condenado, quien resultaría luego absuelta. Ni el Ministerio Fiscal ni la Audiencia Provincial apreciaron la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del ahora solicitante de amparo.
Para el Ministerio Fiscal, «dado que la pena solicitada por la única parte acusadora se correspondía con la previsión legal, la Audiencia Provincial debió atenerse a la misma y abstenerse de imponer penas superiores, por lo que, al no hacerlo, ha vulnerado el principio acusatorio».
b) Seguidamente examina el Ministerio Fiscal el segundo motivo del recurso, la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Un examen que parte de la lectura del fundamento de derecho séptimo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona de 4 de mayo de 2006 y del razonamiento jurídico segundo del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006, así como de la doctrina sintetizada en la STC 186/2005, de 4 de julio, FJ 5.
De acuerdo con esas premisas entiende el Ministerio Fiscal que la inferencia realizada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona es plenamente racional y sólida, basándose en una serie de datos acreditados por prueba directa que el demandante no discute. El órgano judicial ha tenido en cuenta los exiguos ingresos justificados por el demandante, su incuestionable —y ni siquiera discutida en la demanda— dedicación al tráfico de drogas, la realización de ingresos en metálico sin periodicidad fija en sus cuentas corrientes, a veces aportando billetes de escaso valor final, la compra de inmuebles y vehículos pagados en efectivo, etc. El demandante construye su alegato con olvido del factum acreditado, afirmando que se carece de referencia alguna sobre las ganancias obtenidas en la empresa de confección que regenta, siendo así que las mismas aparecen recogidas y examinadas con minuciosidad en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia, «así como la cuenta corriente con la que dicha empresa operaba, por lo que su argumentación se sustenta en hechos inveraces, así como su constante referencia a la ayuda económica de familiares recibida tanto por él como por su esposa, que no ha conseguido acreditar, pese a la facilidad de su prueba, así como tampoco la pretendida actividad laboral de su esposa».
Por otra parte el recurrente hace hincapié en la adquisición del inmueble sito en la calle Arquitectura de Hospitalet de Llobregat, que tuvo lugar en 2001, y en la ausencia de referencia alguna sobre las ganancias obtenidas en aquel entonces por la empresa de confección. Sin embargo, según consta en el mencionado fundamento de derecho quinto, esa empresa se constituyó el 3 de abril de 2003 y comenzó a operar el siguiente día 7, por lo que es evidente que ningún ingreso pudo obtener en 2001, cuando todavía no existía. En cuanto a las referencias al decomiso de los bienes cuya titularidad corresponde a la esposa del recurrente deben tenerse por no hechas, al haberse aquietado aquélla.
De conformidad con las razones expuestas el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE), anulando las resoluciones judiciales impugnadas y con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que se pronuncie otra respetuosa con el principio acusatorio.
8. Por providencia de 24 de septiembre de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, se impugnan en el presente proceso constitucional la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona de 4 de mayo de 2006 y el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 en el que se declara que no ha lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra aquélla. El demandante de amparo achaca a la primera de estas resoluciones judiciales la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la imposición de una pena privativa de libertad superior a la solicitada por la acusación, y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con respecto al decomiso de algunos de los bienes relacionados en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, al tiempo que reprocha al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no haber reparado dichas vulneraciones. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso al hallar fundada la primera de las quejas, si bien reconducida a una vulneración del principio acusatorio en el marco de las garantías procesales del art. 24.2 CE, en tanto que rechaza vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del actor.
2. Para dar adecuada respuesta al primero de los motivos del presente recurso de amparo, en el que se denuncia el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio acusatorio y al deber de congruencia entre la acusación y el fallo, es preciso partir de la reciente STC 155/2009, de 25 de junio, donde el Pleno de este Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de perfilar su doctrina al respecto.
a) En lo que ahora estrictamente interesa, dicha resolución arranca con el recordatorio de la síntesis que de la doctrina constitucional se contiene en la STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 3, en la que se precisó que «aun cuando el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales. En este sentido se resaltaba tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial» (FJ 4). Con respecto al fundamento constitucional del deber de congruencia entre la acusación y el fallo, se reitera en la STC 155/2009 su relación directa «principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informados de la acusación, pues si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente de las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción» (loc. cit.), al tiempo que se insiste —como ya se hiciera en la STC 123/2005— en que ese deber de congruencia «encuentra su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento, puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías» (ibídem).
Esta aproximación se cierra reiterando la doctrina constitucional según la cual «el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el Juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio (SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; 75/2003, de 23 de abril, FJ 5; 123/2005, de 12 de mayo, FJ 5; 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 73/2007, de 16 de abril, FJ 3)» (FJ 4).
b) Descendiendo ya al deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en lo que específicamente respecta a la posible pena a imponer, y tras recordar que, de conformidad con la doctrina constitucional plasmada en las numerosas resoluciones citadas en el fundamento jurídico 5 de la STC 155/2009, que ahora resumimos, «la vinculación del Juzgador a los hechos y a su calificación jurídica no impide que puedan imponerse penas superiores a las solicitadas por las acusaciones dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, siempre que la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate», se añade: «Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso» (STC 155/2009, FJ 6).
c) Así acotada la doctrina «se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado» toda vez que «la pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquélla se sustenta, un elemento sin duda esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a éste ha de informársele, ex art. 24.2 CE, no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquélla pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita. El acusado ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que éstos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación» (STC 155/2009, FJ 6).
Además, la garantía de la imparcialidad judicial en el proceso penal «resulta mejor protegida si el órgano judicial no asume la iniciativa de imponer ex officio una pena que exceda en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación, asumiendo un protagonismo no muy propio de un sistema configurado de acuerdo con el principio acusatorio, como el que informa la fase de plenario en el proceso penal. En este sentido conviene recordar como dijimos en la STC 123/2005, de 12 de mayo que, «desde el más temprano reconocimiento de la dimensión constitucional de determinadas garantías propias del principio acusatorio, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha incidido tanto en su vinculación con los derechos de defensa y a conocer de la acusación … como en la exigencia de separar la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas» (FJ 4). La imposición ex officio por el órgano judicial de pena que exceda de la solicitada por la acusación resulta acaso menos armonizable con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial en el proceso penal al asumir funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden» (loc. cit.).
3. La aplicación de esta doctrina al caso debe conducir a la estimación del primer motivo del presente recurso de amparo.
A este respecto debe recordarse que en el proceso a quo el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, solicitó que se impusieran al entonces acusado y ahora demandante de amparo la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.700 €, con treinta días de responsabilidad civil subsidiaria, al considerarle autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (art. 368 del Código penal: CP) y de un delito de falsificación de documento (art. 392, en relación con el art. 390.1 y 2, siempre del Código penal). Y en la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona de 4 de mayo de 2006 se condena «al acusado Vicente López Girona, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de mil setecientos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días para el caso de impago de la multa».
Por otro lado, en la parte expositiva de la Sentencia (fundamento quinto), se indica «que el hecho de que la pena efectivamente impuesta exceda de la postulada por el Ministerio Fiscal —que solicitaba la de cuatro años de prisión— no implica vulneración del principio acusatorio pues se ha de tener presente la doctrina sentada por la Sentencia T.S. 2.ª, S 11-06-2002, núm. 1109/2002», de cuyo fundamento de Derecho tercero se reproducen los siguientes pasajes: «a) El principio acusatorio en orden a la individualización judicial de la pena no se vulnera porque el Tribunal sin rebasar el límite legal, fije una pena cuantitativamente superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal —SSTS 65/2000, de 31 de enero; 93/1999, de 11 de junio y las en ella citadas» y «b) Desde la legitimidad de que el Tribunal puede superar la concreta petición acusadora, esa misma posibilidad exige como presupuesto de validez un plus de motivación que haga razonable y comprensible los motivos de tal desbordamiento en la medida que es el acusador, y singularmente al Ministerio Fiscal a quien le compete la petición de la pena que en su caso sea la justa compensación al delito cometido —en tal sentido STC 92/2000 y de esta Sala núm. 937/1999 de 11 de junio y las en ella citadas».
Sin embargo, y conforme hemos tenido oportunidad de recordar anteriormente, los derechos y garantías procesales protegidos en el art. 24.2 CE de los que hemos hecho mención impiden que, instada por la parte acusadora la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, pueda el órgano judicial «imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso» (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 6). Consecuentemente la ruptura del vínculo de congruencia entre la acusación y la pena impuesta que se aprecia en la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona aquí impugnada nos lleva a apreciar la vulneración del principio acusatorio y a estimar este primer motivo del recurso de amparo.
4. Distinta suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, donde se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el decomiso de determinados bienes. Señala el recurrente que en ningún momento ha quedado acreditado que esos bienes provengan de la actividad ilícita por la que ha sido condenado. Así sucede tanto con los bienes adquiridos antes de agosto de 2004, momento en que se cometió el ilícito declarado probado, como con los que son propiedad de una coimputada en la causa.
Sin embargo, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, con invocación expresa de la síntesis que en la STC 186/2005, de 4 de julio, FJ 5, se hace de la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para poder desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, las alegaciones del demandante de amparo carecen a este respecto de consistencia, toda vez que la inferencia plasmada en la Sentencia impugnada satisface dichos requisitos, apreciación que no resulta desvirtuada por los argumentos esgrimidos por el recurrente.
Por un lado debe quedar al margen de cualquier consideración el decomiso de los bienes cuya titularidad corresponde a una coimputada, pues no puede admitirse que el recurrente en amparo actúe en defensa de los derechos de quien se aquietó ante una resolución judicial que le privaba de aquellos bienes. Por otro, y en lo que estrictamente se refiere a los bienes cuya titularidad reclama el actor, debemos señalar que, según se aprecia en el extenso fundamento séptimo de la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, este órgano judicial ha partido de unos datos acreditados por prueba directa, cuya realidad no discute el recurrente y, procediendo a través de un razonamiento que podemos calificar de lógico, racional y coherente, ha inferido que la adquisición de esos bienes es producto de la actividad ilícita cuya comisión viene a admitir el demandante de amparo. En particular no puede descalificarse esa inferencia invocando el trabajo realizado en una empresa que, como bien ha recordado el Ministerio Fiscal, ni tan siquiera existía al momento adquirirse el inmueble sito en la calle Arquitectura de Hospitalet de Llobregat, o haciendo referencia a ayudas económicas carentes de toda acreditación, pese a la indudable facilidad de prueba con la que contaba el entonces acusado y ahora recurrente. Consecuentemente debemos desestimar este segundo motivo del recurso de amparo, no apreciándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en el decomiso de los bienes acordado por la Sentencia controvertida.
5. Para concluir debemos precisar que la estimación parcial del presente recurso y el restablecimiento al recurrente en la integridad de su derecho deben contraerse, como ya se ha hecho en supuestos similares al ahora contemplado (por todas, STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 8, y las numerosas resoluciones allí citadas), y en línea con lo interesado por el Ministerio Fiscal, a la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental infringido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Vicente López Girona y, en consecuencia:
1.º Declarar vulnerados los derechos del recurrente en amparo a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar exclusivamente en el pronunciamiento referido al recurrente, la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Octava) de Barcelona de 4 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento abreviado núm. 116-2005, así como la del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la primera de las resoluciones mencionadas para que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
3.º Desestimar el recurso de amparo en lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a 28 de septiembre de 2009.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid