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Documento BOE-A-2009-17065

Resolución de 14 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 30 de julio de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Ribeiro" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 27 de octubre de 2009, páginas 89937 a 89954 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-17065

TEXTO ORIGINAL

El 31 de julio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 30 de julio, de la Consejería del Medio Rural de la Junta de Galicia, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribeiro» y de su Consejo Regulador.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino certificación de la citada Orden de 30 de julio cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden de 30 de julio de 2009, de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribeiro» y de su Consejo Regulador, que figura en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 14 de septiembre de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO
Orden de 30 de julio de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Ribeiro y de su Consejo Regulador

Por Orden ministerial de 2 de febrero de 1976 se aprobó el Reglamento de la denominación de origen Ribeiro y de su Consejo Regulador. Posteriormente este reglamento fue modificado por orden de la entonces Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de 19 de abril de 2004.

Con posterioridad a esas fechas se produjeron cambios normativos importantes en el régimen jurídico de las denominaciones de origen y en el régimen de funcionamiento de sus consejos reguladores. En el ámbito de nuestra comunidad autónoma ese cambio tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y posteriormente con la del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. Esta ley y su decreto de desarrollo citado establecen el nuevo marco legal al que deberán ajustarse las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, siendo la novedad de más alcance la configuración de estos órganos como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia.

La nueva situación se completa, en el caso de las denominaciones de carácter vínico, con la aprobación de la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, que introduce, entre otras novedades, la regulación de un nuevo régimen sancionador que deroga y hace inaplicable lo recogido en el reglamento de esta denominación de origen.

Por ello se hace necesario aprobar un nuevo Reglamento para la denominación de origen Ribeiro y para su Consejo Regulador, adaptado a este nuevo marco legal, lo cual es el objeto de esta orden.

Según lo anterior, tras la propuesta del Consejo Regulador de la denominación de origen Ribeiro y de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la denominación de origen Ribeiro y de su Consejo Regulador.

Se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Ribeiro y de su Consejo Regulador, que figura como anexo de esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de julio de 2009.–El Conselleiro del Medio Rural, Samuel Jesús Juárez Casado.

ANEXO
Reglamento de la denominación de origen Ribeiro y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º Base legal de la protección.

De conformidad con lo que se dispone en la Ley 24/2003, de la viña y del vino, de 10 de julio, la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, así como con la Organización Común del Mercado Vitivinícola, quedan protegidos con la denominación de origen Ribeiro los vinos que, reuniendo las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.º Extensión de la protección.

La denominación de origen Ribeiro quedará protegida frente a un uso distinto al regulado en la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, en la Ley 24/2003, de la viña y del vino, en este reglamento y demás normativa de aplicación.

Artículo 3.º Órganos competentes.

La defensa de la denominación de origen Ribeiro, la aplicación de su reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación de origen Ribeiro y a su órgano de control, a la Xunta de Galicia, al Gobierno de España y a la Comisión Europea, en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 4.º Manual de calidad.

1. La Consellería competente en materia de agricultura aprobará, tras la propuesta del Consejo Regulador, el manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas, en adelante manual de calidad, documento en el que se recogerán las normas complementarias de aplicación de la denominación de origen y, en particular, las relativas al proceso de control y certificación.

2. El manual de calidad recogerá los criterios cualitativos que den derecho a la certificación, bien procedan de la legislación aplicable, bien sean adoptados por el propio Consejo Regulador de acuerdo con el artículo 26.2.º i) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino. También recogerá los criterios técnicos de inspección fijados por la consellería competente en materia de agricultura o, en su defecto, por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 5.º Zona de producción.

1. La zona de producción de los vinos protegidos por la denominación de origen Ribeiro está constituida por los terrenos que el Consejo Regulador, tras el informe de su órgano de control, considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo 6º, con la calidad necesaria para obtener vinos de las características específicas de los amparados por la denominación de origen, y que se encuentren en los términos municipales y lugares siguientes:

Ayuntamientos de Ribadavia, Arnoia, Castrelo de Miño, Carballeda de Avia, Leiro, Cenlle, Beade, Punxín y Cortegada; las parroquias de Banga, Cabanelas e O Barón, en el ayuntamiento de O Carballiño; las parroquias de Pazos de Arenteiro, Albarellos, Laxas, Cameixa y Moldes en el ayuntamiento de Boborás; los lugares de Santa Cruz de Arrabaldo y Untes en el ayuntamiento de Ourense, y del ayuntamiento de Toén los lugares de Puga, A Eirexa de Puga, O Olivar, el pueblo de Feá y Celeirón y la parroquia de Alongos; y el pueblo de A Touza del ayuntamiento de San Amaro.

2. La calificación de los terrenos, a los efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, tras el informe de su órgano de control, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica y acreditando su inscripción previa en el Registro Vitícola de Galicia.

3. El Consejo Regulador podrá acordar la ampliación de la zona de producción para incluir aquellos terrenos pertenecientes a otros términos municipales y parroquias de similares características edafológicas, climáticas y vitícolas que tradicionalmente pudiesen estar vinculados a la denominación de origen. Tal ampliación se trasladará, tras el informe del órgano de control y por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador, a la consellería competente en materia de agricultura, la cual tramitará el oportuno expediente para la modificación del contenido del apartado 1 de este artículo, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente en la materia.

Artículo 6.º Variedades.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo, la elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

Caíño tinto, caíño bravo, caíño longo, garnacha tintorera, ferrón, sousón, mencía, tempranillo y brancellao, entre las tintas, y con las variedades blancas Treixadura, Palomino, Torrontés, Godello, Macabeo, Albillo, Loureira y Albariño.

2. De estas variedades se consideran como principales la Treixadura y los caíños. El Consejo Regulador fomentará el cultivo de estas variedades.

3. Los tostados blancos se elaborarán exclusivamente a partir de uvas de las variedades treixadura, loureira, torrontés, godello y albariño y los tostados tintos de las variedades caíño tinto, caíño bravo, caíño longo, ferrón, sousón, brancellao y mencía.

Artículo 7.º Prácticas culturales.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a lograr las mejores calidades.

2. En las nuevas plantaciones la densidad máxima será de 7.000 cepas por hectárea.

3. La poda anual se realizará en daga y espada o dejando el número conveniente de pulgares. Las cepas se conducirán con alambre o tutores.

4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador, tras el informe del órgano de control, podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en las técnicas vitícolas y sin contravenir la legislación vigente, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido. Para eso se tramitará la oportuna modificación del contenido de este artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.

Artículo 8.º Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicándose para la elaboración de los vinos protegidos la uva sana y con el grado de madurez necesario.

2. El Consejo Regulador, tras el informe del órgano de control, podrá determinar la fecha de inicio de la vendimia y realizar recomendaciones sobre el ritmo de recogida y el transporte de la uva, a fin de que ésta se efectúe sin deterioro de la calidad del producto.

Artículo 9.º Producciones máximas.

1. La producción máxima admitida por hectárea será, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, de 300 quintales métricos de uva. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, bien por iniciativa propia o bien a petición en tiempo y forma de viticultores interesados en la medida, efectuada con anterioridad a la vendimia, tras los asesoramientos y comprobaciones precisas y previo informe favorable del órgano de control.

2. En el caso de las parcelas que vayan a ser destinadas a la elaboración de vinos tostados, la producción máxima será de 12.000 kilogramos por hectárea.

3. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite establecido, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta denominación de origen, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 10.º Plantaciones.

No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas del Consejo Regulador de aquellas plantaciones que contengan alguna variedad distinta de las recogidas en el artículo 6º de este reglamento.

CAPÍTULO III
De la elaboración y el embotellado
Artículo 11.º Elaboración de vinos blancos y tintos.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de fermentación y del proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación de origen Ribeiro.

2. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una tecnología orientada hacia la mejora de la calidad del producto final. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o vino y su separación del bagazo, de forma que el rendimiento no sea superior a setenta litros de vino por cada cien kg de uva.

3. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

4. El límite de litros fijados por cada cien kg de uva podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a propuesta de los elaboradores inscritos, tras los informes preceptivos del órgano de control y las comprobaciones necesarias, sin superar los límites establecidos en la normativa aplicable con carácter general.

Artículo 12.º Elaboración de tostados.

1. Para la obtención de los vinos tostados, el proceso de sobremaduración por pasificación se realizará por ventilación natural, en locales cubiertos y con adecuadas características de diseño, localización y orientación. Los sistemas empleados para soportar la uva deberán garantizar en todo momento las condiciones necesarias para un correcto secado y un buen mantenimiento de las condiciones sanitarias.

2. El período de secado tendrá una duración mínima de tres meses y durante éste se realizarán los controles necesarios para evitar pérdidas en la calidad del producto, permitiéndose el empleo de compuestos con azufre, autorizados por el Consejo Regulador en el manual de calidad, para el mantenimiento de un correcto estado sanitario.

3. Al inicio del proceso de elaboración, el mosto tendrá un contenido mínimo de azúcares de 300 gramos por litro. En el proceso de elaboración se empleará la tecnología más adecuada para la obtención de vinos de calidad, permitiéndose un rendimiento máximo de 40 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva pasa.

Tras la fermentación, el vino pasará por un proceso de maduración en cubas de madera de roble o cerezo, de forma que el tiempo total de contacto con la madera, incluyendo, en su caso, el invertido en la fermentación, no será inferior a seis meses. Después de esto, su maduración en botella no será inferior a tres meses.

Artículo 13.º Tipos de vinos y características.

1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen Ribeiro son:

a) Blancos.

b) Tintos.

c) Tostados.

2. Características:

Tipo

% vol adquirido

Acidez total (expresada en gr/l ácido tartárico)

Color

Azúcares residuales (g/l)

Acidez volátil (mEq/l)

Blanco.

De 9 a 13.

De 4 a 9.

Pálido.

Tinto.

De 9 a 12.

De 5 a 10.

Tinto.

Tostado.

≥13.

Tostado.

≥70

≤35

Por lo que se refiere al resto de parámetros analíticos pertinentes, se atenderá a la normativa general vigente en la materia.

3. En lo que respecta a las características organolépticas y enológicas, los vinos amparados por esta denominación de origen deben mantener en todo momento sus atributos varietales y tipicidad característica, según se recojan en el manual de calidad.

Artículo 14.º Envases.

El Consejo Regulador podrá determinar, mediante su inclusión en el manual de calidad, los tipos y medidas de los envases para la comercialización del vino, de manera que no perjudiquen su calidad y prestigio, haciendo obligatoria su utilización para ser protegido. Estos envases serán de vidrio, de las capacidades autorizadas en la normativa vigente al respecto, con exclusión expresa de las botellas de un litro. Excepcionalmente, el Consejo Regulador podrá incluir en el manual de calidad envases de otros materiales que entienda que no perjudican la calidad o prestigio de los vinos protegidos, previa solicitud motivada de los operadores inscritos.

CAPÍTULO IV
Registros
Artículo 15.º Registros del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas.

c) Registro de locales de pasificación.

2. Para poder optar a inscribirse en los registros mencionados, tanto las viñas como las bodegas deberán estar situadas en las unidades geográficas relacionadas en el artículo 5 de este reglamento.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, aportando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, utilizando los impresos que disponga el Consejo Regulador.

4. Formulada la petición, las solicitudes se transmitirán al órgano de control a los efectos de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la inscripción.

5. En su caso, tras el informe favorable del órgano de control, el Consejo Regulador entregará al interesado un certificado acreditativo de la inscripción indicando la actividad o actividades para las que queda inscrito.

6. De acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 8 del Decreto 4/2007, el órgano de control denegará, de forma motivada, la inscripción de aquellos solicitantes que no cumpliesen los requisitos establecidos, lo cual será comunicado al interesado por el Consejo Regulador. Contra esta decisión se podrá interponer recurso de alzada ante la consellería competente en materia de agricultura.

7. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, y especialmente en el Registro de industrias agrarias y en el de embotelladores y envasadores, en su caso, lo que deberá acreditar con anterioridad a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 16.º Registro de Viñas.

1. En el Registro de viñas únicamente podrán inscribirse aquéllas situadas en la zona de producción y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que le faculte para la explotación de los viñedos; el nombre de la viña, lugar, parroquia y término municipal en el que esté situada; referencia catastral de cada parcela; superficie en producción, marco de plantación, edad del viñedo, variedad o variedades, así como sus portainjertos; y cuantos datos sean necesarios para su correcta clasificación y localización.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará consulta descriptiva y/o certificación catastral, ficha del Registro Vitícola y un plano acotado y detallado de las parcelas objeto de la misma, que permita identificar su situación, y la autorización de plantación expedida por el órgano competente o documentación equivalente.

4. La solicitud de inscripción en el Registro de Viñas es voluntaria, igual que su correspondiente baja en el mismo, siendo preciso, en este caso, cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo Regulador. Una vez producida ésta, deberán transcurrir dos años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, excepto cambio de titularidad debidamente documentado.

Artículo 17.º Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, realicen alguna de las actividades de elaboración, almacenaje y/o embotellado de vinos procedentes de viñas inscritas y puedan optar al uso de la denominación de origen Ribeiro. Para eso deben cumplir todos los requisitos que estipula este reglamento. Dentro de este registro se hará un subregistro con las bodegas de cosechero, entendidas como tales aquellas que elaboran menos de 600 Hl de vino al año, a partir de uva de cosecha propia.

2. En la inscripción figurará: la denominación o razón social de la empresa; el domicilio legal de la misma; la localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones; características, número y capacidad de envases y maquinaria; sistema de elaboración, sistema de estabilización y de embotellado, en su caso; y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega; además de la inscripción registral, información fiscal y nombre del gerente o responsable, en el caso de sociedades.

En caso de que el empresario no sea el propietario de los locales, se hará constar acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará proyecto de obra visado en el colegio correspondiente donde se reflejarán todos los detalles de la construcción e instalaciones, así como copias de los certificados de inscripción en los diferentes registros estipulados por la legislación vigente.

4. La inscripción en el Registro de Bodegas es voluntaria, igual que su correspondiente baja, siendo preciso en este supuesto, cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo Regulador. Una vez producida ésta, no podrá ser inscrita la bodega afectada hasta pasados dos años naturales, excepto los casos de cambio de titularidad.

Artículo 18.º Registro de locales de pasificación.

En el registro de locales de pasificación se inscribirán todos aquellos que, situados en la zona de producción, se dediquen al secado de uvas procedentes de viñas inscritas y de las variedades contempladas en el artículo 6.3.

Artículo 19.º Vigencia y renovación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir, en todo momento, los requisitos que impone este reglamento y el manual de calidad.

Deberá comunicarse al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos aportados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de éstas no se ajusten a las citadas prescripciones.

2. El Consejo Regulador, a través de su órgano de control, efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo que se dispone en el presente capítulo, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias.

3. Si una entidad inscrita en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador carece de actividad o en los últimos dos años no elaboró o calificó productos amparados por la denominación de origen Ribeiro, podrá ser suspendida provisionalmente su inscripción o ser dada de baja en los citados registros, de acuerdo con las normas que se establezcan en el manual de calidad, excepto causas de fuerza mayor debidamente justificadas ante el mismo.

4. La suspensión en la inscripción o la baja definitiva en el Registro se hará tras la incoación y resolución del correspondiente expediente.

5. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán voluntarias y se renovarán en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador en el manual de calidad.

CAPÍTULO V
Derechos y obligaciones
Artículo 20.º Derecho al uso de la denominación de origen.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 15 sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos protegidos; o elaborar, almacenar y embotellar vinos que puedan ser amparados por la denominación de origen Ribeiro.

2. Solamente puede aplicarse la denominación de origen Ribeiro a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este reglamento y el manual de calidad y que reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la denominación de origen Ribeiro y sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación, precintos o etiquetas es exclusivo de las personas físicas y jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 21.º Obligaciones generales.

1. Toda persona física o jurídica que tenga viñas o bodegas inscritas en los correspondientes registros de esta denominación de origen, queda obligada al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y del manual de calidad.

También estarán sometidos a los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopten la Consellería competente en materia de agricultura y los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al día en el pago de sus obligaciones y tener actualizadas las inscripciones.

3. Las personas físicas y quien represente a las personas jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador, están obligadas a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fuesen nombrados.

4. El incumplimiento de lo indicado en los apartados 1 a 3 anteriores podrá comportar la suspensión por un período de hasta dos años en los derechos del inscrito o su baja, tras la decisión del Pleno del Consejo Regulador, previa instrucción del correspondiente expediente. La resolución de suspensión o baja podrá ser recurrida ante la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 22.º Obligaciones específicas en relación con la producción y la elaboración.

1. En las bodegas inscritas en los registros de la denominación de origen Ribeiro no podrán introducirse mas que uvas procedentes de viñas inscritas y mosto o vino procedente de otras bodegas inscritas.

2. Sin embargo, en las citadas bodegas inscritas se autoriza la recepción de uvas, elaboración y almacenaje de vinos no pertenecientes a la denominación de origen Ribeiro que procedan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenaje de los productos obtenidos se realicen de forma separada de las correspondientes a los productos que opten a ser amparados por la denominación de origen, con la debida identificación de los envases, y según las normas que establezca el Consejo Regulador en su manual de calidad.

3. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas solamente podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en terrenos o locales declarados en los registros del Consejo, perdiendo en caso contrario el derecho a la calificación.

Artículo 23.º Uso de marcas, nombres comerciales y razones sociales.

1. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por la denominación de origen Ribeiro únicamente se podrán emplear en vinos con derecho a protección, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria en esta materia.

2. Las marcas comerciales que se empleen en la comercialización de vinos de la denominación de origen Ribeiro no se podrán emplear en la comercialización de otros vinos.

Artículo 24.º Etiquetado.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará siempre la mención Ribeiro, así como el logotipo de la denominación de origen, además de los datos que, con carácter general, se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas o de cualquier otro elemento identificador de la botella, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, que comprobará los aspectos relativos a las normas de la denominación de origen.

3. No se podrán autorizar etiquetas incorrectas o aquellas que por cualquier causa puedan inducir a error al consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando varíen las circunstancias de la empresa propietaria de ella, instruyéndose el oportuno expediente conforme a las normas recogidas en el manual de calidad. En todo caso se respetarán las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

4. Cualquier modificación de las etiquetas posterior a su aprobación por el Consejo Regulador requerirá nuevamente su aprobación por éste.

Artículo 25.º Logotipo de la denominación de origen.

1. El Consejo Regulador adoptará como logotipo de la denominación de origen Ribeiro el que figura como anexo de este reglamento.

2. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar destacado figure una placa que reproduzca el logotipo de la denominación de origen.

CAPÍTULO VI
Del Consejo Regulador
Artículo 26.º Naturaleza y ámbito competencial.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribeiro es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a la que se le atribuye la gestión de la denominación de origen Ribeiro y el resto de funciones recogidas en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores; y la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el mismo y en el ordenamiento jurídico vigente.

2. Las competencias del Consejo Regulador están limitadas a los productos protegidos por la denominación de origen en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, embotellado, circulación y comercialización; y a las personas inscritas en sus registros.

3. El Consejo Regulador actuará en régimen de derecho privado ejerciendo toda clase de actos de administración y gestión, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas en las que deberá sujetarse al derecho administrativo. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 32.5º del Decreto 4/2007, de 18 de enero, se entiende que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones del Consejo Regulador en materia de gestión de registros, de gestión y régimen de cuotas, la aprobación de etiquetas y la autorización de marcas, el régimen electoral y el régimen disciplinario, así como la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas a derecho administrativo, además de los recursos presentados por los interesados por el incumplimiento de las normas de funcionamiento del órgano de control.

4. La tutela administrativa sobre el Consejo Regulador la ejercerá la Consellería competente en materia de agricultura. De acuerdo con lo anterior, la actividad del Consejo Regulador está sometida a las exigencias, requisitos y controles que se recogen en los artículos 18 a 21 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en los artículos 30 a 33 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 27.º Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son: el Pleno, la Presidencia y la Vicepresidencia.

Artículo 28.º El Pleno. Composición.

1. El Pleno del Consejo Regulador es el órgano superior de gobierno, elegido por un período de cuatro años.

2. El Pleno del Consejo Regulador de la denominación de origen Ribeiro estará constituido por:

a) Tres vocales, en representación del sector vitícola, elegidos democráticamente por y entre los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, con excepción de aquéllos que sean socios de cooperativas que sean titulares, directa o indirectamente de bodegas de la denominación, a través de las cuales transformen la uva y comercialicen el vino.

b) Tres vocales en representación del sector vinícola, elegidos democráticamente por y entre los titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador, con excepción de aquellas cuyo titular sea, directa o indirectamente, una sociedad cooperativa y las que tengan la consideración de bodegas de cosechero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.º 1.

La representación de este sector se subdividirá a su vez en función de la producción de vino calificado y contraetiquetado como media en los últimos tres años naturales, de manera que a las bodegas con una producción menor o igual a 400.000 l les corresponderá un vocal y a las bodegas con una producción mayor a 400.000 l les corresponderán dos vocales. Para las bodegas de reciente creación, si en alguno de esos años no tuviesen actividad, se harán los cálculos teniendo en cuenta solo los años en que hubo actividad.

c) Tres vocales en representación del sector cooperativo, constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que sean socios de alguna cooperativa que sea, a su vez, titular, directa o indirectamente, de alguna bodega inscrita en la denominación de origen, a través de la cual transformen la uva y comercialicen el vino; así como por los titulares de dichas bodegas de base cooperativa. Las cooperativas, bodegas de base cooperativa o sus agrupaciones podrán presentar candidaturas sólo a este censo específico.

d) Un vocal en representación del sector de cosecheros según la definición del artículo 17.º 1. Los electores de este censo no podrán serlo en ningún otro censo.

3. El Pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la Presidencia, que también formará parte de él, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, de la persona que ostente la Secretaría del Consejo Regulador.

4. La consellería competente en materia de agricultura podrá designar hasta dos delegados o delegadas que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

5. El régimen de funcionamiento y las funciones del Pleno así como los derechos y deberes de sus miembros, serán los contenidos en el capítulo IV del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 29.º La Presidencia.

1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de los miembros, sin que necesariamente tenga la condición de vocal. En el caso de que así fuese, dejaría su vocalía, que será ocupada por su sustituto legal.

2. El nombramiento de la persona que ostente la Presidencia se hará mediante orden del titular de la consellería competente en materia de agricultura.

3. El mandato de la Presidencia del Consejo Regulador será de cuatro años y no podrá ostentarse por más de dos mandatos consecutivos, salvo en los casos en los que la ausencia de candidatos alternativos lo justifique.

4. No podrá ostentar la Presidencia quien ocupe cualquier cargo electivo de los regulados en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, y en la legislación autonómica sobre la materia.

5. Las funciones de la Presidencia así como las causas de cese de su titular y demás cuestiones relativas a este órgano serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 30.º La Vicepresidencia.

1. El Consejo Regulador contará con una Vicepresidencia que será ejercida por la persona elegida por y entre los vocales electos. El nombramiento no le hará perder la condición de vocal.

2. Quien ocupe la Vicepresidencia sustituirá a la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. La Vicepresidencia ejercerá, además, aquellas funciones que le sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 31.º Régimen de convocatorias.

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, bien por iniciativa propia o bien a petición de la mitad de sus vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez cada trimestre.

2. Las sesiones se convocarán por comunicación personal a los miembros de éste, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia de su recepción, y al menos con ocho días de antelación.

La citación deberá ir acompañada del orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados, excepto que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

3. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado no incorporado por la Presidencia, será necesario que lo soliciten al menos la tercera parte de sus miembros, con cuatro días de antelación como mínimo.

4. En el caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio de la Presidencia, se citará a los vocales por los medios adecuados, con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

5. A falta de convocatoria y con carácter excepcional, el Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

6. Cuando un miembro no pueda asistir a una sesión, lo notificará de forma fidedigna al Consejo Regulador, expresando la causa de la ausencia.

Artículo 32.º Régimen de acuerdos.

1. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes y para que sean válidos será necesario que concurran, en primera convocatoria, más de la mitad de sus miembros, siendo en segunda convocatoria suficiente con que concurra más de un tercio. La Presidencia tendrá voto de calidad.

2. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante el envío de circulares a los inscritos y exponiéndolas en las oficinas del Consejo Regulador.

3. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador exclusivamente en el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con lo que se establece en el artículo 26.3º, podrá interponerse recurso ante la consellería competente en materia de agricultura, dentro del plazo de un mes contado desde la comunicación de aquellos, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 33.º Comisiones del Pleno.

1. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en los que se estime necesario, el Pleno del Consejo Regulador podrá establecer comisiones para tratar o resolver asuntos concretos.

2. Todas las resoluciones que tomen las comisiones serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 34.º El personal del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con el personal necesario, contratado en régimen laboral, de conformidad con la plantilla de personal aprobada por el Pleno de acuerdo con su capacidad presupuestaria.

2. En la contratación de personal, el Consejo Regulador ajustará su actuación a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.

3. Para la contratación y cese del personal del órgano de control se seguirá además lo dispuesto en la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y el Decreto 4/2007, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Artículo 35.º La Secretaría.

El Consejo Regulador tendrá un secretario o secretaria, designado, a propuesta del Presidente, por el Pleno, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los señalados en el apartado 2 del artículo 28 del citado Decreto 4/2007.

CAPÍTULO VII
Régimen económico
Artículo 36.º Recursos económicos.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los recursos establecidos en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega y el Decreto 4/2007, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

2. Según lo anterior, los inscritos abonarán una cuota de inscripción y otra de renovación registral, que se establecerá de acuerdo con el Decreto 4/2007.

Además, los inscritos abonarán una cuota variable en función de su actividad, que será proporcional al valor de la producción. Esta cuota será como máximo del 2% del valor del producto calculado en función del precio medio de la unidad de producto estimado de acuerdo con las normas que se recojan en el manual de calidad y según los valores aprobados por el pleno del Consejo Regulador.

3. Además, el Consejo Regulador contará también con:

a) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

b) Las rentas y productos de su patrimonio.

c) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.

d) Los rendimientos por la prestación de servicios, incluidos los relativos a la expedición de certificados, expedición de contraetiquetas o precintas y al control y la certificación del producto, de acuerdo con las tarifas que establezca el Pleno del Consejo Regulador.

e) Cualquier otro que le corresponda percibir.

4. El Pleno del Consejo Regulador fijará el plazo para el pago de cada una de las cuotas. En el caso de que en dicho plazo no se realizase el pago, la persona inscrita podrá ser suspendida en sus derechos en la denominación hasta que liquide la deuda con el Consejo Regulador. Si en el plazo de un año la persona inscrita no liquidase la deuda, podrá ser dada de baja definitivamente, tras la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago. Todo lo anterior debe ser entendido sin perjuicio de la comunicación del impago a la consellería competente en materia de agricultura, a los efectos de la incoación, si procede, del correspondiente expediente sancionador, dada la consideración de este hecho como infracción grave, de acuerdo con el artículo 39.2 letra e) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

Artículo 37.º Presupuesto y memoria de actividades.

1. El Consejo Regulador elaborará y aprobará, dentro del último trimestre de cada ejercicio, el presupuesto del ejercicio siguiente. Si finalizado el citado trimestre no se llegase a aprobar el presupuesto, se entenderá prorrogado, por períodos mensuales, el del ejercicio económico anterior, hasta la aprobación del nuevo presupuesto.

2. Además, el Consejo Regulador elaborará anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una memoria de actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado.

3. Los documentos mencionados en el párrafo anterior serán remitidos a la consellería competente en materia de agricultura en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su aprobación por el Pleno, a fin de que sean ratificados de conformidad con su adecuación a las disposiciones normativas de aplicación.

CAPÍTULO VIII
Régimen electoral
Artículo 38.º Régimen electoral.

El régimen electoral del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribeiro será el contenido en el capítulo VI del Decreto 4/2007, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

CAPÍTULO IX
Control y certificación
Artículo 39.º Órgano de control.

1. Para el ámbito competencial de la denominación de origen Ribeiro se constituye en el seno de su Consejo Regulador un órgano de control que tendrá como función esencial verificar el cumplimiento de los requisitos que son exigibles a los vinos acogidos a la denominación de origen Ribeiro.

2. El órgano de control cumple los requisitos señalados en el artículo 15.1.º b) de la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 65 del Decreto 4/2007, de desarrollo de la citada ley en materia de denominaciones de calidad y de sus consejos reguladores. De acuerdo con esto, sus actuaciones se realizarán sin dependencia jerárquica respecto de los órganos de dirección del Consejo Regulador, actuando bajo la tutela de la consellería competente en materia de agricultura.

3. En su funcionamiento, el órgano de control se servirá de la estructura administrativa y profesional del Consejo Regulador.

4. El órgano de control se financiará íntegramente con la dotación económica que le sea asignada y gestionada por el Consejo Regulador, sin perjuicio de la asistencia administrativa que facilite el propio Consejo Regulador.

5. La actuación del órgano de control podrá ser de oficio o según el programa de control establecido por el Consejo regulador, para realizar labores de inspección y control del cumplimiento de la normativa de la denominación de origen; o a instancia del operador, en petición cursada a través del Consejo Regulador, cuando su actividad se refiera al control mínimo necesario, previamente fijado por el Consejo Regulador en el manual de calidad, para la obtención de la certificación de producto o al control del cumplimiento de los requisitos necesarios para la regular inscripción en los registros del Consejo Regulador.

6. El órgano de control ejercerá aquellas otras funciones técnicas que le sean expresamente encomendadas por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador, siempre que no sean incompatibles o menoscaben su independencia en el ejercicio de las funciones de control.

Artículo 40.º Personal del órgano de control.

1. Para los efectos de la presunción de veracidad de sus actuaciones de control, los miembros que compongan el órgano de control serán habilitados por la consellería competente en materia de agricultura.

2. En el órgano de control se integrará un cuerpo de inspectores o veedores, que sean especialistas en vitivinicultura y sean seleccionados mediante convocatoria del Consejo Regulador que garantice la suficiente publicidad, cumpliendo los requisitos de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

3. El director técnico será el responsable último de las actuaciones del órgano de control, ostentará el máximo nivel jerárquico de las funciones técnicas de control y emitirá un informe en cada caso que será vinculante para el Consejo Regulador.

Artículo 41.º Proceso de calificación.

1. Todos los vinos elaborados en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación de origen Ribeiro, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo que se dispone en este reglamento y en el manual de calidad así como con lo que se establezca en la normativa general de aplicación en esta materia.

2. El proceso de calificación se efectuará por cada partida o lote homogéneo y deberá ser supervisado por el órgano de control integrado en el Consejo Regulador e ineludiblemente constará de un examen analítico y un examen organoléptico, que dará lugar a la calificación, emplazamiento o descalificación de la partida. El examen organoléptico será realizado por el comité de calificación y, en su caso, por el comité de apelación, a los que se refiere el artículo 42.º

3. El órgano de control, a la vista de los informes técnicos preceptivos del comité de calificación o, en su caso, del comité de apelación, así como de los resultados de los análisis físico-químicos y demás datos sobre el producto, emitirá un informe acordando la calificación, emplazamiento o descalificación del vino. Este informe, que será vinculante, será trasladado al Consejo Regulador para que éste emita resolución acordando la certificación o no certificación del producto y la expedición, en el primer caso, de los correspondientes precintos.

4. La resolución del Consejo Regulador no será recurrible en vía administrativa excepto en el caso en que el recurso se fundamente en el incumplimiento de las normas que le son aplicables al funcionamiento del órgano de control.

5. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a aspecto, aroma y sabor. En caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración y conservación se incumplan los preceptos de este reglamento o los señalados en la legislación vigente, el vino será descalificado, lo que implicará la pérdida del derecho al uso de la denominación de origen para éste.

Asimismo, se considerará como descalificado cualquier vino obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

6. La descalificación de los vinos podrá ser realizada en cualquier fase de su elaboración. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, el vino deberá permanecer en envases perfectamente identificados y rotulados, bajo la supervisión del órgano de control. Para realizar cualquier movimiento del vino deberá ponerse en conocimiento del órgano de control, con antelación suficiente para que pueda tomar las medidas de control que estime precisas.

7. El Consejo Regulador recogerá en su manual de calidad las normas necesarias para llevar un seguimiento y control de los vinos calificados.

8. Todas las bodegas inscritas tendrán por parte del órgano de control del Consejo Regulador, por lo menos, un control anual de sus vinos, que se someterán a examen analítico y organoléptico.

Artículo 42.º Comité de calificación y comité de apelación.

1. El órgano de control establecerá un comité de calificación de los vinos, formado por cinco expertos como mínimo. El comité de calificación tendrá como misión emitir informe de calidad de los vinos que opten a ser amparados por la denominación de origen Ribeiro, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 41º de este reglamento. El citado comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios. Este proceso será supervisado por el órgano de control, de acuerdo con las prescripciones que figuren en el manual de calidad en lo referido al proceso de calificación.

2. Para la revisión de las decisiones del comité de calificación se creará un comité de apelación formado también por expertos, cuyo dictamen no podrá ser objeto de revisión.

3. En lo relativo a la constitución y funcionamiento del comité de calificación y del comité de apelación se tendrá en cuenta lo que se disponga en el manual de calidad y en la normativa general vigente en esta materia.

Artículo 43.º Control de los volúmenes de producción.

1. El órgano de control del Consejo Regulador verificará, en cada campaña, las cantidades de vinos amparados por la denominación de origen que podrán ser expedidos por cada empresa inscrita en el Registro de Bodegas, de acuerdo con la producción de uva propia o adquirida, entradas de mostos o vinos de otras empresas inscritas y existencias de campañas anteriores.

2. A requerimiento de las bodegas inscritas, el Consejo Regulador emitirá un certificado de origen en el modelo oficial, que avale la expedición de vinos amparados.

Artículo 44.º Declaraciones para el control.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de bodegas estarán obligadas a presentar ante el Consejo Regulador, en los modelos correspondientes, las siguientes declaraciones:

a) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez finalizada la recolección y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

b) Todas las empresas inscritas en el Registro de Bodegas deberán declarar, antes del 30 de noviembre de cada año, la cantidad de mosto y vino obtenido, especificando los diversos tipos que elaboren. Será obligatorio consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que se expidan, indicándose destinatario y cantidad siempre según el procedimiento establecido en el manual de calidad.

c) Todas las empresas inscritas en el Registro de Bodegas presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración de entradas y salidas de productos amparados durante el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso, se distinguirán los diferentes tipos de vinos.

2. Las obligaciones fijadas en el apartado anterior no eximen a los interesados del cumplimiento de efectuar las declaraciones de existencias, producción y elaboración, que se contemplan en la legislación vigente.

Artículo 45.º Circulación de productos.

1. Toda expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto o subproducto de la vinificación que tenga lugar entre empresas inscritas, aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada por la documentación establecida en la legislación vigente en cada momento y se remitirá copia del documento al Consejo Regulador.

2. El expedidor comunicará previamente al Consejo Regulador toda expedición, para que éste haga constar obligatoriamente la certificación de origen en el documento de acompañamiento.

3. Lo establecido en los puntos anteriores será exigible también en el caso de expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, que tenga lugar de una empresa inscrita a otra no inscrita.

Artículo 46.º Precintos de garantía y contraetiquetas.

Cualquiera que sea el tipo de envases en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega de acuerdo con las normas que se establezcan en el manual de calidad y de forma que no se permita una segunda utilización.

CAPÍTULO X
Infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 47.º Base legal.

1. El régimen sancionador de la denominación de origen Ribeiro es el establecido en el capítulo II del título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

2. Complementan la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en lo relativo a inspección y medidas cautelares; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993; y cuantas disposiciones generales estén vigentes en cada momento sobre la materia.

Artículo 48.º Actividad de los inspectores del órgano de control.

1. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 54 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, en el ejercicio de sus funciones, el personal del órgano de control que realice actuaciones de inspección y que esté habilitado por la consellería competente en materia de agricultura, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de cualquier Administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores. Asimismo, podrá solicitar la ayuda que precise de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el personal inspector del órgano de control, debidamente habilitado por la consellería competente en materia de agricultura, detecte irregularidades que puedan ser constitutivas de infracción, los hechos serán puestos en conocimiento de la citada consellería para el inicio, si procede, del correspondiente procedimiento sancionador.

ANEXO
Logotipo de la denominación de origen Ribeiro

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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