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Documento BOE-A-2009-17431

Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 3 de noviembre de 2009, páginas 91697 a 91702 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2009-17431
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/10/30/1635

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala que las Administraciones educativas desarrollarán para el ámbito de su competencia distintos aspectos señalados en la misma.

Entre estos aspectos se encuentran los que afectan a la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados mencionados en el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil a los que se refiere el artículo 14.7 de dicha ley orgánica, y a la atención al alumnado que presenta necesidad específica de apoyo educativo, como establece el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

La Ley regula la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, estableciendo los criterios prioritarios para la baremación de las solicitudes y otros aspectos, entre los que destaca la distribución equitativa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Asimismo, al regular la educación infantil, se establece que las Administraciones educativas deben determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y regular los requisitos que han de cumplir los centros para poder impartir dicho ciclo.

Igualmente la ley encomienda a la Administraciones educativas adaptar a los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil otros aspectos regulados con carácter general para el resto de los centros educativos.

Finalmente, la ley, con el fin de garantizar la equidad, establece la obligación de las Administraciones educativas de asegurar los recursos necesarios para los alumnos y alumnas que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.

De lo anteriormente expuesto se deriva la necesidad de establecer una nueva regulación de los distintos aspectos antes señalados para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación que sustituya a la actualmente vigente.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto desarrollar aquellos aspectos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, deben ser establecidos por las Administraciones educativas, en lo que se refiere a la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros para impartir el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo establecido en el presente real decreto será de aplicación en los centros docentes del ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

CAPÍTULO II
Admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados
Artículo 3. Principios generales.

1. El proceso de admisión de alumnos que regula el presente real decreto se aplicará a los alumnos que accedan a centros públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas correspondientes a la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional y se ajustará a lo establecido en el capítulo III, sobre la escolarización en centros públicos y privados concertados, del título II, Equidad en la Educación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. El objetivo fundamental es el de garantizar, dentro del derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores, atendiendo en todo caso a una equilibrada distribución de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros escolares públicos y privados concertados.

3. La escolarización de los alumnos en centros públicos y privados concertados debe responder a los siguientes principios generales:

a) Todos los alumnos en las etapas de escolarización obligatoria tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice una educación de calidad.

b) En la admisión de alumnos no podrá establecerse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ni podrá condicionarse al resultado de exámenes o pruebas. Los únicos requisitos exigibles serán los derivados de la edad o los exigidos por la ordenación académica para una determinada enseñanza o curso para el que se solicita plaza.

c) El Ministerio de Educación garantizará un puesto escolar gratuito a todos los alumnos del segundo ciclo de la educación infantil cuyos padres o tutores legales así lo soliciten.

d) Los padres o tutores legales tienen derecho a escoger centro educativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Cuando el número de puestos escolares vacantes de entre los financiados con fondos públicos en un centro sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios que se establecen en este real decreto.

e) A fin de garantizar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, el Ministerio de Educación, mediante una adecuada programación educativa, garantizará que todos los centros públicos y privados concertados puedan escolarizar a alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, permitiendo una distribución adecuada y equilibrada de este alumnado.

f) En ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas declaradas gratuitas, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias de los alumnos, con las excepciones que al respecto establece el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

g) La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá la obligación de respetar su proyecto educativo que, en el caso de los centros privados concertados, incluye el carácter propio del mismo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en la normativa vigente, así como de los establecidos en la letra b de este punto.

h) Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

Artículo 4. Requisitos.

1. Para ser admitido en un centro docente, será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la enseñanza y curso a los que se pretenda acceder.

2. De acuerdo con el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando no existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los siguientes criterios prioritarios:

a) Existencia de hermanos matriculados o padres o tutores legales que trabajen en el centro.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales.

c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.

En ningún caso los criterios de valoración enunciados en este apartado tendrá carácter excluyente.

3. Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios anteriores, se atenderá al expediente académico del alumno.

4. De acuerdo con el artículo 7.3 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, a los efectos antes citados, se valorará la condición de familia numerosa.

5. Conforme al artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto.

6. Igualmente, de acuerdo con el artículo 85.3 de la mencionada Ley, aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en aquellos centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto nivel o alto rendimiento.

7. De acuerdo con el artículo 84.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en este real decreto. Así mismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

8. De acuerdo con el artículo 84.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.

CAPÍTULO III
Requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil
Artículo 5. Principios generales.

1. Los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán ser definidos en función de las características de los alumnos a los que se atiende y responderán a las exigencias de calidad del entorno que ha de servir de marco al servicio educativo en este ciclo.

2. Los centros, dentro de los requisitos de accesibilidad definidos con carácter general, deberán reunir las condiciones necesarias para escolarizar a los alumnos con discapacidad.

3. Todos los centros, públicos o privados, que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán cumplir los requisitos que se determinen por el Ministerio de Educación.

4. Los centros privados que impartan el primer ciclo de la educación infantil requerirán para su funcionamiento de la autorización del Ministerio de Educación, que la concederá siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos.

Artículo 6. Requisitos.

Los requisitos que deben reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán comprender:

a) Instalaciones.

b) Requisitos de titulación de los profesionales.

c) Relación numérica alumnado-profesor.

d) Otros requisitos que determine el Ministerio de Educación.

CAPÍTULO IV
Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
Artículo 7. Principios generales.

1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo aquel que requiere determinados apoyos y atenciones específicas por presentar necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por incorporación tardía al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.

2. El Ministerio de Educación asegurará los recursos necesarios para que este alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

3. Asimismo, establecerá los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas del citado alumnado e iniciará su atención integral, regida por los principios de normalización e inclusión, desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada.

4. Además, garantizará su escolarización, regulará y asegurará la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado y adoptará las medidas oportunas para que los padres reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

5. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, el Ministerio de Educación desarrollará acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerá recursos económicos y los apoyos precisos para ello, reforzando la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

Artículo 8. Aspectos a desarrollar.

1. El Ministerio de Educación, de acuerdo con la disposición final primera de este real decreto, ordenará para el ámbito de su competencia la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Esta ordenación recogerá todos aquellos aspectos que permitan la atención integral a los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales, dificultades específicas de aprendizaje, con altas capacidades intelectuales o que se han incorporado tardíamente al sistema educativo español.

2. Igualmente desarrollará los aspectos referidos a la evaluación psicopedagógica de los alumnos antes mencionados.

Disposición adicional primera. Admisión de alumnos en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial y en los centros de educación de personas adultas.

1. La admisión en los centros públicos y privados concertados para cursar los distintos grados de las enseñanzas artísticas previstos en el capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por las normas específicas que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, regulen el currículo, los criterios de ingreso y las pruebas de acceso a cada una de las enseñanzas.

2. La admisión de alumnos para cursar las enseñanzas deportivas en centros públicos y privados concertados así como la admisión en las escuelas oficiales de idiomas y en centros de educación de personas adultas se regirá por la normativa específica que al efecto establezca el Ministerio de Educación.

Disposición adicional segunda. Admisión de alumnos en centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

La admisión de alumnos en centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil se regirá por la normativa específica que al respecto establezca el Ministerio de Educación. Dicha normativa recogerá, en todo caso, lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición transitoria única. Aplicación de diversas normas.

Hasta la publicación de la normativa que, en desarrollo del presente real decreto, regule el régimen de admisión del alumnado, los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, dichos aspectos se regirán por lo establecido en el Real Decreto 113/2004, de 23 de enero, por el que se desarrollan los aspectos educativos básicos y la organización de las enseñanzas de Educación Preescolar, y se determinan las condiciones que habrán de reunir los centros de esta etapa, el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo, el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales y el Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de este real decreto, quedan derogadas las normas que a continuación se indican:

1. Real Decreto 1333/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de la educación infantil.

2. Real Decreto 113/2004, de 23 de enero, por el que se desarrollan los aspectos educativos básicos y la organización de las enseñanzas de Educación Preescolar, y se determinan las condiciones que habrán de reunir los centros de esta etapa.

3. Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo.

4. Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.

5. Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación.

6. Quedan derogadas las demás normas, de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Educación a desarrollar los aspectos recogidos en el presente real decreto, de acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición final segunda. Aplicación de las normas de admisión.

El proceso de admisión de alumnos que regula el presente real decreto se aplicará al alumnado que acceda a centros públicos y privados concertados a partir del curso académico 2010-2011.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/2009
  • Fecha de publicación: 03/11/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/2009
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada Real Decreto 113/2004, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2004-2220).
    • en la forma indicada Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1997-5633).
    • en la forma indicada Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-1996-5696).
    • en la forma indicada Real Decreto 696/1995, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1995-13290).
    • Real Decreto 1333/1991, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-1991-22865).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
  • CITA Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
Materias
  • Alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Centros docentes concertados
  • Educación Especial
  • Educación Infantil

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