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Documento BOE-A-2009-1935

Orden ARM/151/2009, de 28 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de puesta, comprendido en el Plan 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2009, páginas 12190 a 12202 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-1935

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios del seguro de explotación de ganado aviar de puesta.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de aviar de puesta de huevos para el consumo y/o recría de gallinas de puesta de huevos para consumo, que posean un número de registro de explotación según el artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y cumplan lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece el Plan sanitario avícola y en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

2. Explotación con jaulas acondicionadas. Podrán asegurarse como tales las naves en las que las gallinas se alojan en jaulas acondicionadas y respetan las densidades máximas tal y como establece en el anexo III del Real Decreto 3/2002 de 11 de enero por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

3. Tendrán la condición de animales asegurables las gallinas de puesta, de la especie Gallus gallus, alojadas permanentemente en jaulas y destinadas a la producción de huevos para el consumo, y las pollitas de recría, futuras gallinas de puesta, entre las 72 horas y las 20 semanas de vida.

A efectos del seguro se consideran dos tipos de animales asegurables:

a) Gallinas ponedoras: gallinas de más de 18 semanas de vida alojadas en naves de puesta.

b) Recría de gallinas ponedoras: gallinas de menos de 20 semanas de vida, alojadas en naves de recría.

Artículo 2. Condiciones y requisitos en la contratación del seguro.

1. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación, conforme a lo dispuesto en la autorización sanitaria prevista en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, el que figure en el registro de explotaciones de la correspondiente comunidad autónoma, o el propietario de los animales.

2. El domicilio de la explotación será el que figure en la autorización sanitaria prevista en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, o en su defecto en el registro de explotaciones de la correspondiente comunidad autónoma.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del mismo.

6. No será considerado indemnizable ningún animal con más de 20 semanas de vida alojado en una nave de recría, ni más de 110 semanas de vida alojado en una nave de puesta.

7. Sólo podrán asegurar el sistema de manejo «0» las explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo III

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Explotación: cualquier instalación y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción de huevos de gallina alojadas en jaulas dispuestas en batería, primordialmente con fines de mercado, que constituyen en sí mismo una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicada en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

2. Manada: el conjunto de aves criadas para la producción de huevos con el mismo Status sanitario que se encuentren en las mismas instalaciones, compartiendo la misma cubicación de aire.

3. Nave: instalación acondicionada para el alojamiento de aves estabuladas permanentemente en jaula, y que cuenta con los elementos técnicos necesarios para la producción de huevos para el consumo.

4. Capacidad: la capacidad productiva de la nave que figure en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

5. Sistema de manejo «0»: pertenecen al mismo aquellas naves acondicionadas para aves de puesta mayores de 16 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo 0.

Sólo podrán asegurar este sistema de manejo las explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo III.

6. Sistema de manejo «I»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves acondicionadas para aves de puesta mayores de 16 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo I.

7. Sistema de manejo «II»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves acondicionadas para aves de puesta mayores de 16 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos; grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo II.

8. Sistema de Manejo «III»: pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves acondicionadas para la recría de aves de puesta menores de 20 semanas que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores y refrigeración mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos; grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma de incidencias y calefacción, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 4 para las naves Tipo III.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los tipos de naves, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de puesta son:

a) Estar en adecuado estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves.

c) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

d) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación.

e) Disponer de un sistema de extracción de aire para el correcto control ambiental de la nave. La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora.

f) Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, serán únicamente de aviso sonoro si existe vigilancia física y permanente durante las 24 horas del día o, en caso contrario, de aviso telefónico, o de otro tipo que comuniquen, de modo inmediato, con la persona responsable de los animales. Estas alarmas deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica.

g) El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de las instalaciones, asegurando el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas.

h) Los sensores de temperatura, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas contempladas para cada tipo de nave, estarán distribuidos a lo largo de toda la nave, para permitir la correcta monitorización continua de la misma. Estarán, así mismo, en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, y conectados a un sistema de control ambiental.

i) El sistema de calefacción, si procede su existencia e instalación según las condiciones específicas para cada tipo de nave, estará suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave.

2. Asimismo, a continuación se definen las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de nave:

a) Naves tipo 0. Las comunes a todos los tipos de nave.

b) Naves Tipo I. Disponer de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

c) Naves Tipo II:

1.º Disponer de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

2.º Grupo electrógeno de arranque automático o manual cuando se produzca pérdida o bajada de tensión.

3.º Alarma de incidencias. El sistema de alarma deberá avisar frente a variaciones de temperatura y caída o pérdida de tensión eléctrica.

4.º Sensores de temperatura conectados a un sistema de control ambiental.

d) Naves Tipo III:

1.º Disponer de sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos.

2.º Grupo electrógeno de arranque automático o manual cuando se produzca pérdida o bajada de tensión.

3.º Alarma de incidencias. El sistema de alarma deberá avisar frente a variaciones de temperatura y caída o pérdida de tensión eléctrica.

4.º Sensores de temperatura conectados a un sistema de control ambiental.

5.º Deberán contar con un sistema de calefacción suficientemente dimensionado para el tamaño de la nave.

3. Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas de explotación se suspenderán las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada, se perderá el derecho a la indemnización por el siniestro declarado.

4. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables, son las siguientes:

a) Disponer de una hoja de registro de manada, independiente para cada nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando los datos diariamente.

b) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de puesta.

c) Retirar diariamente los animales muertos.

d) Cumplir los principios de «la cría protegida» y «todo dentro, todo fuera», contemplados en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo.

e) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias y según se establece en la normativa vigente de bienestar animal.

f) Las granjas deberán poseer, como establece el plan sanitario avícola, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

1.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

2.º Control de procesos parasitarios.

3.º Plan de vacunación de la granja.

4.º Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación / medicación.

g) Las explotaciones aseguradas deberán cumplir en su totalidad lo dispuesto en el Programa Nacional Para la Vigilancia y Control de determinados serotipos de Salmonella en gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, aprobado por la Decisión 2007/848/CE de la Comisión, de 11 de diciembre, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la Salmonella en manadas de gallinas ponedoras de la especie «Gallus gallus»., y hecho público a través de la Resolución de 7 de mayo de 2008, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se da publicidad a los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales para el año 2008, así como las normas que las sustituyan.

Las explotaciones aseguradas deberán asímismo poner a disposición de los técnicos encargados de la peritación de los siniestros, cuando éstos lo soliciten, la documentación que lo avale.

5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

6. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro, regulado en esta orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de puesta, definidas en el artículo 1, destinadas a la puesta de huevos para el consumo y/o a la recría de futuras ponedoras, situadas en el territorio nacional.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio, no amparado de los animales.

2. Para el riesgo de «golpe de calor», y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive.

3. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

4. Para los asegurados que paguen la prima, y realicen un nuevo contrato de seguro en un plazo de diez días, antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado aviar de puesta anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

5. En ningún caso podrá sobrepasarse la fecha del final de suscripción fijada en el artículo 7.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. El período de suscripción se extenderá del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2009.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Valor unitario de los animales.

1. El asegurado elegirá libremente un valor unitario por animal para cada tipo de animal asegurable, a efectos del cálculo del capital asegurado, entre los valores máximo y mínimo definidos en el anexo I.

2. Al suscribir el seguro el asegurado declarará el número de animales de su ciclo productivo de puesta por cada nave. En el caso de las naves de recría el asegurado declarará el número de animales por nave en un ciclo de recría.

3. El valor asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro, por su valor unitario.

4. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro con muerte de animales, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado el porcentaje que corresponda en función de la edad de los animales en el momento del siniestro, según la tablas que aparecen en el anexo II para cada grupo de riesgos cubiertos.

En el caso de inmovilización por epizootías se considerarán para este cálculo el número total de animales inmovilizados.

En el caso de compensación por destino de huevos para ovoproductos, el valor límite de la indemnización será el número de huevos producido por los animales de la manada presentes en la nave siniestrada durante el tiempo desde la declaración oficial de positividad frente a Salmonela hasta el día en que se confirme o se anule la sospecha, por el valor unitario declarado por el asegurado, por el porcentaje de perdidas establecido en la respectiva tabla del anejo.

En el caso de compensación por destrucción de huevos el límite máximo indemnizable será el producto del número de huevos producido por los animales de la manada presentes en la nave siniestrada durante el tiempo que transcurra desde la declaración oficial de positividad frente a salmonella hasta el día en que se confirme o se anule la sospecha hasta un máximo de 2 semanas, por el valor unitario declarado por el asegurado, por el porcentaje establecido en la respectiva tabla del anexo.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Valor unitario a efectos del cálculo del valor asegurado

Tipo de animal

Valor unitario máximo (/animal)

Valor unitario mínimo (/animal)

Ponedora

4,00

2,33

Recría

2,30

1,68

ANEXO II

a) Límite máximo de indemnización por muerte de los animales debido a riesgos climáticos y sus consecuencias. (En porcentaje sobre el valor unitario declarado.)

Recría de gallinas

Edad en semanas

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

1

26 %

1 a 2

29 %

2 a 3

32 %

3 a 4

34 %

4 a 5

36 %

5 a 6

40 %

6 a 7

44 %

7 a 8

48 %

8 a 9

52 %

9 a 10

57 %

10 a 11

62 %

11 a 12

67 %

12 a 13

72 %

13 a 14

78 %

14 a 15

83 %

15 a 16

88 %

16 a 17

94 %

17 a 20

100 %

= mayor o igual.

= menor o igual.

Gallinas

Edad en semanas

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

18 a 19

91 %

19 a 20

95 %

20 a 21

100 %

21 a 22

98 %

22 a 23

97 %

23 a 24

95 %

24 a 25

93 %

25 a 26

91 %

26 a 27

90 %

27 a 28

88 %

28 a 29

86 %

29 a 30

85 %

30 a 31

83 %

31 a 32

81 %

32 a 33

79 %

33 a 34

78 %

34 a 35

76 %

35 a 36

74 %

36 a 37

73 %

37 a 38

71 %

38 a 39

69 %

39 a 40

68 %

40 a 41

66 %

41 a 42

64 %

42 a 43

63 %

43 a 44

61 %

44 a 45

59 %

45 a 46

58 %

46 a 47

56 %

47 a 48

54 %

48 a 49

53 %

49 a 50

51 %

50 a 51

49 %

51 a 52

47 %

52 a 53

46 %

53 a 54

44 %

54 a 55

42 %

55 a 56

41 %

56 a 57

39 %

57 a 58

37 %

58 a 59

36 %

59 a 60

34 %

60 a 61

32 %

61 a 62

30 %

62 a 63

29 %

63 a 64

27 %

64 a 65

25 %

65 a 66

24 %

66 a 67

22 %

67 a 68

20 %

68 a 69

19 %

69 a 70

17 %

70 a 71

15 %

71 a 72

13 %

72 a 73

12 %

73 a 74

13 %

74 a 75

15 %

75 a 76

19 %

76 a 77

23 %

77 a 78

25 %

78 a 79

26 %

79 a 80

27 %

80 a 81

28 %

81 a 82

27 %

82 a 83

26 %

83 a 84

25 %

84 a 85

24 %

85 a 86

23 %

86 a 87

22 %

87 a 88

21 %

88 a 89

20 %

89 a 90

19 %

90 a 91

18 %

91 a 92

17 %

92 a 93

16 %

93 a 94

16 %

94 a 95

15 %

95 a 96

14 %

96 a 97

13

%

97 a 98

12 %

98 a 99

11 %

99 a 101

10 %

101 a 104

9 %

104 a 105

8 %

105 a 110

7 %

= mayor o igual.

= menor o igual.

b) Límite máximo de indemnización por los riesgos de epizootías (consecuencias económicas de la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad, Influenza Aviar de Baja Patogenicidad, o Enfermedad de Newcastle). (En porcentaje sobre el valor unitario declarado.)

Tipo de animal

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Recría.

58 %

Gallina de puesta.

44 %

c) Límite máximo de indemnización por los riesgos de Baja por Salmonella. (En porcentaje sobre el valor unitario declarado.)

Recría

Edad en semanas

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

1

11,34 %

1 a 2

11,61 %

2 a 3

11,88 %

3 a 4

12,06 %

4 a 5

12,24 %

5 a 6

12,60 %

6 a 7

12,96 %

7 a 8

13,32 %

8 a 9

13,68 %

9 a 10

14,13 %

10 a 11

14,58 %

11 a 12

15,03 %

12 a 13

15,48 %

13 a 14

16,02 %

14 a 15

16,47 %

15 a 16

16,92 %

16 a 17

17,46 %

17 a 20

18,00 %

Ponedoras

Edad en semanas

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

18 a 19

17,19 %

19 a 20

17,55 %

20 a 21

18,00 %

21 a 22

17,82 %

22 a 23

17,73 %

23 a 24

17,55 %

24 a 25

17,37 %

25 a 26

17,19 %

26 a 27

17,10 %

27 a 28

16,92 %

28 a 29

16,74 %

29 a 30

16,65 %

30 a 31

16,47 %

31 a 32

16,29 %

32 a 33

16,11 %

33 a 34

16,02 %

34 a 35

15,84 %

35 a 36

15,66 %

36 a 37

15,57 %

37 a 38

15,39 %

38 a 39

15,21 %

39 a 40

15,12 %

40 a 41

14,94 %

41 a 42

14,76 %

42 a 43

14,67 %

43 a 44

14,49 %

44 a 45

14,31 %

45 a 46

14,22 %

46 a 47

14,04 %

47 a 48

13,86 %

48 a 49

13,77 %

49 a 50

13,59 %

50 a 51

13,41 %

51 a 52

13,23 %

52 a 53

13,14 %

53 a 54

12,96 %

54 a 55

12,78 %

55 a 56

12,69 %

56 a 57

12,51 %

57 a 58

12,33 %

58 a 59

12,24 %

59 a 60

12,06 %

60 a 61

11,88 %

61 a 62

11,70 %

62 a 63

11,61 %

63 a 64

11,43 %

64 a 65

11,25 %

65 a 66

11,16 %

66 a 67

10,98 %

67 a 68

10,80 %

68 a 69

10,71 %

69 a 70

10,53 %

70 a 71

10,35 %

71 a 72

10,17 %

72 a 78

10,08 %

= mayor o igual.

= menor o igual.

d) Límite máximo de indemnización por el tiempo de inmovilización frente a epizootías: Influenza Aviar de Alta Patogenicidad, Influenza Aviar de Baja Patogenicidad, o Enfermedad de Newcastle. (En porcentaje sobre el valor unitario declarado y día de inmovilización hasta un máximo de 6 semanas.)

Tipo de animal

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Recría.

2,03 %

Ponedoras.

1,17 %

e) Límite máximo de Indemnización para la compensación por destino de huevos para ovoproductos. (En porcentaje sobre valor unitario declarado.)

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Huevos producidos

0,96 %

f) Límite máximo de Indemnización para la destrucción de huevos. (En porcentaje sobre valor unitario declarado.)

Límite máximo por día y por huevo producido en porcentaje sobre valor unitario del animal

Huevos destruidos

0,9 %

ANEXO III
Zonas donde se puede asegurar con sistema de manejo «0»

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarca

Termino municipal

Andalucía.

Almería.

Campo Dalias.

Todos.

Campo Nijar.

Todos.

Bajo Almanzora.

Todos.

Cádiz.

Costa Noroeste de Cadiz.

Todos.

Campiña de Cadiz.

Jerez de la Frontera.

Puerto de Santa Maria.

De la Janda.

Puerto Real.

Vejer de la Frontera.

Barbate de Franco.

Campo de Gibraltar.

Tarifa.

Algeciras.

La Línea.

San Roque.

Granada.

La Costa.

Todos.

Huelva.

Condado Litoral.

Todos.

Costa.

Todos.

Andévalo Occidental.

Ayamonte.

Villablanca.

San Silvestre de Guzman.

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