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Documento BOE-A-2009-1938

Orden ARM/154/2009, de 28 de enero, por la que se definen las explotaciones, y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los precios, fechas de suscripción y el periodo de garantía en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el Plan Anual 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2009, páginas 12236 a 12242 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-1938

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino.

Se incluyen en este seguro las explotaciones de Pura Raza Gallega. Una vez realizados los estudios precisos, y obtenida la información necesaria, las características de las explotaciones de Pura Raza Gallega se adaptan mejor a este seguro, que a las particularidades del seguro de explotación de ganado equino de razas puras.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que dispongan de un libro propio de registro de explotación, actualizado y diligenciado, en el que inscriben todos los animales de la explotación, anotando su identificación individual.

2. Asimismo, en caso de explotaciones de caballos de Pura Raza Gallega tendrán la condición de explotaciones asegurables aquellas destinadas a su reproducción y recría en pureza y cumplan lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, tengan un código de identificación o de ganadería, otorgado por una asociación oficialmente reconocida o entidad gestora para la llevanza del libro genealógico de la raza, y posean en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de Pura Raza Gallega inscritas como reproductoras en dicho libro genealógico.

3. Para que una explotación tenga la condición de asegurable todos los animales, deberán estar identificados individualmente mediante un sistema electrónico de identificación (microchip), adecuado a la normativa ISO, o tatuaje en el interior del labio superior del animal, o mediante una numeración indeleble realizada con nitrógeno líquido en la piel del animal.

4. En el caso de explotaciones de Pura Raza Gallega, para que los animales se encuentren amparados por las garantías del seguro, deberán:

a) Estar identificados a título individual mediante el sistema y procedimientos establecidos en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas. En particular, contarán con:

1) Una reseña realizada por un veterinario designado por la asociación oficialmente reconocida para la llevanza del libro genealógico de la raza correspondiente o, en su caso, por la comunidad autónoma donde se realice la reseña.

2) Un sistema electrónico de identificación adecuado a la normativa UNE-ISO 11784 y UNE-ISO 11785, y con la toma de muestras, en su caso, para la realización del análisis de sus marcadores genéticos, salvo los animales menores de 6 meses de edad.

b) Su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, salvo los animales menores de 6 meses de edad.

c) Encontrarse reflejados en el estado de ganadería, actualizado y visado por la asociación oficialmente reconocida o entidad gestora para la llevanza del libro genealógico de la raza. La fecha de visado del estado de ganadería no superará los 30 días anteriores a la fecha de contratación del seguro.

d) Reproducirse en pureza, con la finalidad de obtener animales de raza pura, salvo las recrías.

5. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) Las de sementales destinados a inseminación artificial.

c) Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

d) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, silla, tiro y labores agrícolas.

6. No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de 35 meses que presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores.

7. Dentro de las explotaciones asegurables se distinguen los siguientes grupos de razas:

a) Razas pesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso superior a 800 kg.

b) Razas semipesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso comprendido entre 575 y 800 kg.

c) Resto: explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en alguno de los grupos anteriores.

d) Pura Raza Gallega: animales inscritos en el Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega y cumplen lo establecido en la Orden de 4 de abril de 2001 de Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia por la que se establece la reglamentación específica del Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Gallega

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Animales reproductores:

1) Sementales: machos destinados a monta natural que tengan al menos 36 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde con la dimensión de la explotación. En el caso del caballo de Pura Raza Gallega, tendrán que estar inscritos como reproductores en los correspondientes registros del libro genealógico de la raza.

2) Hembras reproductoras: hembras iguales o mayores de 36 meses, siempre y cuando hayan parido o sea posible la constatación clínica de que se encuentre en estado de gestación. En el caso del caballo de Pura Raza Gallega, tendrán que estar inscritos como reproductoras en los correspondientes registros del libro genealógico de la raza.

b) Animales de recría: animales de ambos sexos identificados individualmente, que no tienen las características de los animales reproductores. En el caso del caballo de Pura Raza Gallega, tendrán que estar inscritos en alguno de los registros del libro genealógico de la raza o tener declarado su nacimiento al mencionado libro.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación:

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán dos clases de explotaciones:

a) Explotaciones de Pura Raza Gallega.

b) Resto de explotaciones.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de cada clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro de explotación o, en caso de Pura Raza Gallega, estado de ganadería, y también las que, con un único libro, tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen las mismas instalaciones.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de la explotación o, en caso de Pura Raza Gallega, en el estado de ganadería.

5. La actividad del cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor real de la explotación. Si superan dicho porcentaje, los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de la cobertura del seguro, aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán reunir, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales, salvo en el caso de Pura Raza Gallega cuyas características genéticas de rusticidad específicas los hacen muy resistentes a condiciones climáticas extremas.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales.

f) Las zonas de estabulación tendrá, como mínimo, las siguientes características:

1) La ventilación e iluminación serán adecuadas en relación con la capacidad de las instalaciones.

2) Las paredes serán lisas, sin prominencias que puedan provocar lesiones y deberán poderse limpiar y desinfectar adecuadamente.

3) Los suelos estarán suavemente inclinados para mantener siempre seca la cama.

4) Deberán disponer de bebedero automático y pesebre.

5) Las dimensiones serán adecuadas al tamaño el animal, permitiéndole facilidad para girarse, levantarse y acostarse. En caso de yeguas con potro las dimensiones serán lo suficientemente amplias para que ambos animales realicen dichos movimientos.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

Para que los animales puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Sistema de estabulación: aquel en el que los animales se encuentran en boxes suficientemente dimensionados, resguardados de las inclemencias meteorológicas y tienen acceso diario y regular al alimento y al agua. Los animales deberán realizar ejercicio físico de forma programada y regular.

b) Sistema de semiestabulación: se entiende por tal, aquél en que los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

c) Sistema extensivo: se entiende por tal, todo sistema de manejo extensivo no incluido en el anterior.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado equino y explotaciones de Pura Raza Gallega situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Periodo de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el periodo de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado equino se iniciará el 1 de febrero de 2009 y finalizará el día 31 de diciembre de 2009.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.

2. A efectos de indemnizaciones, y en caso de siniestro; el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal el porcentaje que corresponda según la tabla que se recoge:

a) Para caballos de Pura Raza Gallega, en el anexo II.

b) Para caballos de razas pesadas, semipesados y resto, en el anexo III.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que la Administración de la comunidad autónoma correspondiente autorice a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, que lo precisen, el acceso a la información necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurados, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), así como a las Unidades Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, la suscripción del seguro implica el consentimiento del asegurado para que por parte de AGROSEGURO se pueda facilitar información relacionada con el mismo a las Administraciones Públicas.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Valor unitario máximo a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado
(euros/animal)*

Animales reproductores


Euros

Animales de recría


Euros

Pura Raza Gallega

650

410

Razas pesadas (800 Kg.)

1.100

800

Razas semipesadas (575-800 Kg.)

900

630

Otras razas

610

400

* Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos. Excepto para el apartado de otras razas que será el 50% de los correspondientes máximos.

ANEXO II
Explotaciones de pura raza gallego
Valor límite a efectos de indemnización

% sobre

el valor

base medio

Reproductores

Hembra reproductora igual o mayor de 36 meses a menor o igual de 95 meses

110

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 131 meses

90

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 167 meses

65

Hembra reproductora mayor de 167 meses a menor o igual de 203 mese

45

Hembra reproductora mayor de 203

30

Sementales

135

Recrías

Recrías menor o igual de 5 meses

40

Recrías mayor de 5 meses a menor o igual de 9 meses

70

Recrías mayor de 9 meses a menor o igual de 12 meses

80

Recrías mayor de 12 meses a menor o igual de 15 meses

95

Recrías mayor de 15 meses a menor o igual de 18 meses

105

Recrías mayor de 18 meses a menor o igual de 24 meses

115

Recrías mayores a 24 meses

125

ANEXO III
Explotaciones de razas pesadas, semipesadas y resto
Valor límite a efectos de indemnización

% sobre el valor base medio

Reproductores

Hembra reproductora igual o mayor de 36 meses a menor o igual de 95 meses

115

Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 131 meses

100

Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 167 meses

85

Hembra reproductora mayor de 167 meses a menor o igual de 203 meses

60

Hembra reproductora mayor de 203

30

Sementales

130

Recrías

Recrías menor o igual de 5 meses

45

Recrías mayor de 5 meses a menor o igual de 9 meses

70

Recrías mayor de 9 meses a menor o igual de 12 meses

80

Recrías mayor de 12 meses a menor o igual de 15 meses

95

Recrías mayor de 15 meses a menor o igual de 18 meses

105

Recrías mayor de 18 meses a menor o igual de 24 meses

115

Recrías mayores a 24 meses

125

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