Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-19420

Orden ARM/3272/2009, de 2 de diciembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de cerco en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 3 de diciembre de 2009, páginas 103199 a 103202 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-19420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/12/02/arm3272

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales.

Por su parte el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de Pesca señala que la adopción por el Consejo de Planes de Gestión Pesquera constituye una prioridad absoluta que deberá ir acompañada de planes de ajuste del esfuerzo pesquero en virtud del Fondo Europeo de Pesca, adoptándose las medidas de carácter socioeconómico que procedan y que acompañen la reestructuración de las flotas pesqueras.

Resulta conveniente, así mismo, establecer planes de reducción de la flota pesquera operativa para adecuarla a los recursos existentes de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Teniendo en cuenta que sobre la pesquería de cerco en el Golfo de Cádiz se ha venido actuando mediante planes de gestión con incidencia en la reducción del esfuerzo pesquero, especialmente mediante la reducción de los días de actividad de la flota, resulta conveniente intensificar las medidas de ajuste del esfuerzo para garantizar la consolidación de los resultados obtenidos en campañas anteriores y mejorar las condiciones de explotación de la pesquería mediante una reducción de la flota con incidencia directa en el nivel de esfuerzo pesquero ejercido hasta el presente.

El Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 7 prevé que el titular del Departamento podrá establecer medidas de regulación directa, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas.

Asimismo, la citada ley, en su artículo 12, faculta al Ministro, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, a establecer zonas o periodos de vedas en los que se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otra parte, en el artículo 31 de la ley mencionada se dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

Considerando las circunstancias de la pesquería de cerco en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz y, en especial, el estado de determinados recursos pelágicos, fundamentalmente el boquerón y la sardina, en el mismo, así como la importancia socioeconómica de esta modalidad pesquera en dicho área, por Ordenes APA/3506/2004, de 25 de octubre, APA/3568/2005, de 15 de noviembre, APA/3239/2006, de 13 de octubre y APA/3288/2007, de 13 de noviembre, se establecieron planes de pesca para la pesquería de cerco en el caladero nacional del Golfo de Cádiz. La experiencia derivada de la aplicación de dichos planes hace conveniente la continuación de la aplicación de dichas medidas.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo.

En la elaboración de esta orden, se ha solicitado el informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer un plan de pesca para la pesquería de cerco en el caladero nacional del Golfo de Cádiz.

2. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca de cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).

Artículo 2. Esfuerzo de pesca.

Durante el periodo de vigencia del presente plan de pesca:

1. El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 180 días al año.

2. El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante al menos 58 horas continuadas a la semana.

3. Se establece un período de veda desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el 31 de enero de 2010.

4. A la finalización del período de vigencia del presente plan deberá haberse reducido, de forma definitiva, el esfuerzo pesquero global que opera en esta modalidad y caladero en un ocho por ciento, para lo cual deberán adoptarse la medidas de ajuste estructural de la flota que resulten necesarias en el marco de lo previsto en el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio, y en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Artículo 3. Limitación de desembarques.

Los buques de cerco únicamente podrán efectuar un desembarque por día natural.

Artículo 4. Topes de capturas.

El volumen máximo de capturas y desembarques diarios por embarcación será el siguiente:

a) Sardina (Sardina pilchardus): 3.000 Kg.

b) Boquerón (Engraulis encrasicholus): 3.000 Kg.

En el caso de mezcla de ambas especies el conjunto no podrá sobrepasar los 6.000 Kg en total, sin que, en ningún caso, cada una de dichas especies exceda de 3.000 Kg.

Artículo 5. Transbordos.

Sólo se admitirán aquellos transbordos de capturas que se efectúen en alta mar, quedando prohibidos, por lo tanto, los transbordos en puerto.

Artículo 6. Tallas mínimas.

Conforme a lo establecido en el artículo 19.2 a) del Reglamento (CE) nº 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, en el caso de la sardina y la anchoa o boquerón se tolerará hasta un límite del diez por ciento en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo, con talla inferior a la establecida. Los individuos comprendidos en el porcentaje indicado, en todo caso, deberán tener una talla igual o superior a 9 cm.

El porcentaje de las especies citadas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del diez por ciento durante el trasbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

Artículo 7. Ayudas por paralización temporal.

1. Podrá ser objeto de concesión de ayuda por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo en cuenta la veda establecida en el artículo 2.3, y las paradas voluntarias que se realicen desde el 1 de diciembre de 2009 hasta la entrada en vigor de la presente orden, el período de cese de la actividad comprendido exclusivamente entre el 1 y el 31 de diciembre de 2009.

2. La Comunidad Autónoma deberá remitir a la autoridad de gestión las medidas de paralización temporal, con el cálculo pormenorizado de las primas que se pretendan otorgar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Artículo 8. Seguimiento y evaluación del plan de pesca.

1. A efectos de verificar los resultados de la aplicación del plan de pesca, durante la vigencia del mismo serán evaluados sus resultados a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de la Secretaría General del Mar y de los oportunos informes científicos. Asimismo, se valorará especialmente la reducción del esfuerzo de pesca derivado de las paralizaciones definitivas de embarcaciones de cerco, que se hubieran producido durante la vigencia del plan de pesca.

2. La Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, durante la vigencia del presente Plan, celebrará reuniones periódicas con los representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero de cerco del litoral del Golfo de Cádiz, para analizar los informes de evaluación y estudiar, en su caso, la posible adopción de nuevas medidas para garantizar la utilidad y eficacia del plan de pesca.

Artículo 9. Vigencia del plan de pesca.

1. El plan de pesca contenido en la presente orden tendrá una vigencia de un año desde la entrada en vigor de la misma.

2. El periodo señalado podrá, en su caso, ser prorrogado, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, a la vista de la evolución de la pesquería y de los datos obtenidos del seguimiento de la misma que permitan evaluar la eficacia y utilidad de la parada temporal que se contempla en el plan de pesca, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 se marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de diciembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/12/2009
  • Fecha de publicación: 03/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2009
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Reglamento (CE) 1198/2006, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81562).
Materias
  • Ayudas
  • Cádiz
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Veda de pesca

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid