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Documento BOE-A-2009-20724

Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, para su adaptación al Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 23 de diciembre de 2009, páginas 108502 a 108506 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2009-20724
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2009/12/22/24

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 por los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea ha continuado el proceso iniciado en el Tratado de Maastricht de 1992 de profundización en la participación de los parlamentos nacionales en los asuntos de la Unión Europea. De una parte, el nuevo artículo 12 del Tratado de la Unión Europea detalla y amplía las funciones de los parlamentos nacionales en el funcionamiento de la Unión, funciones después desarrolladas en otros preceptos del Tratado. De otra, mediante dos protocolos anejos dedicados a esta materia: el Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea y el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Al final de la pasada Legislatura, la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales, en su sesión celebrada el 18 de diciembre de 2007, aprobó por unanimidad un extenso y detallado Informe con el que concluía más de dos años de actividad del Grupo de Trabajo creado en su seno para estudiar la aplicación por las Cortes Generales del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Dicho Tratado fue ratificado por el Reino de España pero no así por otros Estados miembros de la Unión Europea, lo que impidió su entrada en vigor. El Grupo de Trabajo, tras la aprobación del Tratado de Lisboa, procedió con carácter urgente a adaptar sus trabajos a este nuevo texto. En sus conclusiones el Informe hacía diferentes sugerencias y recomendaciones con el objeto de adaptar la Ley 8/1994, reguladora de la Comisión Mixta para la Unión Europea, a las previsiones del Tratado de Lisboa.

En esta Legislatura, la Comisión Mixta para la Unión Europea constituyó en su seno una Ponencia de estudio para la adaptación de la referida Ley 8/1994 a las previsiones del Tratado de Lisboa. La Ponencia elaboró un texto consensuado que fue aprobado, por asentimiento, por la citada Comisión Mixta en su reunión de 24 de marzo de 2009 y que constituye el contenido de esta Ley.

II

El objeto de la presente Ley es adaptar la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea a las previsiones contenidas en el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007. Para ello, en primer lugar, amplía la relación de competencias de la citada Comisión Mixta, incorporando las conferidas a los parlamentos nacionales por el Tratado de Lisboa.

Entre ellas conviene destacar las de control de la aplicación del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas, el denominado «Sistema de Alerta Temprana», desarrollado por el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa. Dicho procedimiento, alumbrado inicialmente en los trabajos de la Convención que preparó el texto del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, consiste, en esencia, en atribuir a los parlamentos nacionales la potestad de emitir dictámenes motivados sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas al comienzo del procedimiento legislativo comunitario (en concreto, en el plazo de ocho semanas desde que se remiten a las instituciones legislativas de la Unión Europea). Los efectos jurídicos de esos dictámenes dependen del número de parlamentos nacionales que los emitan respecto de cada iniciativa, y van desde el nuevo examen de la iniciativa por la Comisión Europea hasta la posibilidad de que el Parlamento Europeo o el Consejo, por mayorías reforzadas, puedan vetarla, impidiendo su tramitación legislativa.

La Ley atribuye a la Comisión Mixta la potestad de emitir en nombre de las Cortes Generales esos dictámenes motivados sobre la vulneración del principio de subsidiariedad, sin perjuicio de que los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado puedan avocar el debate y la votación del dictamen elaborado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en los términos en que prevean los respectivos Reglamentos de las Cámaras.

Por otra parte, la Ley acoge la posibilidad prevista en el Protocolo anejo al Tratado de Lisboa consistente en que los parlamentos nacionales puedan consultar a los parlamentos regionales que posean competencias legislativas. Esta posibilidad se articula de forma general, mediante la remisión a los parlamentos de las Comunidades Autónomas de todas las iniciativas legislativas europeas, tan pronto se reciban, sin prejuzgar la existencia de competencias autonómicas afectadas. Dichos parlamentos disponen de un plazo de cuatro semanas para que su dictamen pueda ser tenido en cuenta por la Comisión Mixta, la cual, si aprobase un dictamen motivado sobre la vulneración del principio de subsidiariedad por un proyecto de acto legislativo de la Unión Europea, deberá incorporar la relación de los dictámenes remitidos por los parlamentos de las Comunidades Autónomas y las referencias necesarias para su consulta.

También se confiere a la Comisión Mixta para la Unión Europea la potestad de solicitar del Gobierno la interposición ante el Tribunal de Justicia de un recurso de anulación contra un acto legislativo europeo por infracción del principio de subsidiariedad, potestad que deberá ejercer en el plazo máximo de seis semanas desde la publicación oficial del acto legislativo europeo. No obstante, el Gobierno podrá descartar, de forma motivada, la interposición del recurso de anulación solicitado por alguna de las Cámaras o por la Comisión Mixta para la Unión Europea, decisión que deberá justificarse mediante la comparecencia del Gobierno ante la Comisión Mixta para la Unión Europea, cuando ésta así lo solicite.

Otros procedimientos de participación de los parlamentos nacionales en los actos de la Unión Europea previstos por el Tratado de Lisboa son los de oposición a determinadas iniciativas que puede tomar el Consejo Europeo de modificación de las reglas sobre mayorías y procedimientos para aprobar actos legislativos, lo que se ha denominado como revisión simplificada de los tratados. En estos casos, la oposición de un solo Parlamento impide que pueda tener efecto la decisión del Consejo Europeo. En el caso de las Cortes Generales, la proposición establece que corresponderá adoptar ese acuerdo a los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado, a propuesta de la Comisión Mixta para la Unión Europea.

Finalmente, la Ley encomienda con carácter general a la Comisión Mixta para la Unión Europea las funciones que el Tratado de Lisboa atribuye a los parlamentos nacionales en relación a la evaluación de las actividades de Eurojust y a la supervisión política de Europol, si bien deja abierta la posibilidad de que también puedan intervenir en estas materias las comisiones legislativas competentes de cada Cámara.

Artículo primero. Objeto de la Ley.

El objeto de la presente Ley es adaptar la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea a las previsiones contenidas en el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007.

Artículo segundo. Modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea.

La Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce al comienzo del articulado el Capítulo I con la rúbrica «Disposiciones generales».

Dos. El apartado b) del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«b) Recibir de la Comisión Europea y de otras instituciones de la Unión Europea las propuestas de actos legislativos y otros documentos, para su información, examen y seguimiento.

El Gobierno, a la mayor brevedad posible, y a reserva de una valoración definitiva, remitirá a las Cámaras un sucinto informe sobre el contenido sustancial de aquellas propuestas legislativas que tengan repercusión en España.

Cuando la Comisión Mixta lo considere oportuno, podrá solicitar del Gobierno la ampliación de la información recibida.»

Tres. Se añaden los nuevos apartados j), k), l), m) y n) al artículo 3:

«j) Emitir en nombre de las Cortes Generales, con arreglo a lo dispuesto en la normativa europea aplicable, dictamen motivado sobre la vulneración del principio de subsidiariedad, en los términos que se recogen en el Capítulo II de esta Ley.

Cuando fuese necesario para sus deliberaciones la Comisión Mixta para la Unión Europea podrá pedir al Gobierno un informe relativo a la conformidad del acto legislativo con el principio de subsidiariedad, el Gobierno deberá remitir dicho informe en el plazo máximo de dos semanas, acompañado de los documentos oficiales de los órganos de la Unión Europea que se hubieran empleado en la preparación del proyecto legislativo y que obren en poder del Gobierno.

Cuando la Comisión lo considere oportuno, podrá solicitar del Gobierno la ampliación de la información remitida.

k) Solicitar del Gobierno la interposición del recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infracción del principio de subsidiariedad, conforme se indica en el artículo 7 de esta Ley.

l) Participar en los procedimientos de revisión simplificados de los Tratados previstos en el artículo 48.7 del Tratado de la Unión Europea, en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.

m) Recibir la información de las solicitudes de adhesión a la Unión Europea, con arreglo a lo previsto en el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea.

n) Participar en las actividades de Eurojust y de Europol, en los términos establecidos en los artículos 12 del Tratado de la Unión Europea y 85 y 88 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y adoptar las decisiones previstas en el artículo 81.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre aspectos del Derecho de familia con implicaciones transfronterizas.»

Cuatro. Se introduce un nuevo Capítulo II con la rúbrica «Control por las Cortes Generales de la aplicación del principio de subsidiariedad por los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea», con el siguiente contenido:

«Artículo 5.

1. La potestad de aprobar en nombre de las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en su normativa, corresponderá con carácter general a la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado podrán avocar el debate y la votación del dictamen elaborado por la Comisión Mixta para la Unión Europea en los términos previstos en los respectivos Reglamentos de las Cámaras. Si uno de los Plenos de las Cámaras avocase su competencia para la aprobación del dictamen motivado, la Comisión Mixta para la Unión Europea deberá someter su propuesta de dictamen motivado a los Plenos de ambas Cámaras.

3. Los dictámenes motivados aprobados por la Comisión Mixta, o por los Plenos de las Cámaras, serán remitidos por conducto de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, en el plazo máximo de ocho semanas desde que fue transmitido el proyecto de acto legislativo europeo a las Cámaras. Asimismo serán trasladados al Gobierno para su conocimiento.

Artículo 6.

1. El Congreso de los Diputados y el Senado, tan pronto reciban una iniciativa legislativa de la Unión Europea, la remitirán a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, sin prejuzgar la existencia de competencias autonómicas afectadas, a efectos de su conocimiento y de que, en su caso, puedan remitir a las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la referida iniciativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea aplicable en la materia.

2. El dictamen motivado que, en su caso, pueda aprobar el Parlamento de una Comunidad Autónoma, para que pueda ser tenido en consideración deberá haber sido recibido en el Congreso de los Diputados o en el Senado en el plazo de cuatro semanas desde la remisión de la iniciativa legislativa europea por las Cortes Generales.

3. Si la Comisión Mixta aprobase un dictamen motivado sobre la vulneración del principio de subsidiariedad por un proyecto de acto legislativo de la Unión Europea, incorporará la relación de los dictámenes remitidos por los Parlamentos de las Comunidades Autónomas y las referencias necesarias para su consulta.

Artículo 7.

1. La participación de las Cortes Generales en la interposición de un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infracción del principio de subsidiariedad, prevista en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al Tratado de Lisboa, se articulará de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

2. En el plazo máximo de seis semanas desde la publicación oficial de un acto legislativo europeo, la Comisión Mixta para la Unión Europea podrá solicitar del Gobierno la interposición ante el Tribunal de Justicia de un recurso de anulación contra dicho acto por infracción del principio de subsidiariedad.

3. El Gobierno podrá descartar, de forma motivada, la interposición del recurso de anulación solicitado por alguna de las Cámaras o por la Comisión Mixta para la Unión Europea. Esta decisión deberá justificarse mediante la comparecencia del Gobierno ante la Comisión Mixta para la Unión Europea, cuando ésta así lo solicite.»

Cinco. Se añade un nuevo Capítulo III con la rúbrica «Otros procedimientos especiales», con el siguiente contenido:

«Artículo 8.

1. La oposición de las Cortes Generales a las iniciativas tomadas por el Consejo Europeo de autorización al Consejo para que se pronuncie por mayoría cualificada en lugar de por unanimidad o para que adopte actos legislativos por el procedimiento legislativo ordinario en vez de por un procedimiento especial, en ejercicio de la habilitación establecida en el artículo 48.7 del Tratado de la Unión Europea, corresponderá a los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado, a propuesta de la Comisión Mixta para la Unión Europea.

2. Si los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado ratificasen la propuesta de oposición a la iniciativa del Consejo Europeo, dicha decisión se tramitará en los términos que reglamentariamente se determinen con traslado al Gobierno para su conocimiento.

3. El mismo procedimiento será aplicable a la oposición de las Cortes Generales a las decisiones del Consejo relativas a la determinación de los aspectos del Derecho de familia con implicaciones transfronterizas que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 9.

La participación de las Cortes Generales en la evaluación de las actividades de Eurojust y en supervisión política de Europol se realizará con carácter general a través de la Comisión Mixta para la Unión Europea y, en su caso, con la intervención de las comisiones legislativas competentes de cada Cámara.»

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 22 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2009
  • Fecha de publicación: 23/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y AÑADE los capítulos I a III a la Ley 8/1994, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1994-11418).
  • CITA Tratado de 13 de diciembre de 2007 (Ref. DOUE-Z-2007-70005).
Materias
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Congreso de Diputados
  • Cooperación internacional
  • Cortes Generales
  • Normas jurídicas
  • Senado
  • Unión Europea

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