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Documento BOE-A-2009-21142

Resolución de 1 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Castellón, por la que se publica la ordenanza para la zona lúdica del Puerto de Castellón.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 30 de diciembre de 2009, páginas 111955 a 111960 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2009-21142
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2009/12/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Castellón, en su sesión de 23 de junio de 2009, ha aprobado la Ordenanza para la zona lúdica del Puerto de Castellón. En cumplimiento de lo previsto por el artículo 106.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, he resuelto disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la mencionada ordenanza como anexo a esta Resolución.

Castellón, 1 de diciembre de 2009.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Castellón, Juan José Monzonís Martínez.

ANEXO

Por la Autoridad Portuaria de Castellón, se han ejecutado las obras correspondientes a la urbanización de las zonas lúdica (Plaza del Mar y Muelle de Costa), administrativa y pesquera, configurándose el mismo como un espacio multifuncional que incorpora, incluso circuito cerrado de televisión (Cta.), así como las dotaciones de un espacio recreativo y de paseo abierto al uso general de la ciudad, con un aparcamiento público subterráneo, un faro, templete e instalaciones complementarias actualmente en construcción y varios locales para instalación de negocios de hostelería.

Habiendo sido configurado como un recinto parcialmente abierto al público se hace necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 106.3 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la aprobación de unas ordenanzas de civismo, anexas al Reglamento de Policía y Servicio, que regulen la utilización pública del mismo, a modo semejante a otros espacios públicos existentes en la ciudad de Castellón e introduciéndose las particularidades propias de un recinto portuario, y sirvan como una herramienta más en lucha contra las actitudes negligentes, antisociales e irresponsables que puedan deteriorar el referido espacio y el disfrute común del mismo.

TÍTULO I
Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Objetivos y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ordenanza es regular las normas de utilización pública del ámbito denominado zona lúdica (Muelle de Costa y Plaza del Mar) y administrativa y pesquera, del Puerto de Castellón, mediante la modulación o limitación de determinados tipos de comportamientos, a modo semejante a otros espacios públicos existentes en la ciudad de Castellón e introduciéndose las particularidades propias de un recinto portuario, sirviendo como herramienta contra las actitudes negligentes, antisociales e irresponsables que puedan deteriorar el referido espacio, haciendo compatible la explotación portuaria y el disfrute común del mismo, por lo que en la aplicación de sus disposiciones se estará principalmente al restablecimiento del orden y a la reparación del daño causado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ordenanza será de aplicación en todo el ámbito denominado zona lúdica (Muelle de Costa y Plaza del Mar), y administrativa. Dicho espacio linda al Sur con el Puerto Pesquero y cerramiento de protección, al Norte con los accesos al puerto comercial y con este mismo, al Oeste con la población del Grao Paseo Buenavista y al Este la línea que delimita la zona comercial del puerto y el mar en la zona del Muelle de Costa.

Artículo 3. Ocupación de espacios

Toda ocupación de superficies del dominio público portuario deberá estar sujeta a la obtención previa de autorización expresa de la Autoridad Portuaria de Castellón.

CAPÍTULO II
Comportamiento y conducta ciudadana
Artículo 4. Fuego, petardos y cohetes.

Está prohibido hacer fuego y realizar actividades pirotécnicas.

Queda prohibido portar mechas encendidas y disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios en la zona del dominio público portuario, salvo autorización expresa, de acuerdo con la normativa legal que sea de aplicación en cada momento.

Artículo 5.

1. Está prohibido bañarse en la Dársena y pescar desde cualquier lugar del recinto.

2. Los menores de edad únicamente podrán acceder al espacio situado entre el cantil del muelle y una línea situada a dos metros tierra a dentro desde el referido cantil, acompañados de adultos.

Artículo 6. Consumo de bebidas alcohólicas.

Queda prohibido la venta y el consumo de bebidas y comidas en todo el ámbito, salvo en el interior de los establecimientos de hostelería existentes en el mismo, incluidas sus terrazas.

Artículo 7. Necesidades fisiológicas.

Esta prohibido hacer necesidades fisiológicas, como defecar, orinar o escupir en cualquier espacio o vía pública del dominio público portuario.

Artículo 8. Accesos

1. Se deberá respetar el orden establecido para el acceso al recinto, así como las indicaciones de la Policía Portuaria u otro Agente de la Autoridad.

2. Queda prohibido el acceso de vehículos a motor, o de tracción animal, al recinto, excepto aquellos que accedan al aparcamiento público subterráneo y los autorizados expresamente por la Autoridad Portuaria de Castellón, los cuales deberán estacionar en los lugares expresamente señalizados a tal efecto.

3. Está prohibido el acceso de equinos al recinto.

Artículo 9. Actos públicos.

Esta prohibido tener actuaciones agresivas, amenazadoras o insultantes contra cualquiera de las autoridades o funcionariado portuario en los actos públicos que se celebren en cualquiera de los espacios o edificios del dominio público portuario.

Artículo 10. Mendicidad.

Se prohíben aquellas conductas que bajo la apariencia de mendicidad o mediante formas organizadas, representen actitudes coactivas o asedio u obstaculicen e impidan de manera intencionada la libre circulación de la ciudadanía por los espacios públicos portuarios.

TÍTULO II
Uso de los bienes públicos
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 11. Usos de los bienes públicos

Los bienes y servicios públicos existentes en la zona lúdica del Puerto de Castellón deben ser utilizados de acuerdo con su naturaleza y el destino para el que fueron establecidos, respetando siempre el derecho que el resto de ciudadanos poseen también para su disfrute.

1. Es obligatorio que los ciudadanos hagan un buen uso de los bienes y servicios públicos, estando obligados a reparar, mediante indemnización, los daños causados en los mismos.

2. Es obligación de todos los ciudadanos actuar observando el debido civismo y las buenas maneras, por lo que queda prohibido ensuciar, deslucir, afear, maltratar o dañar, por acción u omisión, los edificios, mobiliario urbano, estatuas, verjas, protecciones, farolas, bancos, pilares, vallas y otros elementos destinados a embellecerlos o que sean de utilidad.

3. Se prohíbe jugar a la pelota, así como arrancar, maltratar o retirar plantas o árboles o partes de las mismas, salvo por los servicios o personas especialmente habilitadas, así como pisar zonas de césped o ajardinadas.

4. Se prohíbe ir en patines, monopatines, bicicleta o similares, salvo en zonas donde pueda existir el carril bici expresamente señalizado a tal efecto.

La practica de juegos de pelota, monopatín, bicicletas o similares en el espacio público está sometida al principio general del respeto a otras personas y en especial de seguridad y tranquilidad, así como el hecho de que no comporten peligro para los bienes, servicios o instalaciones tanto públicas como privadas.

CAPÍTULO II
Del agua de riego y tomas de corriente y agua
Artículo 12. Utilización del agua.

1. Está totalmente prohibido utilizar el agua pública de riego de las zonas ajardinadas y de las tomas de agua para buques (salvo para el servicio a los mismos previa autorización de la Autoridad Portuaria), incluso para beber, bañarse o asearse.

Está prohibido lavar objetos, vehículos o animales en todo el recinto.

Artículo 13. Estanques y fuentes.

Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes, así como bañarse, lavar cualquier objeto, abrevar y bañar animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas, incluso para celebraciones especiales si, en este último caso, no se dispone de la preceptiva autorización de la Autoridad Portuaria.

Artículo 14. Juegos y jardines.

El público usuario de juegos y jardines del dominio público portuario deberá respetar los jardines y las instalaciones complementarias, evitar toda clase de desperfectos y suciedades.

Está totalmente prohibido en los juegos y jardines:

a) Usar indebidamente los juegos y jardines.

b) Hacer pintadas en el mobiliario y zona de juegos.

c) Arrancar flores, plantas o frutos.

d) Subirse a los árboles.

e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos.

Artículo 15. Papeleras, contenedores, estatuas, obras de arte, bancos y demás mobiliario urbano.

Queda prohibida toda manipulación de las papeleras, contenedores, estatuas, obras de arte urbanas, bancos y demás mobiliario urbano, situados en los espacios del dominio público portuario, moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en los mismos y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso, así como permanecer tumbado/a en los bancos o pernoctar en los mismos.

Artículo 16. Objetos en la vía pública (vehículos, alfombras, macetas y riego de plantas)

Queda prohibido situar o dejar abandonado en la vía pública cualquier objeto que suponga algún tipo de riesgo para las personas, entorpezca u obstruya el transito peatonal y/o rodado, así como dejar vehículos abandonados y/o aparcados más de dos días en la zona portuaria.

Se consideran incluidos en este supuesto, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos, cruces o en la vía pública del área de servicio del puerto, el ofrecimiento a los mismos de cualquier objeto o llamar la atención de un conductor/a para indicarle una zona de aparcamiento libre cobrando por ello.

CAPÍTULO III
De los animales
Artículo 17. Acceso de animales.

1. Está prohibido el acceso de animales de compañía al interior de los edificios, instalaciones y establecimientos existentes en el ámbito, salvo aquellos utilizados como ayuda a personas con algún grado de minusvalía.

2. El acceso de animales de compañía al ámbito deberá producirse exclusivamente acompañados y dotados de correas dirigidas por su acompañante y bozal en el caso de perros.

3. El tenedor de los animales será el responsables directo de las molestias, daños, suciedad y excrementos que los mismos pudieran ocasionar, debiendo en este último supuesto recogerlos de manera inmediata.

Artículo 18. Pintadas.

Queda totalmente prohibido realizar cualquier tipo de pintada, inscripciones y grafismos en todo el ámbito, incluso en los árboles y plantas.

Los agentes de la autoridad (Policía Portuaria), podrán retirar o intervenir los materiales empleados cuando las pintadas e inscripciones se realicen sin la preceptiva autorización de la Autoridad Portuaria.

Cuando por motivo de actividades lúdicas o deportivas autorizadas se produzca un deslucimiento por pintadas en cualquier espacio del dominio público o elemento en la vía pública, los o las responsables de las mismas tienen la obligación de restablecer el estado original del bien o de los bienes afectados.

Artículo 19. Daños o alteraciones.

Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes del dominio público portuario que sea contraria a su uso o destino o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, desplazamiento indebido, incendio, colocación de elementos de publicidad, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal uso y destino.

Artículo 20. Carteles, banderolas y otros elementos similares.

Queda prohibida la colocación de pancartas o de carteles, adhesivos o cualquier otra forma de propaganda en soportes públicos o privados, salvo en aquellos lugares expresamente autorizados o habilitados al efecto por la Autoridad Portuaria de Castellón. Con excepción por parte de la persona solicitante de la autorización figurará el compromiso de retirarlos en el plazo que se establezca.

Las personas responsables están obligadas a la retirada de todos los carteles, vallas y elementos colocados sin autorización, pudiendo la Autoridad Portuaria proceder a su retirada de forma subsidiaria, repercutiendo el coste en los responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 21. Emisiones sonoras.

1. Está prohibido las emisiones sonoras que rebasen los límites establecidos en las normas reguladoras al efecto (Ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos del Ayuntamiento de Castellón).

2. En todo caso queda prohibida la utilización de cláxones o señales acústicas, fuera de los casos previstos en la normativa de seguridad vial. Asimismo queda prohibida la emisión de ruidos producidos por equipos de sonido, incluso los instalados en el interior de los vehículos, así como los ruidos originados por las aceleraciones bruscas y estridentes.

Artículo 22. Depósito de materiales. Papeleras y contenedores.

1. Los usuarios tienen la obligación de depositar los residuos sólidos que generen en las papeleras y contenedores correspondientes habilitados a tal efecto.

Queda prohibido arrojar cualquier tipo de residuos, sólidos o líquidos, al suelo o a la zona lúdica y administrativa.

2. Queda totalmente prohibido depositar o verter cualquier materia líquida procedente de sustitución o reparación de vehículos, incluso en la Dársena.

Cualquier objeto, bien o material, depositado sin la autorización expresa de la Autoridad Portuaria de Castellón, deberá ser retirado del lugar y depositado en un lugar designado por la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de que los hechos puedan constituir infracción administrativa. Los gastos ocasionados por este traslado podrán ser repercutidos sobre los responsables, propietarios o titulares de los mismos.

Artículo 23. Reparación de daños.

La imposición de las sanciones correspondientes previstas en la presente Ordenanza será compatible con la exigencia al infractor/a de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario así como la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Cuando estos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad portuaria, la Autoridad Portuaria previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será requerido a la ó el responsable.

Artículo 24. Personas responsables.

Serán responsables directos/as de las infracciones a esta Ordenanza sus autores o autoras materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos/as alguna causa legal de inimputabilidad, en cuyo caso responderán por las personas autoras los padres o madres, tutores o tutoras o quienes tengan la custodia.

Disposición final única. Comunicación, publicación y entrada en vigor.

1. De conformidad con lo previsto en la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante constituyen infracción administrativa el incumplimiento de las disposiciones que contiene esta Ordenanza y la vulneración de las prohibiciones que se establezcan.

2. Constituirá también infracción la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de la vigilancia de la Autoridad Portuaria de Castellón, así como la negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la Autoridad Portuaria de Castellón o sus Agentes en el cumplimiento de sus funciones, y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de forma explícita o implícita.

3. El procedimiento sancionador aplicable a la presente Ordenanza, será el establecido en la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas.

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/12/2009
  • Fecha de publicación: 30/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 106.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26146).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Castellón
  • Puertos
  • Urbanismo

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