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Documento BOE-A-2009-2497

Sala Primera. Sentencia 8/2009, de 12 de enero de 2009. Recurso de amparo 9648-2005. Promovido por don Roberto Moreno Hernández frente a la Sentencia y al Auto de nulidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación del Ayuntamiento de Segovia en litigio sobre fijación de justiprecio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: omisión de traslado del escrito del recurso de casación a quien había comparecido ante la Sala interponiendo un recurso cruzado que fue inadmitido.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2009, páginas 62 a 71 (10 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2009-2497

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9648-2005, promovido por don Roberto Moreno Hernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez y asistido por el Abogado don Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui, contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 por el que se declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida frente a la Sentencia de la misma Sección de 13 de abril de 2005, recaída en el recurso de casación 5334-2001. Han comparecido el Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, asistido del Abogado don José Ramón Codina Vallverdú, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de diciembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez interpuso recurso de amparo contra el Auto y la Sentencia a que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:

a) En Sentencia de 14 de mayo de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó en parte el recurso contencioso-administrativo ante ella promovido por don Roberto Moreno Hernández contra un acuerdo de 22 de julio de 1998 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia que había fijado el valor del suelo de una finca que le había sido expropiada en 4.263.583 pesetas. La Sentencia declaró que procedía fijar el valor del suelo en 262.821.380,90 pesetas. En el mencionado recurso contencioso-administrativo fueron partes demandadas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Segovia.

b) Tanto don Roberto Moreno Hernández como el Ayuntamiento de Segovia prepararon sendos recursos de casación contra la Sentencia. En providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de septiembre de 2001 se tuvieron por preparados ambos y se acordó elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para comparecer ante ella en el plazo de treinta días.

c) El 9 de octubre de 2001 el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez presentó escrito ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en nombre de don Roberto Moreno Hernández, acreditando la representación de éste, por el que, en virtud del emplazamiento a que se ha hecho referencia, se personaba y formalizaba recurso de casación. Tras exponer los motivos de casación, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando su recurso se casara y anulara la recurrida, fijando como justiprecio de la finca objeto de expropiación la cantidad de 464.428.255 pesetas, y «manteniendo, en todo caso, el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida».

d) En la misma fecha el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer se personó y formalizó recurso de casación en nombre del Ayuntamiento de Segovia.

e) En providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001, se tuvieron por recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por personados como recurrentes a ambos Procuradores.

f) En providencia de la misma Sección de 26 de noviembre de 2002 se concedió a ambas representaciones el plazo de diez días para alegar acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación promovido por don Roberto Moreno Hernández, por no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Procurador Sr. de Noriega Arquer interesó que se inadmitiera el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo. En nombre de éste, el Procurador Sr. Iglesias Gómez alegó a favor de la admisión. En Auto de 18 de diciembre de 2003 la Sección Primera acordó inadmitir el recurso de casación del Sr. Moreno, admitir el del Ayuntamiento de Segovia y remitir las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Este Auto fue notificado a los dos Procuradores personados en nombre del demandante de amparo y del Ayuntamiento de Segovia.

g) El 16 de febrero de 2004 se extiende una diligencia de constancia por el Secretario de la Sección Sexta. En el encabezamiento de la misma se identifica como recurrente al Ayuntamiento de Segovia y como recurrido a la Administración del Estado, sin referencia alguna al demandante. En providencia de la Sección Sexta de esa misma fecha, con el mismo encabezamiento, se tuvieron por recibidas las actuaciones de la Sección Primera y «no habiéndose personado la parte recurrida» que quedaran las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo, designándose Magistrado Ponente. En providencia de 20 de diciembre de 2004, encabezada igualmente con la indicación de que el recurrente era el Ayuntamiento de Segovia y el recurrido la Administración del Estado, la Sección Sexta acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 12 de abril de 2005. La diligencia de constancia no fue objeto de notificación; las providencias citadas fueron notificadas exclusivamente al Procurador del Ayuntamiento de Segovia.

h) El 13 de abril de 2005 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia estimatoria del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Segovia e íntegramente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo del Sr. Moreno. En su antecedente quinto señala que no se había personado la parte recurrida.

i) Habiendo llegado a oídos del Sr. Moreno el «rumor» de que se había resuelto el recurso de casación, el 8 de junio de 2005 solicitó la representación procesal de aquél que se le notificara la Sentencia recaída, a lo que se accedió mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2005 en atención a que había sido parte en el recurso.

j) El 14 de julio de 2005 la representación del Sr. Moreno interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, al que correspondió el número 5350-2005. Dicho recurso de amparo fue inadmitido mediante providencia de la Sección Primera de 19 de septiembre de 2007, por falta de agotamiento de la vía judicial.

k) La representación de don Roberto Moreno Hernández, por otra parte, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, interesando que se declara su nulidad con retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se produjo el vicio causante de indefensión. Razonó que todas las actuaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se habían desarrollado en un único recurso de casación, el registrado con el número 5334 de 2001, y que, aunque en la providencia de la Sección Primera de 18 de octubre de 2001 tanto el Sr. Moreno Hernández como el Ayuntamiento de Segovia habían sido tenidos como partes recurrentes, ello no había sido obstáculo para considerar al Ayuntamiento como parte recurrida a la hora de oírle en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación del demandante de amparo. La Sala, se decía en el escrito interesando la declaración de nulidad de actuaciones, fue consciente de la pluralidad de partes personadas y de la posición cruzada que ocupaban en cada recurso de casación. Ello no obstante la Sección Sexta ha ignorado la presencia de la representación procesal del Sr. Moreno Hernández, y le ha privado del trámite previsto en el art. 94.1 LJCA, vulnerando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad.

l) En Auto de 11 de noviembre de 2005 la Sección Sexta declaró no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones al considerar que sólo al hoy demandante de amparo era imputable haber comparecido únicamente en su condición de recurrente; de entender que el hecho de haber comparecido como recurrente en cuanto a su recurso de casación le convertía automáticamente parte recurrida en el promovido por el Ayuntamiento de Segovia debió haber recurrido en súplica la providencia de 18 de octubre de 2001, que le tuvo sólo por parte recurrente; tras haber consentido dicha providencia no puede pretender que se declare la nulidad de actuaciones, pues la Sala actuó correctamente cuando tramitó el recurso de casación del Ayuntamiento de Segovia sin conferirle trámite para oponerse al mismo.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El primero de los derechos fundamentales se habría vulnerado por cuanto habiéndose personado el demandante y el Ayuntamiento de Segovia ante el Tribunal Supremo en términos semejantes, éste pudo alegar como parte recurrida respecto a la inadmisibilidad del recurso de aquél, en tanto que al demandante no se le ha tenido por parte recurrida con respecto al recurso del Ayuntamiento. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en no haberse permitido al demandante formular su oposición al recurso de casación del Ayuntamiento de Segovia. El demandante de amparo considera que sin necesidad de declaración expresa la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoció la doble posición que ocupaba cada parte procesal: recurrente, respecto del recurso por ella interpuesto y recurrida, respecto del recurso interpuesto por la otra, de modo que la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia, a la que se había tenido por personada como parte recurrente, fue oída sobre la inadmisibilidad del recurso de casación del demandante de amparo. Nada justifica que la Sección Sexta prescindiera de la presencia del Sr. Moreno en el seno del recurso de casación del Ayuntamiento de Segovia. La tutela judicial efectiva exige una actitud judicial activa, lo que implica que si se consideraba que, admitido el recurso del Ayuntamiento y encomendado el conocimiento del mismo a la Sección Sexta, era necesaria una nueva personación ante ésta, tendría que haberse comunicado así. La indefensión sufrida al no haber podido argumentar ante el Tribunal Supremo es, además, especialmente grave si se tiene en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo desvirtuó los hechos probados en la de instancia. La indefensión sufrida ha impedido al demandante argumentar ante el Tribunal Supremo, por ejemplo, que las huertas del Valle de Clamores —donde se ubica la finca objeto del acto administrativo contra el que se promovió el recurso jurisdiccional— han sido consideradas a efectos expropiatorios como sistemas generales en el avance de la revisión del Plan general de ordenación urbana de Segovia, y tal consideración fue también el fundamento o razón de decidir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, o que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia valora en julio de 2004 dichas huertas como terreno urbano y no rústico. La estimación del recurso de amparo debe suponer la retroacción de las actuaciones al momento en que el Tribunal Supremo debió haber notificado al demandante el recurso del Ayuntamiento de Segovia y dado plazo para oponerse al mismo, obligando al Tribunal Supremo a rehacer su argumentación en el sentido de tener que justificar por qué no se tiene en cuenta y con el valor que a tales pruebas concede la LEC el dictamen pericial que consideró que la finca expropiada merecía la consideración jurídica de sistema general a efectos expropiatorios.

Se pide en la demanda que se estime el recurso de amparo y se declare la nulidad del Auto impugnado de 11 de noviembre de 2005, obligando al Tribunal Supremo a que cumpla lo preceptuado en el art. 94 de la Ley 29/1998, de 24 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), y dé vista de lo actuado al demandante y le conceda el plazo legal para oponerse al recurso de casación del Ayuntamiento de Segovia. Se interesó la acumulación del presente recurso al registrado con el núm. 5350-2005, promovido por el demandante contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2005 y que, en caso de aceptarse la acumulación, se tuviera a dicha Sentencia como resolución impugnada en el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de 26 de septiembre de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por la representación procesal de don Roberto Moreno Hernández. En esta providencia se dispuso también que se dirigiese atenta comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Sala (sede de Burgos) de ese mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que remitieran testimonio de las correspondientes actuaciones y a fin de que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2007 de la Secretaría de la Sección Primera se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en la misma diligencia se acordó, tener por personados al Abogado del Estado, en nombre de la Administración general del Estado, y al Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, así como, y en virtud del art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudiesen presentar alegaciones.

6. Las alegaciones del Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado se presentaron el 21 de diciembre de 2007. Aunque el recurso se dirige formalmente contra el Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005, la vulneración constitucional que se denuncia es, realmente, una omisión, a saber, no haber tenido al solicitante de amparo como parte recurrida en la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Segovia y, consiguientemente, no haberle entregado copia del recurso para que pudiera formalizar su oposición por escrito con arreglo al art. 94.1 LJCA, omisión en la que radicaría la vulneración originaria de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En el presente caso el demandante y el Ayuntamiento se personaron ante el Tribunal Supremo sólo como recurrentes, puesto que se limitaron a interponer sus recursos de casación. La personación en concepto de recurrido es una carga procesal que debe levantarse para adquirir el derecho procesal a formalizar la oposición al recurso de casación contrario, que viene claramente exigida en el art. 94.1 LJCA. En armonía con el concepto en que se personaron, el Sr. Moreno y el Ayuntamiento fueron tenidos como partes recurrentes en la providencia, consentida y firme, de 18 de octubre de 2001. La posterior providencia de 23 de noviembre de 2002, que puso de manifiesto a las partes una posible causa de inadmisión del recurso del Sr. Moreno, sigue fielmente el tenor del art. 93.3 LJCA, según el cual la Sala debe poner de manifiesto la posible causa de inadmisión «a las partes personadas». En el trámite de inadmisión del recurso promovido por el Sr. Moreno no se oyó al Ayuntamiento de Segovia en calidad de recurrido, sino en su condición de parte recurrente con interés contrapuesto al del otro recurrente. La providencia de 16 de febrero de 2004 que, «no habiéndose personado la parte recurrida», acuerda que queden las actuaciones pendientes de señalamiento, es perfectamente consecuente. Basta con lo expuesto para concluir la absoluta corrección constitucional del Auto de 11 de noviembre de 2005 que deniega la declaración de nulidad de actuaciones. La personación en el exclusivo concepto de recurrente y el consentimiento de la providencia de 18 de octubre de 2001, en la que con meridiana claridad se tenía a la representación del Sr. Moreno Hernández por personada en tal condición y no como parte recurrida, son decisiones del hoy demandante, lo que excluye que la indefensión sea imputable a una acción u omisión del órgano judicial y, en consecuencia, que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se pueda apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco hay base alguna, según el Abogado del Estado, para entender lesionado el derecho y el principio de igualdad, pues no se dio trato injustificadamente desigual a las partes. Al Ayuntamiento de Segovia no se le dio traslado del recurso de casación del Sr. Moreno Hernández por la sencilla razón de que aquél no superó el trámite de admisión. Por otro lado en la fase de admisión de la casación del Sr. Moreno Hernández se oyó al Ayuntamiento no como recurrido, sino como recurrente con interés contrario. El art. 93.3 LJCA dice que la eventual causa de inadmisión se ponga de manifiesto a «las partes personadas», cualquiera que sea el concepto en que se hayan constituido como tales. Se detiene finalmente el Abogado del Estado en justificar que la decisión acerca de la clasificación o calificación urbanística de un terreno es no sólo un juicio normativo (y no una fijación de hechos para la que no es precisa ni vinculante prueba pericial alguna), sino una cuestión ajena por completo a esta jurisdicción constitucional de amparo.

7. En sus alegaciones en nombre del Ayuntamiento de Segovia, el Procurador Sr. de Noriega Arquer, que interesó en el suplico del escrito que presentó el 12 de diciembre de 2007, que se dictara Sentencia denegatoria del amparo, expuso que el presente recurso de amparo pretende reabrir un debate que no sólo ha sido decidido por el Tribunal Supremo en la Sentencia que origina este proceso constitucional, sino que también ha sido zanjado en otras resoluciones, en las que la postura defendida por el demandante de amparo ha sido analizada por el Tribunal Supremo. Niega la representación del Ayuntamiento de Segovia que éste fuera tenido por parte recurrida en el recurso de casación promovido por el demandante de amparo. El hecho de que formulara alegaciones sobre la inadmisibilidad de ese recurso se debió a su condición de parte personada, según se decía en la providencia correspondiente. En la providencia de 18 de octubre de 2001 se tuvo por personados a los representantes del Sr. Moreno Hernández y del Ayuntamiento de Segovia como partes recurrentes y aquél no formuló oposición ni recurso alguno respecto de esa resolución, lo que justifica la inadmisión del presente recurso de amparo. El Sr. Moreno Hernández pudo personarse nuevamente en el recurso de casación del Ayuntamiento como recurrido o advertir a la Sala de que, inadmitido el suyo, había de considerársele parte recurrida en aquél. Si el demandante se desentendió absolutamente del recurso de casación, sin que le resultara extraño que transcurriera el tiempo sin que se dictara providencia dándole traslado para oponerse al recurso es porque era consciente de que su personación lo había sido exclusivamente como recurrente, lo que suponía que no tenía derecho a oponerse al recurso del Ayuntamiento, sin que pueda achacarse a la actuación del Tribunal Supremo violación alguna del principio de contradicción. Es ahora, cuando se ha dictado sentencia, cuando busca un argumento para dejarla sin efecto, sin fundamento alguno. Además, en este caso, la indefensión que se esgrime tiene un carácter más formal que material, pues una declaración de nulidad de la Sentencia con retroacción de actuaciones a fin de que el demandante pudiera oponerse al recurso de casación del Ayuntamiento no supondría la modificación final de la Sentencia, ya que la dictada por el Tribunal Supremo en su fundamento jurídico segundo manifiesta seguir los pronunciamientos de otra Sentencia de la misma Sala de 9 de marzo de 2005, en la que se resuelve acerca de la valoración de una finca comprendida en la misma zona y plan.

8. La representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito que presentó el 2 de enero de 2008, en el que se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de amparo en su día formulada. Expuso también el Procurador Sr. Iglesias Gómez que en la carátula de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo se tiene como «recurrido» respecto de ambos recursos de casación a la Administración General del Estado, que no se personó ante el Tribunal Supremo. Ello puede haber generado cierta confusión en el Tribunal, pero no sólo no enerva las alegaciones de la demanda de amparo, sino que corrobora que el demandante fue objeto de un trato discriminatorio. Indica la representación del demandante que al haber sido inadmitido el recurso de amparo que tenía promovido contra la Sentencia estimatoria del recurso de casación, tendría que tenerse la misma como objeto del presente recurso, tal y como se indicó en la demanda de amparo.

9. El Fiscal interesó, mediante escrito presentado también el 2 de enero de 2008, el otorgamiento del amparo solicitado, declarando que se había vulnerado el derecho de don Roberto Moreno Hernández a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desde el momento procesal anterior al trámite previsto en el art. 94.1 LJC, de modo que se posibilitara que el demandante alegase lo que tuviere por conveniente en relación con el recurso de casación admitido.

Tras referir los antecedentes fácticos del presente recurso de amparo y exponer sucintamente la doctrina de este Tribunal acerca de la interdicción de la indefensión y de la necesidad de que los órganos judiciales ponderen adecuadamente los defectos de los actos de las partes, guardando una debida proporcionalidad entre el defecto observado y la consecuencia procesal, subraya el Fiscal que el Auto impugnado fundamenta la denegación de la nulidad de actuaciones en la falta de diligencia del demandante de amparo en su actuación ante el Tribunal Supremo. Acepta el Fiscal que en un recurso tan estrictamente formal como el de casación sí que es exigible de las partes una especial diligencia, por lo que bien pudo el demandante especificar en su escrito de personación que comparecía también como recurrido frente al otro recurso de casación que el Tribunal de instancia había tenido por preparado. No obstante, a juicio del Fiscal la Sala Tercera del Tribunal Supremo debió ponderar al resolver el incidente de nulidad de actuaciones la trascendencia que, para el derecho de defensa suponía su desestimación y, con ella, la imposibilidad de formular la oposición al recurso de casación, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva del promotor del incidente. La solución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo aparece como desproporcionada, ya que la resolución del recurso de casación se hacía sin poder apreciar las alegaciones de la contraparte (el demandante de amparo), por lo que ni el principio de contradicción ni el derecho de defensa quedaron garantizados. Como consecuencia de la indefensión material producida al no haberse respetado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE se produjo igualmente la quiebra del derecho de igualdad de armas y del principio de contradicción. Alega el Fiscal que es doctrina de este Tribunal que las irregularidades procesales deben analizarse a la vista de las circunstancias concretas y que en este caso el demandante de amparo se personó en las actuaciones del recurso de casación núm. 5334-2001, que comprendían tanto el interpuesto por el mismo como el del Ayuntamiento de Segovia.

10. Por providencia de 8 de enero de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Nos corresponde dilucidar si la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al omitir dar traslado a la representación procesal del demandante del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Segovia vulneró los derechos fundamentales de aquél a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La situación discriminatoria padecida por el demandante consistiría, en el tenor de su recurso de amparo, en que, habiéndose producido en términos semejantes las personaciones ante el Tribunal Supremo de las respectivas representaciones procesales del demandante y del Ayuntamiento de Segovia, a éste se le tuvo por parte recurrida en el recurso de casación interpuesto por aquél, en tanto que el demandante no ha sido considerado como parte recurrida en el recurso del Ayuntamiento de Segovia. La denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión derivaría precisamente de haberse resuelto y estimado el recurso de casación del Ayuntamiento de Segovia sin oír previamente al demandante de amparo. Tales vulneraciones constitucionales no fueron reparadas por el Auto de 11 de noviembre de 2005, contra el que formalmente se dirige la demanda de amparo, que rechazó declarar la nulidad de lo actuado.

Antes de abordar esas cuestiones es necesario identificar el objeto del recurso de amparo. Aunque el demandante señala como tal el citado Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, tal resolución, como expone el Abogado del Estado, no es sino la que pone fin a la vía judicial ordinaria; desde el punto de vista del demandante de amparo, el origen de la vulneración constitucional que denuncia se sitúa en una omisión —la del traslado a que se refiere el art. 94.1 de la Ley 29/1998, de 24 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)—, según el cual, de admitirse el recurso de casación, «se entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días». En cambio, para el Abogado del Estado y para la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia, que en el cuerpo de su escrito de alegaciones aboga por la inadmisión del recurso de amparo, el origen de la vulneración constitucional (que dicha representación califica de meramente formal) podría situarse en la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001, que el demandante consintió, a pesar de que era susceptible de recurso de súplica (art. 79.1 LJCA), remedio a través del cual hay que hacer valer los defectos procesales que han producido indefensión (art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); en tal hipótesis, el presente recurso de amparo sería inadmisible, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según exige el art. 44.1 a) LOTC. Tal parece ser también el punto de vista del Auto de la Sección Sexta de 11 de noviembre de 2005, que justifica que se tramitara el recurso de casación del Ayuntamiento de Segovia sin intervención de la representación procesal del demandante por el hecho de que éste había comparecido sólo como parte recurrente ante en Tribunal Supremo y en la circunstancia de que, de entender que su personación como recurrente automáticamente le convertía en parte recurrida en el recurso del Ayuntamiento, debió impugnar en súplica la providencia de la Sección Primera de 18 de octubre de 2001, resolución que, según dice el Auto de 11 de noviembre de 2005, «no aceptó la condición de parte recurrida en la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Segovia» (fundamento jurídico segundo in fine).

2. Pues bien, como se desprende de los antecedentes, tal punto de partida, que sitúa la vulneración de los derechos fundamentales del demandante en la providencia de la Sección Primera de 18 de octubre de 2001, no puede aceptarse. La citada providencia no denegó la personación del demandante en concepto de recurrido con respecto al recurso promovido por el Ayuntamiento de Segovia, sino que se limitó a tener a los dos procuradores (al que representaba al demandante y al del Ayuntamiento de Segovia) «como partes recurrentes en las expresadas representaciones, en virtud de las copias auténticas de las escrituras de poder que acompañan».

Y, así las cosas, la cuestión que se plantea es la de si la personación como recurrente lleva consigo también la personación como recurrido.

En este sentido, ha de recordarse que la condición de parte recurrida en el recurso de casación se adquiere por la circunstancia de ser la parte favorecida en una Sentencia contra la que se haya preparado tal recurso, como claramente se refleja en el art. 90.3 LJCA, que califica expresamente a esa parte de «parte recurrida» por referencia a un momento anterior, no ya al de su personación ante el Tribunal Supremo, sino, incluso, al del emplazamiento para personarse ante él. Si la parte recurrida se persona en forma ante el Tribunal Supremo será, además, parte personada ante el órgano de casación y habrán de entenderse con ella las sucesivas actuaciones del recurso. Si, además, dicha parte ha preparado con éxito su propio recurso de casación contra los extremos de la Sentencia que le sean desfavorables y se persona ante el Tribunal Supremo y formula ante él, dentro del plazo concedido, el escrito de interposición del recurso, se habrá personado ante ese órgano como recurrente, lo que suscita la cuestión indicada, es decir, si esta personación lo es también en concepto de parte recurrida. Obsérvese que aquella providencia que tenía a ambos Procuradores por personados como recurrentes, tampoco fue impugnada por el Ayuntamiento de Segovia, suerte que resultara que una y otra parte entendieron que la aceptación de la personación de sus representantes como recurrentes implicaba también su presencia como recurridos con respecto al recurso de casación contrario, pues hay que descartar razonablemente que aquel ente local hubiese renunciado a oponerse al recurso de casación del demandante, cuya inadmisibilidad todavía no se había suscitado.

3. Hay que imputar, pues, el origen inmediato y directo de la vulneración denunciada no a una resolución, sino a una omisión del órgano judicial, que prescindió de entregar al demandante copia del recurso de casación del Ayuntamiento de Segovia para que, como prevé el art. 94.1 LJCA, pudiera oponerse por escrito al mismo. Tal omisión, que puede ser objeto del recurso de amparo con arreglo al art. 44.1 LOTC, ha supuesto una indudable indefensión, prohibida por el art. 24.1 CE, que se ha materializado con la estimación de aquel recurso y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que la Sentencia casada por el Tribunal Supremo había estimado en parte a instancias del demandante, lo que excluye el carácter meramente formal de la indefensión padecida por el demandante y tal omisión encaja perfectamente en la noción de indefensión acuñada en la jurisprudencia constitucional como «privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos», que «tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción», según recuerda, entre otras muchas, la STC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2. La queja relativa a la discriminación padecida por el demandante por la diferencia de trato de la que habría sido víctima en el seno del recurso de casación, ha de reconducirse a la referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del que como principio constitucional forma parte el principio de igualdad de las partes en el proceso, aun cuando no se mencione expresamente en el art. 24.1 CE (STC 70/2005, de 4 de abril, FJ 1).

4. No cabría, sin embargo, apreciar que se ha producido una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE cuando el menoscabo de las posibilidades de defensa del recurrente se haya debido a la pasividad, error técnico, negligencia o impericia del propio interesado o de los profesionales que le hubieran asistido, pues en tales hipótesis la situación creada deja de ser imputable al órgano judicial, que no sería ya el origen inmediato y directo (art. 44.1 LOTC) de la violación. Sostienen las representaciones de la Administración General del Estado y del Ayuntamiento de Segovia que la omisión del trámite del art. 94.1 LJCA con el demandante sólo a él le es imputable por haberse personado en las actuaciones seguidas ante el Tribunal Supremo en el exclusivo concepto de recurrente y no también en el de recurrido. Esa es también una de las razones por las que el Auto de 11 de noviembre de 2005 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo rechaza la declaración de nulidad de lo actuado. Tales razones no pueden, sin embargo, ser atendidas en esta sede.

Ante todo, ha de destacarse que el escrito de personación del demandante identificaba perfectamente las actuaciones a las que iba destinado y se unió a las mismas sin dificultad. Además, como hemos expuesto en los antecedentes, el escrito de personación de la representación del demandante ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si bien contenía la interposición de su recurso de casación, como era obligado (art. 92.1 LJCA), no sólo no expresaba que la comparecencia se hiciera exclusivamente en calidad de recurrente, sino que contenía una súplica que indicaba inequívocamente su oposición anticipada al recurso preparado de adverso. En efecto, en dicho escrito, en primer lugar, se solicitó que se estimara el recurso de casación que allí se interponía para elevar el importe del justiprecio señalado al suelo en la Sentencia impugnada, lo que a fortiori era evidentemente una oposición al recurso del Ayuntamiento propia de parte recurrida para que no se redujese aquel importe y además también se pidió, en párrafo separado, que la Sentencia del Tribunal Supremo mantuviera, «en todo caso, el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida» —justiprecio del muro de mampostería, de la alberca y de los restos de la edificación, con el 5 por 100 de afección e intereses legales— petición ociosa desde la posición de recurrente y, nuevamente, propia, sin duda, de la de parte recurrida. En definitiva la personación como recurrente implicaba ya la de parte recurrida.

5. Ya en este punto es de recordar que la interdicción de la indefensión requiere «un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, … por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen» (STC 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 4).

Y sobre esta base ha de concluirse que la omisión del trámite del art. 94.1 LJCA ha determinado la vulneración del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE. Tal vulneración es imputable igualmente al Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005, que debió declarar la nulidad de lo actuado, en virtud de lo establecido en el art. 238.3 LOPJ, para reparar la violación denunciada por el demandante. Debemos, pues, otorgarle el amparo [art. 53 a) LOTC] y, para el restablecimiento de su derecho, declarar la nulidad de dicho Auto y de la Sentencia de la misma Sección de 13 de abril de 2005 (pues no es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción: STC 23/2003, de 10 de febrero, FJ 2) debiendo retrotraerse las actuaciones del recurso de casación 5334-2001 para que se conceda al demandante de amparo el trámite previsto en el art. 94.1 LJCA con respecto al recurso del Ayuntamiento de Segovia. Es obvio que la declaración de nulidad de la Sentencia se adopta como medida para el restablecimiento del recurrente en su derecho y no supone pronunciamiento alguno sobre el acierto de lo en ella resuelto, que es materia ajena a la jurisdicción de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Roberto Moreno Hernández y, en consecuencia:

1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2.º Declarar la nulidad del Auto de 11 de noviembre de 2005 y de la Sentencia de de 13 de abril de 2005, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 5334-2001.

3.º Retrotraer las actuaciones del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Segovia hasta el momento adecuado para que por la mencionada Sección se conceda a la representación procesal de don Roberto Moreno Hernández el trámite a que se refiere el art. 94.1 LJCA.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de enero de dos mil nueve.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

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