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Documento BOE-A-2009-2788

Orden ARM/319/2009, de 12 de febrero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón, comprendido en el Plan 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2009, páginas 17527 a 17530 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-2788

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía, las fechas de suscripción y, el valor de la producción de los moluscos del seguro de acuicultura marina para mejillón.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Son asegurables los cultivos de mejillón («Mytilus galloprovincialis»).

2. Tipos de producto. A efectos del seguro se establecen dos tipos de producto, en los que cada asegurado deberá incluir su producción.

Mejillón comercial o de cosecha: Aquel que alcanza un tamaño suficiente para su venta y es mayor de 5 cm.

Mejillón de cría y desdoble: Aquel que aún no ha alcanzado el tamaño comercial.

No será asegurable la producción fijada a las cuerdas colectoras, o la producción fijada en la rabiza de las cuerdas, ni la producción existente en polígonos de reserva exclusiva para reparqueo, declarados por la Consejería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el miticultor que suscriba el seguro combinado deberá incluir en una misma póliza la totalidad de los establecimientos del mismo tipo de cultivo marino que posea dentro del ámbito de aplicación de este seguro.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este seguro, se entiende por:

a) Explotación: Batea o conjunto de bateas organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

b) Semana: Período de siete días; los períodos de uno a seis días se computarán como una semana.

c) Semanas «convertidas»: A efectos del seguro, para el riesgo de marea roja, las semanas reales de cierre, se incrementarán multiplicándolas por los coeficientes indicados en el anexo II, según período del cierre y grupo de zona de riesgo en que se ubique la batea, con el fin de calcular estas semanas que denominamos «convertidas», y que nos dan el n.º de semanas a considerar para el cálculo de la indemnización en el riesgo de marea roja.

d) Producción real esperada (PRE): Cantidad de mejillón comercial (expresada en toneladas) que el miticultor prevé cosechar, en base a resultados de las campañas previas. En la declaración de seguro, esta cantidad total debe dividirse en cuatro módulos o trimestres, que indican la producción en riesgo cosechable de cada uno.

e) Producción en riesgo: Producción de mejillón comercial que acumula cada módulo de producción. El mejillón de tamaño no comercial, denominado a efectos del seguro como cría y desdoble, se declarará en una única cantidad útil para toda la vigencia del seguro.

f) Módulo de producción: Cada uno de los períodos en los que se detalla la cantidad de mejillón de tamaño comercial declarada en el plan anual de producción, que el miticultor prevé cosechar en cada trimestre del período de garantías.

A efectos del seguro se determinarán los siguientes períodos o trimestres:

1.º Cosecha de primavera: 1 de abril a 30 de junio.

2.º Cosecha de verano: 1 de julio a 30 de septiembre.

3.º Cosecha de otoño: 1 de octubre a 31 de diciembre.

4.º) Cosecha de invierno: 1 de enero a 31 de marzo.

g) Plan anual de producción: Previsión de producción trimestral de mejillón comercial más producción resto esperada en cada batea durante el período de garantías.

h) Capacidad Productiva: Es la producción que podría obtenerse en cada batea de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático y cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado y con sujeción a lo dispuesto en el contrato de seguro.

i) Marea Roja: Proliferación en el agua de determinados organismos del fitoplancton (dinoflagelados) capaces de generar biotoxinas, que al ser filtradas por el mejillón impiden su comercialización, según la normativa vigente.

j) Batea: Vivero formado por un emparrillado del que penden cuerdas, cables, cestillos u otros elementos para el cultivo del mejillón, definida en base a la normativa vigente de la Xunta de Galicia.

k) Explotación: Batea o conjunto de bateas localizadas en el ámbito de aplicación del Seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

l) Subzona: Área que comprende las distintas cuadrículas o bateas, en que se dividen las Rías a efectos de cierres por biotoxinas, según la normativa vigente de la Xunta de Galicia.

m) Zona de riesgo: Cada uno de los grupos en los que se incluyen las subzonas de las Rías donde están ubicadas las bateas. Se establecen cinco grupos, cada uno con la tarifa correspondiente.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación.

1. Los establecimientos de producción de mejillón asegurados deberán utilizar las siguientes técnicas mínimas de cultivo o manejo y cumplir las siguientes condiciones:

a) Empleo de densidades de siembra en cría y desdoble acorde al destino y tamaño del mejillón.

b) Limpieza periódica de algas en la zona superior de las cuerdas.

c) Utilización de los equipos necesarios para el desarrollo del cultivo o laboreo del mejillón.

d) Mantenimiento de la batea en condiciones adecuadas, mediante revisiones y empleo de los tratamientos necesarios, así como la utilización de cuerdas y palillos en buenas condiciones de uso.

2. Además de lo anteriormente indicado y con carácter general, cualquier otra práctica de cultivo que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de las normas dictadas por las autoridades competentes.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas de cultivo o manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Requisitos de la declaración del seguro.

1. La producción de «mejillón comercial o de cosecha» se declarará desglosada en cosecha de primavera, verano, otoño e invierno, en los cuatro trimestres definidos a estos efectos.

La producción de mejillón cría y desdoble (no comercial) se declarará en una sola cantidad, útil para toda la vigencia del seguro.

2. Las bateas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo miticultor o explotadas en común por entidades asociativas (sociedades de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las instalaciones de acuicultura marina en bateas de mejillón de la Comunidad Autónoma de Galicia, que dispongan de la concesión administrativa correspondiente para este cultivo, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6. Precios unitarios y valor de la producción.

Los precios unitarios por batea a aplicar para los distintos tipos de mejillón, a efectos de cálculo de los valores de producción e importe de las indemnizaciones serán elegidos libremente por el miticultor, entre los límites recogidos en el anexo I.

Dichos precios serán igualmente utilizados para determinar la cuantía de la indemnización en caso de siniestro.

El valor de producción se calculará aplicando al total de las existencias en peso declaradas de ambos tipos de producto los precios unitarios elegidos por el miticultor entre los límites establecidos en esta Orden.

El valor de producción asegurado por batea no podrá ser en ningún caso inferior a 20.000 .

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las cero horas del día siguiente al día en que se cumpla un año desde la entrada en vigor del seguro.

Asimismo, en caso de mareas rojas, habrá que tener en cuenta que, con carácter general, cuando tras un cierre se produzca una apertura de la subzona correspondiente, a efectos del seguro se entenderá que el miticultor comercializa su producción.

Si una vez ocurrido un cierre por marea roja éste se prolongara más allá de la fecha del final de garantías antes indicada, para que se mantengan las garantías de la póliza sobre la producción expuesta al riesgo, deberá haberse suscrito una nueva declaración de seguro para el siguiente plan de seguros en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento del seguro.

Si se produjese una apertura del área cerrada inferior a 7 días naturales, el producto no comercializado en ese período seguirá en garantías. Si la apertura del área cerrada es superior a 7 días naturales, se considerará que el período de cierre ha terminado.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro de acuicultura marina, para mejillón, se iniciará el 1 de febrero y finalizará el día 31 de diciembre de 2009.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

ENESA podrá proceder a la modificación de los precios unitarios con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de febrero de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Precios a efectos del cálculo del valor de la producción y las indemnizaciones

Tipo de producto

Valor máximo

/kg

Valor mínimo

/kg

Mejillón comercial o de cosecha

1

0,33

Mejillón cría y desdoble

0,25

0,15

ANEXO II
Cálculo de semanas a contabilizar para el riesgo de marea roja

Coeficiente a aplicar en el cómputo de las semanas de cierre de la subzona:

Tipo de zona

de riesgo

Enero a febrero

Marzo a julio

Agosto a diciembre

I

2

1

2

II

1,6

1

1,8

III

1,3

1

1,4

IV

1,1

1

1,2

V

1

1

1

Las semanas reales se multiplicarán por estos coeficientes para obtener las semanas «convertidas», que son las que se tendrán en cuenta a la hora de calcular si un siniestro por marea roja es indemnizable o no.

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