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Documento BOE-A-2009-3236

Conflicto de jurisdicción nº 3/2008, suscitado entre el Juzgado de Instrucción nº 4 del Ferrol y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 41 - Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2009, páginas 19871 a 19873 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2009-3236

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA NUM.: 2/2008

Excmos. Sres.:

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Magistrados:

Don José Luis Calvo Cabello.

Don Perfecto Andrés Ibáñez.

Don José Ramón Soriano Soriano.

Don Agustín Corrales Elizondo.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente Conflicto de Jurisdicción n.º A 39/3/2008 suscitado entre el juzgado Togado Militar Territorial n.º 41-Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña en Diligencias Previas n.º 41/2007, a instancia de D. D. V. R. y el Juzgado de Instrucción n.º 4 del Ferrol en Diligencias Previas, Procedimiento Abrevidado n.º 554/07 por presunto delito contra la Hacienda en el ámbito militar, siendo Ponente el Excmo. Sr. José Ramón Soriano Soriano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

1.º Los hechos para cuyo conocimiento se siguió procedimiento en Diligencias Previas n.º 41/040/07 por el Juzgado Togado Militar n.º 41 se referían a la detención el 9 de julio de 2007 del marinero MPTM D. D. V. R., a quien le fueron encontrados dos ordenados portátiles presuntamente sustraídos a principios del mes de julio, junto con otros efectos, de los locales que ocupan en las dependencias del Arsenal del Ferrol, el Grupo de sostenimiento del Sistema de Combate de la Fragata F-100, siendo todos los efectos sustraídos de propiedad particular y no afectos a las Fuerzas Armadas.

Por parte del Juzgado de Instrucción n.º 4 del Ferrol se incoaron Diligencias Previas n.º 554/2007, para conocer de los hechos denunciados el día 6 de julio de 2007, hechos ocurridos en el Grupo de Sostenimiento anteriormente dicho y relativos a la sustracción en dicha dependencia.

2.º Por Auto de fecha 9 de octubre de 2007 el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 41 acordó la inhibición de las Diligencias Previas instruidas por tales hechos y su remisión al Juzgado de Instrucción n.º 4 del Ferrol.

3.º El Juzgado de Instrucción n.º 4 del Ferrol, una vez incoadas las anteriormente dichas Diligencias Previas dictó en el mismo auto de incoación el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Recibidas por dicho Juzgado de Instrucción la inhibición del Juzgado Togado Militar Territorial n.º 41 para el conocimiento de las Diligencias Previas n.º 41/040/07 por el mismo incoadas, dicho Juzgado de Instrucción n.º 4 del Ferrol dictó resolución en 3 de junio de 2008 no aceptando el conocimiento de las actuaciones y devolviendo las mismas al Juzgado instructor que las remitió.

4.º Formalizado así el conflicto de jurisdicción, ambos órganos judiciales remiten las actuaciones a esta Sala Especial del Tribunal Supremo, que después de realizados los trámites pertinentes, entre los cuales se encuentra el dictamen del Fiscal Togado y el del Tribunal Supremo –los cuales entendieron coincidentemente que el conflicto jurisdiccional debía resolverse en favor del Juzgado de Instrucción n.º 4 del Ferrol–, se acordó señalar para la deliberación y fallo el día 15 de diciembre del 2008.

Fundamentos de Derecho

Primero.–Los hechos de naturaleza delictiva que han originado el presente conflicto de jurisdicción entre la Militar y la Ordinaria pueden resumirse del modo siguiente:

El día 6 de julio de 2007 aparecen las instalaciones del Arsenal de Ferrol, del Grupo de Sostenimiento del Sistema de combate de las fragatas F-100, con signos evidentes de forzamientos indicativos de haberse producido en el interior alguna sustracción.

El Capitán de Fragata correspondiente ordena realizar una inspección ocular, cuyo resultado fue la detección de diversos desperfectos en las puertas y armarios de ciertos locales debido al forzamiento, haciendo notar las siguientes sustracciones:

60 euros de fondo privado con el que se financia el café.

1 ordenador portátil, perteneciente a D. K. W..

1 ordenador portátil perteneciente a S. K.

1 Pen-driver de F. L. R.

1 Pen-driver, perteneciente a ACNT (AEGIS Computer Network Technician).

Sobre estos hechos se produjo una detención el día 9 de julio de ese año en la persona del marinero D. V. R., en cuyo poder fueron habidos los dos ordenadores. Posteriormente se incoaron diligencias por el Juzgado de Instrucción n.º 4 del Ferrol y por el Juzgado Togado Militar correspondiente de La Coruña, entre los que se entabla conflicto de jurisdicción.

Segundo.–En trance de delimitar el órgano jurisdiccional competente para conocer de estos hechos, es decisivo partir del principio establecido en nuestra Carta Magna (art. 117-5.º) que reserva a la jurisdicción militar la competencia delictual para las infracciones o delitos calificados como estrictamente castrenses (art. 3-2.º LOPJ.).

La determinación, dada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de Conflictos –como bien apunta el Fiscal Togado en su informe– viene de la mano del art. 12.1 de la Ley orgánica n.º 4 de Competencia y Organización de la jurisdicción militar de 15 de julio de 1987 en el que se establece: «En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el art. 14, en todos los demás casos la jurisdicción militar conocerá de los delitos contenidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste».

De acuerdo con tal normativa y en interpretación jurisprudencial el presupuesto fundamental del que se debe partir para dilucidar el conflicto se ciñe a la concreción de si los hechos se circunscriben al ámbito estrictamente castrense o, en términos más concretos, si resultan subsumibles en alguno de los delitos militares tipificados en el Código castrense, en particular y en lo atinente a la hipótesis concernida, si integran el delito del art. 196, incardinado en el título IX, libro II, «Delitos contra la Hacienda en el ámbito militar».

El art. 196 del Código Penal Militar (L.O. 13/1985, de 7 de diciembre) nos dice: «El militar que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto».

Desde otra perspectiva no debe pasarnos por alto que los hechos son susceptibles de incardinarse no sólo en tal precepto, sino en el delito del Código Penal común previsto y penado en los arts. 237 y 240, como «robo con fuerza en las cosas».

Tercero.–Partiendo de ese marco legal y descendiendo al caso concreto constituye un hecho inconcuso que en las investigaciones realizadas por la jurisdicción militar dentro de los locales militares allanados se pudo concretar que todos o casi todos los objetos, enseres y cosas sustraídas son de propiedad particular, y cuando se afirma esto, no se hace ningún excepción a que el contenido o información sensible hallada en los ordenadores pueda pertenecer a la Armada, ante cuyo silencio no es difícil concluir que el contenido o información almacenada en el ordenador pertenezca a su propietario. En definitiva, las cosas sustraídas no estaban afectadas al servicio de las Fuerzas Armadas.

Ni siquiera en relación al pen-driver asignado a ACNT los informes o datos de que disponemos demuestran que se halle afectado al servicio de las Fuerzas Armadas. No habría, pues, que descartar la hipótesis de que se halle inservible o que nunca se haya utilizado ni piense utilizarse en tales cometidos. Pero aunque a nivel dialéctico pudiéramos entender otra cosa, la práctica totalidad de los bienes dañados o sustraídos son clara e inequívocamente de titularidad privada no afectos al servicio de las Fuerzas Armadas, por lo que habríamos de considerar este dato para impedir la ruptura de la continencia de la causa.

Cuarto.–En atención a todo lo expuesto y sin perjuicio de la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria (Juzgado de Instrucción n.º 4 del Ferrol).

En consecuencia:

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder a la jurisdicción ordinaria (Juzgado de Instrucción n.º 4 del Ferrol), resultando de este modo resuelto el conflicto de jurisdicción planteado.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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