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Documento BOE-A-2009-3238

Conflicto de Jurisdicción nº 3/2008, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao y la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2009, páginas 19878 a 19882 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2009-3238

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA NÚM.: 4/2008

Excmos. Sres.:

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

Don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Doña Celsa Pico Lorenzo.

Don Jerónimo Arozamena Sierra.

Don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Don José Luis Manzanares Samaniego.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao y la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre declaración de concurso voluntario instado por Protecciones Eléctricas de Alta Precisión, S. A.

Antecedentes de hecho

Primero.–Planteado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante escrito de 7 de mayo de 2008 conflicto de jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, en relación con el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao el 14 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente:

«1. Se acuerda requerir de inhibición a Tesorería General de la Seguridad Social, reclamando la jurisdicción de este Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao para ejecutar en exclusiva todas las cosas y derechos patrimoniales de la concursada Protecciones Eléctricas de Alta Precisión, S. A.

2. Líbrese atento oficio dirigido a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que suspenda de forma inmediata el procedimiento de apremio en que se han trabado los embargos sobre derechos de la concursada.

3. Adviértase al organismo requerido, que ni no acepta la inhibición, deberá comunicar a este Juzgado que se tiene por planteado conflicto de jurisdicción, remitiendo al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, todo lo actuado en el procedimiento de apremio, y enterando de la eventual adopción de medida provisional.»

Segundo.–Por providencia de 20 de mayo de 2008 este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción tuvo por recibido testimonio de las actuaciones de concurso ordinario n.º 208/07-N que remite el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao a efectos del conflicto de jurisdicción suscitado entre el mismo y la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco; acordó formar el oportuno el rollo, designó Ponente al Excmo. Sr. don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días, para que efectuasen las alegaciones oportunas, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

1.º El Abogado del Estado, en escrito presentado el 26 de mayo de 2008, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente suplico:

«que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y dicte sentencia por la que declare improcedente el presente conflicto de jurisdicción o subsidiariamente, declare la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para la ejecución de los bienes embargados.»

2. El Fiscal, en escrito presentado el día 3 de junio de 2008, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente suplico:

«Por todo lo anterior estima el Fiscal que la competencia para la ejecución del crédito concursal de la TGSS, respecto al que se dictó providencia de apremio antes de la declaración del concurso pero en la que se embargaron créditos de la concursada mucho después de esa declaración, corresponde al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao.»

Tercero.–Por Providencia de 5 de septiembre de 2008, se tiene por recibida comunicación y documentos que se acompañan, como continuación al escrito de 29 de abril de 2008, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se acuerda incorporarla al rollo y dar vista de ésta al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo de diez días, con entrega de fotocopia de la misma.

Cuarto.–Las partes, evacuaron el trámite conferido con el siguiente resultado:

1.º El Fiscal, en escrito presentado el día 23 de septiembre de 2008, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente suplico:

«Por todo lo anterior el Fiscal no puede sino ratificarse en su informe de 30 de mayo de 2008.»

2.º El Abogado del Estado, en escrito presentado el 6 de octubre de 2008, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente suplico:

«que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y dicte auto por el que declare que son correctos los ingresos de fondos en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social posteriores al auto de 14 de marzo de presente año, cuando los mismos sean consecuencia de diligencias de embargo anteriores a dicha fecha.»

Quinto.–Por providencia de 10 de noviembre de 2008, se tuvo por recibida comunicación y documentos que se acompañan como continuación de la remitida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao, y se acordó incorporarla al rollo y dar vista de la misma al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo de diez días, con entrega de fotocopia de la documentación recibida, evacuándose el trámite conferido con el siguiente resultado:

1.º El Abogado del Estado, en escrito presentado el 13 de noviembre de 2008, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente suplico:

«que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y dicte auto por el que declare que son correctos los ingresos de fondos en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social posteriores al auto de 14 de marzo de presente año, cuando los mismos sean consecuencia de diligencias de embargo anteriores a dicha fecha.»

2.º El Fiscal, en escrito presentado el día 21 de noviembre de 2008, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente suplico:

«En el mismo sentido que se informó, respecto al trámite de similares circunstancias, concedido mediante Providencia de 5 de septiembre del presente año, se estima, que la comunicación y los documentos recibidos no alteran, ni modifican el dictamen del Fiscal de 30 de mayo de los corrientes sobre la resolución del conflicto a favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao y como en el dictamen del Fiscal de 22 de septiembre pasado, que respondía a aquella Providencia de 5 de septiembre del presente año, se dijo, las cuestiones planteadas, deberán, en su caso, ventilarse en otra sede.»

Sexto.–Por Providencia de 25 de diciembre de 2008, para la decisión del presente conflicto se señala la audiencia del día quince de diciembre de dos mil ocho a las 10:30 horas, dictándose nueva providencia el día 11 de diciembre de 2008, por la que se deja sin efecto la anterior, por necesidades del servicio, y se señala nuevamente para el día dieciséis de diciembre de 2008 a las 10,30 horas para la deliberación, convocándose a los componentes del Tribunal y pasándose las actuaciones para su instrucción al Excmo. Sr. Vocal Ponente. En esa fecha y hora se votó y falló el presente conflicto de jurisdicción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero. Sobre el planteamiento del conflicto de jurisdicción.–El presente conflicto de jurisdicción que enjuiciamos, planteado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se suscita entre el Juzgado número 2 de lo Mercantil de Bilbao, con jurisdicción y competencia en el procedimiento concursal seguido contra la empresa Protecciones Eléctricas de Alta Precisión, S. A., y la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya, como consecuencia de lo acordado en el Auto del referido órgano judicial de 14 de marzo de 2008, por el que se requiere de inhibición a la Tesorería General de la Seguridad Social y que suspenda de forma inmediata el procedimiento de apremio en que se han trabado los embargos sobre derechos patrimoniales de la concursada.

Constituyen antecedentes fácticos del presente conflicto de jurisdicción, los siguientes:

1. Por Auto de 8 de mayo de 2007 se declaró por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao el concurso voluntario de Protecciones Eléctricas de Alta Precisión, S. A.

2. La Unidad de Recaudación Ejecutiva, URE 48/08 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya, expidió providencia de apremio el 29 de marzo de 2007 frente a la concursada por importe de 60.724,81 euros, de los que 10.120,80 euros son recargos.

3. El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitó autorización al Juzgado para continuar el procedimiento recaudatorio mediante el embargo de los créditos de la empresa Protecciones Eléctricas de Alta Precisión, S. A., respecto de seis clientes, y los saldos de ocho cuentas bancarias.

4. La administración concursal compareció en las actuaciones judiciales el 5 de febrero de 2008 manifestando, con aportación de documentos, que a la empresa Protecciones Eléctricas de Alta Precisión, S. A. se le habían declarado embargados por la URE 48/98 derechos económicos de dicha concursada por cotizaciones del mes de agosto de 2006, en expediente 48/04-0800045219, hasta cuantía de 58.581,41 euros, notificando seis diligencias de embargo y reclamando que se ordenara al Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social la cancelación de los embargos trabados.

5. Por auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao de 14 de febrero de 2008, se denegó cualquier pronunciamiento sobre la posibilidad de proseguir el apremio de la recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social con base en la providencia de apremio anterior a la declaración del concurso, y se requirió a dicho Servicio Común para que dejara sin efecto el embargo practicado sobre derechos de la concursada por créditos concursales, reclamando competencia.

6. El Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya respondió en escrito de 27 de febrero, que se resiste a la inhibición.

La cuestión sometida a controversia es sí, desde la perspectiva del conflicto de jurisdicción entre poderes estatales –Juzgados y Tribunales y la Administración–, puede la Tesorería General de la Seguridad Social continuar el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva embargando bienes del deudor, con base en providencias de apremio expedidas con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Segundo. Sobre la resolución del conflicto de jurisdicción.–El conflicto de jurisdicción suscitado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco debe resolverse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de Conflictos de Jurisdicción, reconociendo que corresponde la jurisdicción controvertida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao, pues, conforme es doctrina reiterada de este Tribunal de Conflictos [Sentencias de 10 de octubre de 2005, 20 de diciembre de 2006, 6 de noviembre de 2007 (CJ 7/2007) y 3 de julio de 2008 (CJ 2/2008)], una vez declarado el concurso, la Administración General del Estado, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización de la masa del concurso.

En efecto, en relación con la aplicación del artículo 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que dispone que declarado el concurso no podrán seguirse apremios administrativos contra el patrimonio del deudor, y, en consecuencia, reconoce el principio de vis atractiva del proceso concursal respecto de las ejecuciones y apremios, hemos sostenido, en una interpretación sistemática con el artículo 8 del referido cuerpo legal, que corresponde a la jurisdicción mercantil conocer con carácter exclusivo y excluyente de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano –administrativo o judicial– que la hubiere ordenado, lo que promueve la suspensión de los procedimientos administrativos de ejecución en tramitación tras la declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponde dar a los respectivos créditos, lo que delimita el alcance competencial de la cláusula de excepción a que alude el inciso final de la disposición legal analizada, que autoriza a continuar aquellos procedimientos de ejecución en los que se hubieran dictado providencias de apremio con anterioridad a la declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Esta conclusión se revela coherente, según referimos en la sentencia de este Tribunal de Conflictos de 3 de julio de 2008, con lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción debida a la Disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que en sus parágrafos segundo y tercero dicen:

«En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.

Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.»

Por ello, entendemos que el conflicto debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao.

Debe, en último término, significarse, que según dijimos en la sentencia de este Tribunal de Conflictos de 17 de diciembre de 2004 (Conflicto de Jurisdicción 5/2004), «El proceso de conflictos es una vía jurídicamente regulada para resolver las contiendas que puedan surgir entre jueces o tribunales y cualquier autoridad del orden administrativo. Es ajeno a su ámbito propio todo cuanto se refiere al ejercicio de los poderes o facultades administrativas o de los poderes jurisdiccionales en cuanto no entrañen una invasión competencial que haya de hacerse valer en los términos de los artículos 4º (defensa de una esfera de competencia) y 5º (reclamar el conocimiento de un asunto), ambos de la Ley Orgánica 2/1.987, de Conflictos Jurisdiccionales».

En atención a lo razonado, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, procede declarar que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao, debiendo la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya paralizar y dejar en suspenso el procedimiento de apremio de la U.R.E. y cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la masa del concurso por el órgano jurisdiccional, salvo, en su caso, el embargo cautelar de otros bienes del deudor no trabados hasta la fecha.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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