El Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, establece medidas para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.
Tanto el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, como el Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, reconocen la potestad de los Estados Miembros, de adoptar medidas complementarias de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
Por su parte el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008 por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectada por la crisis económica, contempla en su artículo 6 que, además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayudas a los pescadores y armadores por la paralización temporal de sus actividades pesqueras durante un período máximo de 3 meses, siempre que la paralización temporal de las actividades pesqueras haya comenzado antes del 31 de diciembre de 2008 y las empresas beneficiarias sean objeto, hasta 31 de enero de 2009, de medidas de reestructuración como, por ejemplo, programas de adaptación de la flota, planes de ajuste del esfuerzo pesquero, planes nacionales de desmantelamiento, planes de captura, u otras medidas de reestructuración o modernización.
Asimismo, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el Caladero Nacional.
La Orden APA/445/2008, de 18 de febrero, por la que se establece un Plan de pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar, establece en su artículo 11 que el Plan tendrá vigencia hasta el 23 de febrero de 2009.
Como quiera que los informes científicos recabados al respecto consideran positivas las medidas adoptadas, procede establecer un nuevo plan, similar al anterior, teniendo en cuenta la habitualidad en la pesquería, con el fin de elaborar la lista de buques autorizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998.
En la elaboración de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Las normas contenidas en el presente Plan de pesca serán de aplicación a los buques pesqueros españoles autorizados a ejercer la pesca del voraz que faenen en las aguas exteriores comprendidas entre los siguientes meridianos: Punta Camarinal, en longitud 005º 47’ 95 Oeste, Punta Europa, en longitud 005º 20’ 70 Oeste.
En la zona de regulación descrita en el artículo anterior, sólo podrá utilizarse para la captura del voraz o besugo (Pagellus bogaraveo) el arte denominado «voracera».
Se define como «voracera» el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada «línea madre», de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la «línea madre» por una «falseta» laborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.
1. La longitud máxima de cada «voracera» no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo a la embarcación.
El número máximo de anzuelos durante el periodo de vigencia del Plan será de 2.400.
2. Las dimensiones de los anzuelos que estarán provistos de argolla (sin patilla), no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones: Largo del anzuelo (en centímetros) 3,95, seno del anzuelo (en centímetros.) 1,65.
Podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación todos los buques que acrediten habitualidad y cuya relación se publicará mediante resolución de la Secretaría General del Mar.
Los buques autorizados para la pesca con «voracera» en la zona de regulación podrán alternar esta actividad con otras modalidades de pesca, si bien, durante la misma jornada no podrán simultanear esta actividad con ninguna otra y solo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo.
1. La talla mínima de los ejemplares de voraz, capturados en la zona regulada, no podrá ser inferior a 33 centímetros de longitud o 350 gramos de peso.
En cualquier caso deberá respetarse todo lo establecido en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.
2. Los ejemplares de voraz de talla inferior a las previstas en el apartado anterior de este artículo, no se podrán retener a bordo, transbordar, desembarcar, o descargar ni depositar, debiendo devolverse inmediatamente a la mar tras su captura.
1. El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante 48 horas continuadas.
2. El esfuerzo de pesca, medido en días de mar, durante el periodo de vigencia del Plan, no será superior a 140 días.
3. Se establece un cese temporal de la actividad pesquera desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el 29 de marzo de 2009, ambos inclusive. Durante este periodo se prohíbe, en la zona de regulación, la pesca con «voracera» y todo tipo de anzuelo de fondo.
4. El cese temporal mencionado en el apartado anterior, unido a las paradas temporales voluntarias realizadas desde el 29 de diciembre de 2008 hasta la entrada en vigor de la presente orden, determinan un cese temporal de 90 días.
La cuota anual de capturas de voraz para la flota voracera, en el ámbito de aplicación del Plan de pesca regulado en la presente orden, será de 270.000 kilogramos., respetando, en todo caso, las cuotas que establezca anualmente la Comunidad Europea.
Se prohíbe la pesca del voraz en las zonas marítimas de un cuadrado de media milla náutica de lado, en los fondos que se indican alrededor de los siguientes puntos:
«Mar Nueva» (latitud 36º 01,50’ norte y longitud 005º 27,71’ oeste) en fondos inferiores a 80 brazas.
«Cuatro millas» (latitud 35º 58,26’ norte y longitud 005º 40,38’ oeste) en fondos inferiores a 160 brazas.
«Vapor» (latitud 35º 57,48’ norte y longitud 005º 44,14’ oeste) en fondos inferiores a 120 brazas.
La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino fijará el volumen global de las capturas de voraz para las embarcaciones dedicadas a la pesca recreativa autorizadas por la Comunidad Autónoma.
1. La parada temporal de la flota como consecuencia de la veda establecida en el artículo 7.3, podrá ser objeto de concesión de ayudas.
2. La realización de paradas temporales desde el mes de diciembre de 2008 podrá ser objeto de financiación conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo de 24 de julio.
El presente Plan de pesca tendrá vigencia hasta el día 29 de diciembre de 2009.
El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Queda derogada la Orden APA/445/2008, de 18 de febrero, por la que se establece un Plan de Pesca del Voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar.
Esta orden se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de febrero de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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