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Documento BOE-A-2009-5009

Resolución de 23 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María-Isabel Resa Medrano y otros, contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Alfaro, a la inscripción de un acta de protocolización de determinados documentos judiciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 2009, páginas 29025 a 29029 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2009-5009

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña María-Isabel Resa Medrano y don Jesús y doña María Sagrario Ruiz Medrano contra la negativa de la Registradora de la Propiedad interina de Alfaro doña María del Pilar Oliva Brañas a la inscripción de un acta de protocolización de determinados documentos judiciales.

Hechos
I

Se presenta en el Registro Acta de Protocolización por la que el Notario de Calahorra don Miguel Ángel Estébanez López, aparte de recoger determinadas afirmaciones de los requirentes, protocoliza, los siguientes documentos, además de otros complementarios:

Contrato privado de compraventa por el que don Antonio M.ª A.N., representado por su hijo, don José-Alfonso A.A., por una parte, y las hermanas doña M.ª Práxedes y doña M.ª Luz M.M. permutan entre sí determinadas porciones de fincas que en el documento se describen.

Testimonio de Sentencia de 20 de mayo de 1996 por la que, estimándose la demanda interpuesta por las hermanas demandantes, se condena a los hijos de don Antonio-María a elevar a público el anterior contrato de permuta. La Sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Logroño y el Tribunal Supremo.

Demanda de ejecución de la anterior sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra.

Testimonio del Auto del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra de 29 de julio de 2003, por el que se despacha ejecución para otorgar la pertinente escritura pública y se ordena su notificación a los litigantes.

Escrito de las demandantes, de 18 de noviembre de 2004, por el que se solicita del Juzgado, en vista de que los demandados ni han comparecido a otorgar la escritura, ni se han opuesto a ello, se acuerde la remisión de los Autos al Notario para la preparación de la correspondiente escritura pública.

Escrito de uno de los demandados dirigido al Juzgado de Calahorra por el que se solicita la suspensión de la ejecución al estimarse que la sentencia es de imposible cumplimiento, ya que las demandantes no pueden entregar la cosa dada en permuta sin cargas.

Escrito de las demandantes rechazando las alegaciones que se formulan en el escrito anterior.

Testimonio del Auto del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra de fecha 5 de julio de 2006, por el que se declara la nulidad de actuaciones respecto del Auto de 29 de julio de 2003, que acordó el despacho de la ejecución.

Nuevo Testimonio del Auto ordenando despachar la ejecución, de la misma fecha del anterior.

Testimonio del Auto del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra de 12 de enero de 2007, en el que se acuerda tener por emitida por los demandados la declaración de voluntad para el otorgamiento de la escritura pública de permuta.

Escrito de los demandados en el que se formula recurso de reposición contra el Auto anterior.

Testimonio del Auto de 14 de febrero de 2007 por el que se desestima el recurso anterior.

Escrito de las demandantes solicitando seguir adelante la ejecución acordada por Auto de 5 de julio de 2006.

II

La Registradora suspende la práctica del asiento correspondiente extendiendo la siguiente nota de calificación:

«…Calificado el precedente documento que es un acta autorizada por el Notario de Calahorra D. Miguel Ángel Estébanez López con el n.º 871 de protocolo de 2.008 que fue presentada en este Registro el 30 de abril de los corrientes con el n.º 991 del Diario 34, y liquidada en esta oficina el mismo día, calificada con defecto y presentada nuevamente el 11 de septiembre con el n.º 1.509 del Diario 34 y, previo examen del archivo a mi cargo, la Registradora que suscribe, en vista de los antecedentes y fundamentos de derecho siguientes:

Antecedentes de Hecho: Se presenta acta de protocolización del expediente judicial n.º 334/03 sobre ejecución civil en el que una de las partes que se corresponde con la demandante en el procedimiento (Hnos. Ruiz Medrano y M.ª Isabel Resa Medrano) comparecen y requieren al Notario para que proceda a la protocolización del expediente judicial referido en cumplimiento de la diligencia de ordenación de 4/12/2007 del Juzgado de Calahorra (que habla de protocolizar los documentos judiciales y ejecutar la resolución judicial) y entiende el Notario que en el complejo procedimiento se tiene por emitida la declaración de voluntad de los condenados sobre la elevación a público del contrato privado. Primera cuestión a plantear, se tiene por emitida la voluntad de los «condenados» si bien se deniega la sucesión en la ejecución respecto de los hermanos Arnedo Areitio, tema que abordaremos después. Se identifica a continuación las fincas registrales permutadas sitas en Rincón de Soto: 1. Registral 2.210 de la que queda actualmente un resto que se corresponde con lo que figura en el contrato: 539,16 m2 que corresponde a 4 parcelas y dice que el resto de 863,96 m2 corresponde a aceras, viales y cesiones obligatorias al Ayuntamiento no constando nada de que se hayan cedido estos terrenos obligatorios e inscrita a nombre del fallecido D. Antonio M.ª Arnedo Monguilán. Figura anotada demanda de fecha 26/3/1994 relativa a los autos del juicio de menor cuantía a instancia de M.ª Praxedes y Luz Medrano Medrano a fin de que por el demandado (D. Antonio M.ª de Arnedo Monguilán) se otorgue escritura pública de permuta. Las otras 2 fincas permutadas (registrales 3.356 y 9.319) se dice ahora que han reducido su superficie por la segregación del n.º de protocolo anterior y que de las mismas se entregan 200 m2 que ese la superficie «según se describe en el documento privado», diciendo que el resto es la franja al sur de la parcela ubicada en la calle del pozo n.º 39. Se debe recordar que en el contrato privado se dice que se entrega totalmente en el n.º 41 bis y parcialmente el n.º 41 donde quedará además el resto de metros, lo que en ningún momento resulta acreditado en la escritura ni el acta y es objeto de calificación en la escritura de segregación autorizada con el número anterior de protocolo.

Fundamentos de Derecho:

1. La presente nota de calificación se extiende por la Registradora interina de la oficina de Alfaro en el ámbito de sus facultades de calificación prevista por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento y dentro del plazo de los quince días hábiles a que se refiere el precepto legal citado.

2. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Registradora que suscribe ha realizado la calificación de este documento relacionándolo con la segregación previa y entendiendo que debe realizarse una calificación global y unitaria ya que la suerte de este documento va ligada a la segregación anterior autorizada por el mismo Notario, el mismo día y con el número anterior de protocolo (asiento n.º 1.140 del Diario 34 de este Registro) que va a permitir el cumplimiento de la permuta presente. En conclusión, es necesaria la inscripción del título previo de segregación para inscribir el presente por exigencias del principio de tracto sucesivo registral consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Una vez puestas de manifiesto las dudas fundadas en la identidad de las fincas objeto de la permuta y resto tras las segregaciones que queda expresada también en la otra escritura calificada se plantea la cuestión del objeto de la presente acta que se denomina «de protocolización de documentos judiciales» señalando que la elevación a público ha sido objeto de ejecución judicial cuando la que suscribe entiende que la elevación a público es lo que se ordena judicialmente y debería realizarse por la presente mientras que la condena a formalizarla es lo que fue objeto de ejecución judicial, siendo además la protocolización un caso excepcional como el previsto en el artículo 80 del Reglamento Hipotecario. A lo largo de todo el procedimiento se reitera que la condena inicial era al otorgamiento de la escritura pública y en el presente caso se opta por una protocolización de documentación judicial en la que se aprecia lo siguiente: no consta la firmeza de la primera sentencia de 20 de mayo de 1.996 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Calahorra a la que se refiere todo el proceso, ni figuran incorporadas las dos sentencias de confirmación de la misma de 12 de junio de 1997 de la Audiencia Provincial de Logroño y de 2 de abril de 2003 del Tribunal Supremo, sentencias que se estiman esenciales para comprobar el contenido de la condena y que no han sido aportadas. Asimismo se incorporan multitud de citaciones y poderes que en nada clarifican el proceso del que debería resultar finalmente una resolución judicial firme en la que resulte claramente que se tiene por emitida la voluntad de la otra parte demandada y suplica por la autoridad judicial ya que es el testimonio del auto el que equivale a la voluntad del ejecutado, a la prestación del consentimiento por la parte contratante. Pero en el presente caso se aporta únicamente un auto de fecha 29 de julio de 2003 que es declarado nulo por el de 5 de julio de 2006 ambos del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Calahorra, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal del despacho de ejecución y quedando en blanco el contenido en otro auto de la misma fecha con la que no consta lo que debe hacer la parte contra la que se debe despachar ejecución. A continuación el auto de 12 de enero de 2007 que entiende por emitida la voluntad de los hermanos Arnedo Areitio y del que no consta la firmeza va seguid de otro de igual fecha en el que se deniega la sucesión en la ejecución de los hermanos Arnedo Areitio y tampoco consta su firmeza ni en ambos casos el Juez que lo dicta. Se suceden 4 autos de 2007 de 14, 21 de febrero, 21 de marzo y 15 de junio del pasado año 2007 desestimando los recursos de reposición, apelación y queja interpuestos por la otra parte a la que llamaremos demandada. Y la protocolización viene ordenada por una diligencia de fecha 4 de diciembre en la que se ordena por la Secretaria del Juzgado protocolizar el procedimiento en la Notaria y ejecuta la resolución judicial. La cuestión estriba en determinar por qué la diligencia lo denomina «protocolizar» y «ejecutar la resolución judicial» ¿cuál es esa resolución definitiva y firme en la que se considera finalizado el procedimiento y qué se va a ejecutar? Porque si la ejecución consiste en condenar al otorgamiento de la escritura pública no hablamos de protocolizar un expediente judicial que es «interminable» y así las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de julio de 2006 y 5 de febrero y 28 de mayo de 2007 establecen claramente la necesidad del otorgamiento de la escritura pública interpretando el artículo 708 de la LEC. De ahí las dudas a que se formalice unilateralmente y se solicita la inscripción a nombre del fallecido, amparado esto último en que el auto de 12 de enero de 2007 del Juzgado de Calahorra deniega la sucesión en la ejecución interesada respecto de los seis hermanos Arnedo Areitio si bien no se pronuncia acerca de la titularidad del bien permutado con lo que no se entiende entonces qué voluntad se entiende por emitida. Resulta imposible determinar entonces la obligación de la parte ejecutada y poder calificar conforme el artículo 100 del Reglamento Hipotecario la congruencia del mandato con el procedimiento en el que se ha dictado como ha reiterado la D.G.R.N en Resoluciones como la de 28 de mayo de 2007.

A la vista de lo expresado, no encontrando resolución judicial firme de la que resulte claramente el contenido de la ejecución sino que de los documentos incorporados resultan autos incompletos de la misma fecha como el expresado el 5 de julio de 2006 y no quedando claro ni el objeto de la permuta que, como resulta de todo el procedimiento, requiere una segregación previa ya que se habla continuamente del otorgamiento de la escritura pública de permuta ante el Notario correspondiente conforme a los términos del contrato privado de 1.985, segregación que efectivamente se ha realizado pero se entiende que debe ser conocida por el Juez dado que éste va a sustituir la voluntad de la parte demandada, la Registradora que suscribe entiende que no es posible practicar las inscripciones solicitadas por lo que suspende su práctica por los defectos antes expresado lo que se notifica a los interesados y al Notario autorizante.

Alfaro, a 29 de septiembre de 2008.–La Registradora interina. Fdo: María del Pilar Oliva Brañas.

Contra la presente calificación y a partir de la notificación de la misma puede 1. Solicitarse nueva calificación al Registrador que corresponda conforme al cuadro de sustituciones aprobado por la Resolución de la DGRN de 1 de agosto de 2003 en el plazo de quince días de conformidad con el RD 1093/2003 y Art. 275 bis de la L.H.; 2. Interponer recurso gubernativo con carácter potestativo y previo a la impugnación judicial del n.º 3 en el plazo de un mes ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de la oficinas a que se refiere el artículo 327 LH y según los trámites previstos en los Arts 66, 324, 327 y 328 LH redactados por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y 3. Impugnarlas en el plazo de dos meses ante el Juzgado de 1.ª Instancia competente siendo de aplicación las normas del juicio verbal según los arts. 437 y ss de la Ley 1/2000 de 7 de enero L.E.C., y, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 L.H.

Al efectuarse la presente notificación se entenderá prorrogado el asiento de presentación durante sesenta días a contar desde la fecha en que conste la recepción de modo fehaciente de conformidad con la Ley 24/2001.»

III

Las recurrentes anteriormente mencionadas impugnan la calificación de la Registradora alegando: que es firme la sentencia de condena al otorgamiento de la escritura y que el Juzgado ha ordenado que el contrato figure en el protocolo notarial, que es lo que se ha realizado mediante la protocolización;

IV

La Registradora emitió su informe el 5 de diciembre de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de esta Dirección General de 7 de marzo y 15 de junio de 2001.

1. El recurso no puede ser estimado. Se pretende inscribir la consecuencia de una sentencia que condena a la elevación a escritura pública de un documento privado, sin haberse hecho dicha elevación, la cual debe verificarse por coherencia con la sentencia de condena.

2. Por otra parte, la protocolización de determinados documentos judiciales no añade nada a dichos documentos, pues la fe pública de los actos judiciales es la fe pública judicial, sin que la protocolización notarial añada algo que no sea la pura conservación física de los documentos protocolizados.

3. En consecuencia, la única manera de cubrir el requisito de forma requerido para la inscripción del contrato privado de permuta es su elevación a escritura pública hecha por los condenados, o por el juez en su rebeldía, y esta elevación no ha sido llevada a cabo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de febrero de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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