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Documento BOE-A-2009-6288

Sala Primera. Sentencia 57/2009, de 9 de marzo de 2009. Recurso de amparo 3326-2005. Promovido por don Manuel Ramón López Gil frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial del Cádiz que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en declaraciones de coimputados corroboradas (STC 56/2009). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 14 de abril de 2009, páginas 18 a 23 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2009-6288

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3326-2005, promovido por don Manuel Ramón López Gil, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Abogado don José Alvárez Domínguez, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005, por la que se desestima el recurso de casación núm. 1843-2003, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial del Cádiz de 10 de febrero de 2003, dictada en el procedimiento abreviado núm. 20-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Manuel Ramón López Gil, y bajo la dirección del Abogado don José Alvárez Domínguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencias mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera incoó las diligencias previas núm. 261-2001, con motivo de ser interceptada el 17 de febrero de 2001 en la costa de Cádiz una embarcación en la que se portaban aproximadamente 2.500 kilos de hachís. En su primera declaración sumarial, los dos tripulantes de la embarcación (Ismael Sánchez y Antonio Pérez) manifestaron que transportaban la droga por cuenta de otra persona a la que no querían identificar por temor a represalias. Posteriormente, en una segunda declaración, uno de los imputados (Ismael Sánchez) manifestó que fueron dos personas las que le ofrecieron transportar hachís desde Marruecos hasta España a cambio de dinero. Para la identificación de estas personas aportó como datos relevantes que uno de ellos «se llama Antonio Guerrero, desconociendo el segundo apellido, tendrá unos 50 años de edad aproximadamente, de profesión tornero de barco, poseyendo un torno en Bonanza» y que el otro «se llama Ramón, de apodo “El Drácula”, y tendrá unos 38 años de edad aproximadamente». Tras una investigación policial se identifica a Antonio Guerrero de Arcos y al recurrente como las personas a las que se refería el imputado Ismael Sánchez, acordándose que se efectuara su reconocimiento fotográfico, lo que se verificó el 6 de junio de 2001. En dicho acto, que fue también ratificado a presencia judicial el siguiente 11 de junio, el imputado Ismael Sánchez reconoció al recurrente como la persona que le llevó a un taller en el muelle de Bonanza en el que se hallaba Antonio Guerrero (al que también reconoció en las fotografías), para hablar sobre la operación. El recurrente, por su parte, en su declaración sumarial negó cualquier relación con los hechos, si bien admitió conocer a Antonio Guerrero por haber estado con él en prisión y que sabe que tiene un taller en Bonanza. En el acto del juicio oral el coimputado Ismael Sánchez se ratificó en sus declaraciones sumariales, confirmando que el recurrente fue uno de los que le contrataron para la operación de transporte de la droga, que fue quien le llevó al taller en Bonanza para ver a Antonio Guerrero y tratar de la operación y que intervino en la confección del segundo contrato de arrendamiento de la embarcación deportiva en la que se transportó la droga. Por su parte el coimputado Antonio Pérez identificó en el juicio oral al recurrente como la persona que, en compañía de un tercero no identificado, le ofreció transportar el hachís a cambio de dinero y le enseñó el manejo de la embarcación. El recurrente negó cualquier participación en los hechos, reconociendo únicamente que conocía a Antonio Guerrero por haber coincidido con él en prisión y que sabe que trabaja en un taller en Bonanza.

b) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por Sentencia de 10 de febrero de 2003, dictada en el procedimiento abreviado núm. 20-2002, condenó al recurrente (junto con otros cuatro acusados), como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 4.800.096 euros y accesorias y costas procesales. La Sentencia declaró probado que el recurrente y otros dos acusados (José Antonio Guerrero y Andrés Recio) se concertaron a finales de 2000 para introducir en España una importante cantidad de sustancias estupefacientes a través de la costa de Cádiz, utilizando una embarcación deportiva propiedad de uno de ellos (Andrés Recio), para lo que contrataron a otros dos acusados (Ismael Sánchez y Antonio Pérez), que se encontraban en una situación económica precaria, con el fin de que llevaran a cabo la operación. De ese modo, el propietario de la embarcación (Andrés Recio), con el deseo de exonerarse de responsabilidad, suscribió con otro de los imputados (Ismael Sánchez) dos contratos sucesivos de arrendamiento sobre dicha embarcación, denominada «Siroco», contratos simulados que confeccionó junto con el recurrente y otro de los coimputados (José Antonio Guerrero), limitándose el supuesto arrendatario a firmar los contratos sin leerlos y sin abonar cuantía alguna. El 15 de febrero de 2001 la embarcación «Siroco» partió de Rota con dirección a Marruecos y dos días después fue interceptada a dos millas del cabo de Roche, con dos tripulantes a bordo (Ismael Sánchez y Antonio Pérez), y en la misma fueron hallados 2.569.071 gramos de hachís, distribuidos en 89 fardos, con un precio de mercado de 3.667.101,57 euros.

c) La Sentencia argumenta que la participación del recurrente se fundamenta en las declaraciones incriminatorias de los dos coimputados que fueron detenidos a bordo de la embarcación. Así, se señala que uno de los coimputados (Ismael Sánchez) explicó como el recurrente se puso en contacto con él para ofrecerle realizar el transporte de hachís a cambio de dinero, llevándole a un taller en el muelle de Bonanza en el que se hallaba otro de los acusados (Antonio Guerrero), quien se enfadó con el recurrente por haberlo llevado allí, y que también el recurrente le entregó el segundo contrato simulado de arrendamiento de la embarcación «Siroco» para que lo firmara. Por su parte, el otro tripulante y coimputado (Antonio Pérez) declaró que fue el recurrente quien le hizo el ofrecimiento de transportar hachís a cambio de dinero. Igualmente se destaca en la Sentencia que la declaración de los coimputados Ismael Sánchez y Antonio Pérez ha quedado corroborada, además de por la coincidencia sustancial de las declaraciones de ambos, por la realidad de la existencia del taller en el muelle de Bonanza donde trabaja otro de los coimputados (Antonio Guerrero) adonde afirma el coimputado Ismael Sánchez que le llevó el recurrente, sin que conste ninguna situación anterior de enemistad entre el recurrente y los coimputados Ismael Sánchez y Antonio Pérez (fundamento jurídico primero).

d) El recurrente interpuso recurso de casación, que fue turnado con el núm. 1843-2003, alegando, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de corroboración suficiente de las declaraciones incriminatorias de los coimputados. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005, argumentando que las declaraciones de los coimputados, en las que no se aprecian contradicciones, ni se advierte ningún tipo de animadversión ni enemistad hacia el recurrente ni cualquier otro motivo de carácter espurio, «fueron corroboradas por el conjunto de pruebas practicadas, amén de que la corroboración se infiere claramente de que no fue sólo uno, sino dos los coimputados que de manera totalmente coincidente, según se ha dicho, hicieron imputaciones contra el que ahora recurre».

3. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado con fundamento exclusivo en la declaración incriminatoria de dos coimputados, los tripulantes de la embarcación en la que fue aprehendida la droga, sin que exista ningún elemento externo de corroboración mínima sobre la concreta participación que se le imputa en los hechos.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de octubre de 2006, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, así como dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 449/2006, de 11 de diciembre, acordando suspender la ejecución de la condena exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad y a la pena accesoria.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2006, tuvo por recibidos los testimonios interesados, y acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente en amparo para que pudieran presentar dentro de dicho plazo las alegaciones que tuvieran por convenientes.

6. El recurrente, por escrito registrado el 24 de enero de 2007, solicitó que se tuvieran por reproducidas las alegaciones realizadas en su demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 31 de enero de 2007, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente y se anularan las Sentencias impugnadas. A esos efectos, tras recordar la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de corroboración mínima por elementos externos para que las declaraciones de los coimputados puedan enervar la presunción de inocencia, argumenta el Fiscal que los únicos elementos de corroboración aportados en este caso por las Sentencias recurridas son la coincidencia sustancial de las declaraciones de los dos coimputados que tripulaban la embarcación en la que fue aprehendida la droga, la existencia del taller donde trabajaba otro de los acusados, a donde afirma uno de los coimputados que le llevó el recurrente y la no constancia de ninguna situación anterior de enemistad entre los coimputados y el recurrente, concluyendo el Fiscal que estos elementos no alcanzan la condición de datos externos de corroboración y menos aún en relación con la específica participación del recurrente en los hechos que se le imputan.

8. Por providencia de 5 de marzo de 2009, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado con fundamento exclusivo en las declaraciones prestadas por dos coimputados en el juicio oral sin contar con elementos externos mínimos de corroboración que permitieran entender enervada la presunción de inocencia.

2. Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 10/2007, de 15 de enero, FJ 3; y 91/2008, de 21 de julio, FJ 3).

3. En el presente caso, como se refleja en las actuaciones y ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública al estimarse acreditado que, junto con otros dos acusados, se concertó a finales del año 2000 para introducir en España una importante cantidad de estupefacientes a través de la costa de Cádiz, utilizando una embarcación deportiva propiedad de uno de ellos, para lo que contrataron a otros dos de los acusados, que se encontraban en una situación económica precaria, con el fin de que ejecutaran la operación, siendo éstos últimos detenidos portando en la embarcación más de 2.500 kilos de hachís.

La Sentencia condenatoria pone de manifiesto cómo los dos coimputados tripulantes de la embarcación, ya en fase sumarial (tras una inicial declaración en que se negaron a facilitar la identidad del resto de implicados en la operación delictiva) manifestaron que fueron dos personas las que les ofrecieron transportar hachís desde Marruecos hasta España a cambio de dinero, reconociendo al recurrente en amparo como una de esas personas. Esas declaraciones sumariales fueron ratificadas sin contradicción alguna por ambos coimputados en sus declaraciones en el juicio oral, prestadas con plenas garantías de contradicción y defensa.

En efecto, se razona en la Sentencia condenatoria que uno de esos dos coimputados (don Ismael Sánchez) explicó que fue el recurrente quien se puso en contacto con él para ofrecerle realizar el transporte de hachís a cambio de dinero, llevándole para concretar la operación delictiva a un taller donde estaba otro de los acusados (don Antonio Guerrero), quien se enfadó con el recurrente por haberlo llevado allí. Y que fue el recurrente quien le entregó el segundo contrato simulado de arrendamiento de la embarcación en la que se realizó el transporte de la droga para que lo firmara. Por su parte, el otro tripulante y coimputado (don Antonio Pérez) declaró también que fue el recurrente (en compañía de un tercero no identificado) quien le hizo el ofrecimiento de transportar hachís desde Marruecos a España a cambio de dinero. Asimismo se destaca en la Sentencia que la declaración de estos dos coimputados ha quedado corroborada no sólo por la coincidencia en lo sustancial de las declaraciones de ambos, sino también por la realidad de la existencia del taller en el muelle de Bonanza en el que trabajaba otro de los acusados, adonde afirma el coimputado Ismael Sánchez que le llevó el recurrente para tratar de los detalles de la operación delictiva, sin que exista constancia de ninguna situación anterior de animadversión entre el recurrente y los coimputados.

Por su parte, la Sentencia de casación destaca que las declaraciones de los coimputados don Ismael Sánchez y don Antonio Pérez respecto de la participación del recurrente en amparo en los hechos por los que ha sido condenado no presentan contradicciones de clase alguna, sin que tampoco se aprecie enemistad entre aquéllos y el recurrente, ni motivo alguno de carácter espurio, y que dichas declaraciones quedaron corroboradas por el conjunto de pruebas practicadas; afirmación ésta que ha de ponerse en relación con la fundamentación precedente de la propia Sentencia de casación al rechazar el recurso de otro de los condenados, don Antonio Guerrero, cuando se razona que las declaraciones incriminatorias coincidentes de esos mismos coimputados resultaron corroboradas por otros datos periféricos como era la existencia del taller en que aquél trabajaba, y donde se produjo su encuentro con Ismael Sánchez.

4. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este Tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en las Sentencias impugnadas cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, este Tribunal ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, «configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan» (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5, ó 91/2008, de 21 de julio, FJ 3). Ésta es la situación que, precisamente, concurre en el presente caso, en el que, conforme fue constatado durante la instrucción de procedimiento y reconocido por el propio recurrente, los datos aportados por el coimputado don Ismael Sánchez referidos a la propia existencia del taller en el muelle de Bonanza al que afirma que le llevó el recurrente y en el que se hallaba otro de los acusados (don Antonio Guerrero) resultaron plenamente confirmados, dándose la circunstancia de que si bien inicialmente don Ismael Sánchez no pudo aportar más que el alias («El Drácula») de la persona que le propuso transportar hachís a cambio de dinero y le llevó a dicho taller (y que luego le entregó el segundo contrato de arrendamiento de la embarcación a utilizar para el transporte de la droga para que lo firmara), posteriormente lo identificó sin ninguna duda en un reconocimiento fotográfico que realizó ante la policía judicial y que ratificó ante la autoridad judicial. Ello resulta suficiente para concluir la existencia de la corroboración mínima exigida por el canon constitucional.

5. En suma, habiéndose basado la condena del recurrente en las declaraciones incriminatorias de dos coimputados, que han sido prestadas con plenas garantías de contradicción y defensa en el juicio oral y que cuentan con una corroboración mínima en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, corroboración que la Sentencia condenatoria (confirmada por la de casación) hace explícita, ha de concluirse que tales declaraciones tienen aptitud suficiente para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Ello determina la desestimación de la queja del recurrente, teniendo en cuenta la reiterada doctrina de este Tribunal relativa a su falta de competencia «para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad … pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 2), al que sólo le corresponde examinar «la capacidad de las pruebas practicadas para generar en los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la concurrencia de los elementos del delito» (STC 268/2000, de 27 de noviembre, FJ 9).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Manuel Ramón López Gil.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.–María Emilia Casas Baamonde.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la Presidenta, doña María Emilia Casas Baamonde, a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3326-2005

Con el mismo respeto que expresé en mi Voto a la Sentencia que desestimaba el recurso de amparo 3283-2005 —recurso que se dirigía contra las mismas resoluciones que el que ahora resolvemos— y también con igual convicción, manifiesto mi radical discrepancia con el parecer mayoritario de la Sala. Por las razones que expuse en aquel Voto, considero que también en el presente caso procedía el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental la presunción de inocencia, y que la solución mayoritaria se aparta de nuestra doctrina relativa a los requisitos constitucionales de corroboración mínima del testimonio incriminador de un coimputado para la enervación de tal presunción.

En efecto, a la determinación de la conducta delictiva del recurrente se llega por el testimonio coincidente de dos coimputados y por la existencia de un taller en el que trabajaba otro acusado y en el que habría tenido lugar una reunión «para tratar los detalles de la operación delictiva». Pues bien, si se tiene en cuenta que la declaración de un coimputado es insuficiente para corroborar la conducta imputada por otro coimputado, y que la mera existencia del taller nada dice de la conducta imputada, consistente en organizar, junto con otros, una operación de introducción de hachís en la península, resulta que no puede afirmarse más allá de toda duda razonable que esta conducta tuviera efectivamente lugar.

Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.–María Emilia Casas Baamonde.–Firmado y rubricado.

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