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Documento BOE-A-2009-8597

Sala Segunda. Sentencia 91/2009, de 20 de abril de 2009. Recurso de amparo 6137-2003. Promovido por don Cipriano Fluixá Castelló frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en grado de casación, le condenó por delitos de prevaricación y contra el medio ambiente. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: condena penal que puede ser dictada en casación modificando la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la instancia y sin necesidad de celebrar vista pública; prueba indiciaria de cargo; interpretación judicial de los tipos penales previsible y motivada sobre autorizaciones para verter escombros en un marjal protegido; inexistencia de bis in idem. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de la pena de multa atendiendo a criterios distintos a los que impone la ley.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 23 de mayo de 2009, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2009-8597

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6137-2003, promovido por don Cipriano Fluixá Castelló, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Abogado don Javier Boix Reig, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003, aclarada por Auto de 30 de septiembre de 2003, que, estimando los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, casa la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de 13 de julio de 2002 y dicta segunda Sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de prevaricación medioambiental en concurso ideal con un delito contra el medio ambiente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega en representación del Instituto de Defensa de Estudios Ambientales. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Cipriano Fluixá Castelló, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento, adjuntado, con escrito registrado el día siguiente, el Auto de aclaración de la misma.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) Con fecha de 13 de julio de 2002 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia por la que absolvía al demandante de amparo de los delitos de prevaricación y contra el medio ambiente de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación popular encarnada por el Instituto de Defensa y Estudio Ambiental (IDEA). En los hechos probados de dicha resolución se exponía que el acusado en 1995 desempeñaba el cargo público de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Xeresa (Valencia). Como tal tuvo conocimiento de los vertidos de escombros y otros productos que se venían realizando en una serie de parcelas ubicadas en los polígonos 3 y 7 de dicho término, comprendidos en el marjal de La Safor, cuyo suelo estaba clasificado como «no urbanizable protegido, marjalería B». A fin de poder controlar tales vertidos, previa petición de los propietarios o cultivadores, fue concediendo en nombre del Ayuntamiento unas autorizaciones que decían: «En contestación a su atento escrito de fecha (la que se indica) y registro de entrada número (se indica) se le autoriza a efectuar almacenamientos de escombros, procedentes de obras, en la parcela abajo detallada, por un periodo de días (se indican) desde la fecha de este permiso. Esta autorización no ampara la siguiente relación de residuos: vidrios, plásticos, cartones, papeles, neumáticos, botes, latas y otros envases, maderas, palets, muebles, chatarra, metales, electrodomésticos, productos genéricos de cualquier categoría tóxica, pinturas, alquitranes, herbicidas, aceites usados, baterías, acumuladores y similares.

En general, cualquier producto considerado tóxico o peligroso, con un claro impacto negativo para el medio.

Todo tipo de materia orgánica.

Por parte de esta Corporación se seguirá un control de los depósitos realizados, que, en caso de incumplimiento, llevará a la imposición de la oportuna sanción». Figurando la fecha del escrito, el sello del Ayuntamiento y la firma del Alcalde aquí acusado. Concediéndose en el año 1995 diez autorizaciones, en el año 1996 seis autorizaciones, en el 1997 se concedieron dieciséis, añadiéndose el texto «que el dueño de la parcela deberá retirar los objetos flotantes»; en 1998 se concedieron diez, añadiéndose el texto «el dueño de la parcela deberá de dejar en buen estado el camino durante el depósito del material», siendo la última autorización de 13 de mayo de 1998. Si bien algunas de las autorizaciones eran para las mismas personas ampliando el tiempo de vigencia.

Durante esos años y al amparo de las autorizaciones se fueron vertiendo en las parcelas principalmente escombros procedentes de la construcción, así como productos como envases, enseres domésticos, algunos envases de plástico y de productos fitosanitarios, así como arenas y otros productos inertes. Siendo todo ello depositado, no sólo sobre la superficie firme de las parcelas, sino también sobre una serie de balsas anejas a algunas parcelas, la mayoría con cultivos de naranjos en producción, formados por la extracción de tierras que se aprovechaban para elevar el terreno, y también de forma natural por el agua que manaba de los acuíferos. Tales vertidos sobre las parcelas autorizadas y el aterramiento producido sobre parte de las balsas produjeron una incidencia medio-ambiental de un valor «2-incidencia baja»

b) La Audiencia Provincial fundó su pronunciamiento absolutorio en los siguientes argumentos: Respecto del delito de prevaricación del artículo 329 CP considera que, en primer lugar, las autorizaciones dadas por el recurrente no infringen la protección legal correspondiente a la zona según el artículo 16 de las Normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana, ni las normas del Catálogo de zonas húmedas —porque se aprobó con posterioridad a los hechos enjuiciados—, ni tampoco la Ley 11/1994 de espacios naturales de la Comunidad Valenciana. En segundo lugar, no concurre el dolo típico, pues el acusado no actuó a sabiendas de la injusticia de sus actos y con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución, sino para controlar una situación que ya venía de muchos años atrás. La ausencia de dolo se evidenciaría en que las autorizaciones las acordó con el asesoramiento del Secretario del Ayuntamiento y el técnico agrícola y en que, una vez iniciado el procedimiento judicial, el acusado suspendió todas las autorizaciones y solicitó del Juzgado la consideración como zona húmeda del término. Respecto del delito contra el medio ambiente del artículo 325 CP considera la Audiencia Provincial que tal delito no podría serle imputado al actor como una autoría, y que de los informes periciales no se puede concluir en la existencia del grave riesgo para el medio ambiente que el tipo penal exige.

Interpuestos sendos recursos de casación por las dos partes acusadoras, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró, tras la celebración de vista, haber lugar a los mismos, casando y anulado la Sentencia de instancia y dictando segunda Sentencia el 25 de septiembre de 2003, en la que condena a don Cipriano Fluixá Castelló, como autor de un delito de prevaricación ambiental en concurso ideal con un delito contra el medio ambiente, a las penas siguientes: por el primero, a la pena de veinticuatro meses de multa, a razón de cincuenta mil pesetas por día, y ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; y, por el segundo, a la pena de un año de prisión, una multa de veinticuatro meses, a razón de cincuenta mil pesetas por día, y dos años de inhabilitación especial para profesión u oficio. Los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo para fundar la condena son los siguientes. En primer lugar, considera que la conducta del acusado sí constituyó una infracción de la legislación vigente, en concreto del artículo 16 de las Normas subsidiarias de planeamiento, entendiendo que la prohibición de edificar y de realizar vertidos químicos en las acequias supone la prohibición añadida de autorizar actuaciones muchísimo más graves y destructivas, como los vertidos de escombros. De igual modo puede inferirse la prohibición del vertido de escombros en la zona donde tuvieron lugar los hechos de la Ley de aguas, así como de la Ley 11/1994, de espacios naturales de la Generalitat Valenciana. En segundo lugar, el Tribunal Supremo infiere el dolo del autor de su condición de Alcalde, obligado a conocer dicha normativa, así como por la aprobación del Decreto de 12 de mayo de 1997 por la que se cambia la calificación del marjal. Tal conclusión se ve reforzada, a juicio de la Sala Segunda, por no resultar convincente el argumento de la Audiencia Provincial derivando del hecho de que el Alcalde suspendiera las autorizaciones al conocer del inicio de las actuaciones judiciales, considerando, por el contrario, que ello no es más que el acatamiento de una obligación cuya omisión le habría hecho responsable de un delito de desobediencia. Respecto del delito contra el medio ambiente, considera la Sala Segunda que el acusado es responsable directo de los aterramientos, porque sin sus autorizaciones no se habría causado el daño al medio ambiente; daño que tiene un desvalor añadido en la intención del recurrente de pretender convertir una zona protegida en suelo urbanizable. Por otra parte considera que son dos bienes jurídicos los protegidos, por lo que resulta apreciable la existencia de un concurso ideal de delitos.

La cuantía de la pena de multa impuesta por los hechos se fundamenta a partir de la siguiente reflexión: «[t]eniendo en cuenta la gravedad del hecho, el impacto medioambiental producido y la desatención de los intereses generales, por parte de un servidor público elegido por voluntad ciudadana, estimamos que la cuantía ajustada y proporcionada del día multa debe ser la de cincuenta mil pesetas. A su vez, por las mismas razones y por haberse sustituido la pena privativa de la libertad por una sanción pecuniaria, la cantidad debe calcularse sobre su duración máxima, es decir, veinticuatro meses. En relación con la pena de inhabilitación especial, su duración se debe fijar en ocho años, que equivalen a dos periodos electorales».

c) Mediante Auto de 30 de septiembre de 2003 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acuerda aclarar la Sentencia antedicha, sustituyendo las referencias a la acusación particular por la acusación popular.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), y al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 25.1 CE.

En primer término, se habrían lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al estimar el órgano de casación los motivos interpuestos por infracción de ley sin respetar los hechos probados, que no se discutieron, basándose, así, la Sentencia condenatoria —que se habría dictado, además, sin valorar con la necesaria inmediación la prueba testifical y pericial, contrariamente a la doctrina contenida en la STC 167/2002 en elementos fácticos no plasmados en los hechos probados e incluso contrarios a los mismos. La Sentencia del Tribunal Supremo afirma la concurrencia de dolo respecto de ambos delitos, así como la existencia de un daño irreparable al medio ambiente, en flagrante contradicción con los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que había afirmado una «incidencia medioambiental baja» y asumido que la finalidad del actor era la de controlar los vertidos que venían realizándose. En suma, aduce el demandante que, si se recurre, como aconteció, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, los hechos probados son intangibles; la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pues, habría infringido las garantías básicas del procedimiento en casación, arrastrando asimismo la infracción del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues no ha existido la posibilidad de combatir, porque no fueron cuestionados, su modificación de los hechos probados.

En segundo lugar, se habrían lesionado el derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en tanto que, de un lado, no existe prueba de cargo en que fundar la Sentencia condenatoria, y, de otro, en la misma no aparecen explicitados los elementos probatorios apreciados para alcanzar la convicción judicial, careciendo, en consecuencia, de la necesaria motivación fáctica. Señala también que se hace uso de presunciones incompatibles con aquel derecho, que se afirma la existencia de dolo con base en afirmaciones que carecen de cualquier apoyo probatorio, no atienden a la prueba practicada ni a los hechos probados.

Finalmente, el principio de legalidad, en relación con el derecho a la libertad, se habría quebrado como consecuencia de la aplicación de dos tipos penales sin la concurrencia de sus elementos típicos. Por lo que respecta al delito de prevaricación, sostiene el recurrente que las autorizaciones acordadas no contravienen la legalidad vigente, por lo que falta un requisito típico; de igual modo manifiesta que no cabe afirmar la existencia de un dolo, y que el Tribunal Supremo la ha fundado en meras presunciones, así como que la Sentencia condenatoria no hace mención alguna del elemento de la arbitrariedad de la decisión. Y tampoco concurren los elementos típicos del delito recogido en el artículo 325 CP: no puede decirse que los aterramientos se producen por las autorizaciones, ni que se infringiera el deber de vigilancia, ni que haya desvalor añadido en declarar la zona urbanizable, circunstancia que no está en los hechos. El aterramiento lo hicieron terceras personas, no el demandante, que tampoco habría autorizado los aterramientos de balsas. En suma, no se da la autoría, el resultado ni el nexo causal. Y además se habría vulnerado el principio non bis in idem por aplicar las reglas del concurso de delitos a una misma conducta.

Por último, se considera igualmente infringido el derecho a la legalidad penal y el derecho a la tutela judicial efectiva, dada la defectuosa motivación de las penas de multa impuestas, ya que no se habría atendido, tal como exige el artículo 50.5 CP, a la capacidad económica del condenado.

Asimismo, mediante otrosí, y al amparo del art. 56 LOTC, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia frente a la que se pide el amparo, puesto que su cumplimiento haría perder al amparo su finalidad sin que, por otro lado, concurra perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales ni de libertades de terceros si se concediera dicha suspensión.

4. Por providencia de 20 de septiembre de 2005 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC (en la redacción anterior a la actualmente vigente), conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. El día 5 de octubre de 2005 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que, sustancialmente, reitera lo expuesto en la demanda. De este modo pone de manifiesto que el Tribunal Supremo habría modificado los hechos probados, y además sin celebración de vista, tal como sería exigible atendiendo a la doctrina constitucional (STC 167/2002, de 18 de septiembre). Dicho de otro modo, se modifican los hechos probados contenidos en una Sentencia absolutoria para dictar una Sentencia condenatoria sin que los recurrentes hubieran solicitado tal modificación, sin respetar la inmediación de la práctica de la prueba y sin que pudiera la parte ejercitar, frente a tales modificaciones fácticas, su derecho de defensa. Por lo demás tampoco existiría prueba de cargo en que fundar la condena impuesta que, finalmente, también infringiría el principio de legalidad en relación con el derecho a la libertad.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 7 de octubre de 2005, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo exclusivamente por el motivo que el recurrente plantea de forma subsidiaria, esto es, por infracción del art. 24.1 CE, al no haber motivado el órgano judicial la determinación de la concreta cuantía de la pena de multa, en tanto se omite toda referencia a la capacidad económica del penado.

En cuanto al resto de las quejas estima el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que carecen de contenido. En primer lugar, nota el Ministerio Fiscal que el órgano judicial revisor no ha realizado una valoración de la prueba, sino que sus inferencias —alcanzando la conclusión acerca de la naturaleza penal de la conducta del recurrente por concurrir en él un determinado ánimo— se deducen de los hechos declarados probados por el órgano inferior; es decir, el Tribunal Supremo extrae de los hechos objetivos una conclusión distinta a la apreciada por el órgano inferior, de modo que no se observa lesión alguna de los derechos cuya vulneración se denuncia en el primer motivo de amparo. Y, por lo que se refiere al principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), considera el Fiscal, de un lado, que la labor efectuada por el órgano judicial pertenece íntegramente al ámbito de aplicación de la legalidad ordinaria, sin que se haya superado, en modo alguno, el estricto contenido de los tipos penales aplicados. Por otra parte, en lo que atañe a la alegada infracción del principio non bis in idem, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ofrece sobrados argumentos en los que apoya su decisión de considerar la existencia del concurso medial entre las infracciones penales, puesto que, en suma, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento desarrollaba una doble actividad, concediendo autorizaciones de vertidos que suponían un aterramiento, actuando al margen y con vulneración de las obligaciones específicas de vigilancia y protección del medio ambiente, ocasionando un daño medio ambiental específico.

7. Por providencia de 20 de diciembre de 2005 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo, de conformidad con lo instado por el actor, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión para la tramitación del incidente correspondiente y, tras atender las alegaciones pertinentes, por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 8 de mayo de 2006, se acordó conceder la suspensión solicitada en lo que la pena privativa de libertad, a las penas de multa y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio se refiere, y no suspender la de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de enero de 2006 doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto de Defensa y Estudio Ambiental (IDEA), solicitó se tuviera por personado a dicho Instituto en este proceso constitucional, lo que se acordó por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2006, así como también que, según lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se diera vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho período pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

9. El día 8 de junio de 2006 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que da por reproducidas en su integridad las consideraciones expresadas en el informe presentado en el trámite de admisión del recurso de amparo e interesa, en consecuencia, el otorgamiento de amparo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, la declaración de nulidad de las Sentencias de 25 de septiembre de 2003 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la retroacción de las actuaciones al tiempo de su dictado, a fin de que se proceda a dictar otras respetuosas con el derecho fundamental vulnerado.

10. Con fecha de 22 de junio de 2006 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que, resaltando la variación de hechos probados que, a su juicio, ha realizado el órgano de casación, reproduce los argumentos expresados en los escritos presentados con anterioridad, solicitando de nuevo que se estime su demanda y se acuerde la anulación de las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

11. El Instituto de Defensa de Estudios Ambientales presentó sus alegaciones el día 22 de junio de 2006, oponiéndose a los motivos alegados por el recurrente y solicitando, por ello, la desestimación de la demanda de amparo, indicando que se pretende hacer del Tribunal Constitucional, indebidamente, una tercera instancia jurisdiccional, pues todas las cuestiones expuestas por la contraparte son de legalidad ordinaria.

12. Por providencia de 16 de abril de 2009, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se recurre en esta vía de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003, que, estimando los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación popular, casa la Sentencia absolutoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de julio de 2002, y condena al demandante de amparo como autor de un delito de prevaricación medioambiental en concurso ideal con un delito contra el medio ambiente.

El solicitante de amparo invoca conjuntamente, como primer motivo, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por considerar que el órgano de casación modificó los hechos probados de la Sentencia de instancia —cuyo sentido fue absolutorio— sin que mediara solicitud de los recurrentes, por lo que el ahora demandante no habría podido combatir tal variación, la cual, por lo demás, se habría llevado a cabo con una nueva apreciación probatoria que hubiera exigido respetar el principio de inmediación. En segundo lugar aduce el demandante la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al estimar que se ha dictado la Sentencia condenatoria sin prueba de cargo. Como tercer motivo de amparo aduce la lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por haberse aplicado ambos preceptos penales sin que concurran sus elementos típicos y porque su aplicación en concurso de delitos infringe el principio non bis in idem. Por último considera que la motivación de la aplicación de la pena de multa sin atender a las condiciones económicas del acusado —tal como expresamente exige el artículo 50.5 del Código penal (CP)— vulnera el derecho a la legalidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Este último motivo de amparo apoyado por el Ministerio Fiscal, que propone, por el contrario, la desestimación de los restantes.

2. En el análisis de los motivos de amparo seguiremos el orden establecido en la demanda. El primero de los motivos aducidos denuncia, en síntesis, que el Tribunal Supremo ha revocado la absolución acordada por la Audiencia Provincial a partir de una modificación de los hechos probados, lo que, no sólo infringe la legalidad vigente por exceder de los límites de revisión establecidos en el artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) —único cauce casacional elegido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular—, sino que adquiere relevancia constitucional, tanto por suponer en quebrantamiento de las garantías esenciales del proceso que ha generado una situación de indefensión al no haberse podido combatir tal modificación de los hechos probados, como por contradecir la doctrina acerca de la exigencia de inmediación en la valoración de prueba en segunda instancia establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. La contrariedad con los hechos probados se proyectaría, según se afirma en la demanda de amparo, en dos extremos: en primer lugar, en la graduación o el alcance del daño producido al medio ambiente con la conducta del recurrente; en segundo lugar, en el dolo con que se realizaron los hechos.

En la línea formulada por el Ministerio Fiscal debemos disentir de la pretensión del recurrente, por cuanto de la lectura de la Sentencia impugnada se deduce con claridad que el Tribunal Supremo no ha procedido a una alteración relevante de los hechos declarados probados por el órgano judicial de instancia, sino que la condena se ha fundado en una diferente apreciación de circunstancias de índole jurídica, a partir de una inferencia basada en el relato de hechos probados fijado por la Audiencia Provincial. Para un más concreto análisis de las diversas quejas en que concreta el actor este primer motivo de amparo es procedente su estudio separado.

El primer aspecto al que debemos dar respuesta es el relativo al alegado quebrantamiento de garantías procesales en que habría incurrido la Sala Segunda al modificar los hechos probados a partir de un cauce casacional inidóneo para ello, lo que además habría mermado las posibilidades de defensa del actor. Ciertamente, presupuesto lógico de tal afirmación es que efectivamente el Tribunal Supremo haya procedido a una alteración de la base fáctica en que se sustenta la condena, lo que con carácter anticipado hemos negado y a continuación entraremos a argumentar.

En lo relativo al daño al medio ambiente, la Audiencia Provincial consideró que los terrenos correspondientes a la marjalería «B» —lugar donde tuvieron lugar los vertidos— «tenían un valor ecológico menor que los ubicados en la zona calificada como marjalería A» en el momento de los hechos, por haber sufrido un progresivo deterioro a lo largo de los años precedentes. Ello se fundamenta en el informe sobre incidencia medioambiental de los vertidos emitido por la Unidad medioambiental de la Conselleria de Medio Ambiente obrante en autos, según el cual «la degradación del marjal B se ha producido mayoritariamente por las actuaciones efectuadas con anterioridad al año 1990», mientras que los hechos enjuiciados datan de 1995 (FJ 1), informe del que también destaca la Audiencia la consideración de que «la incidencia de los vertidos realizados en el ecosistema cabe considerarla como baja, dado el pequeño tamaño de la zona afectada y el valor ecológico de la zona concreta donde se ha producido el vertido», y que «aunque las balsas como la afectada en este caso cumplen una función ecológica importante, su valor es menor que el de las zonas de marjal no degradada». Partiendo de dicho informe pericial, así como de los restantes informes presentados —considerando que todos ellos admiten «que la degradación de la marjal se remonta a muchos años antes, por lo que es prácticamente imposible el poder precisar la influencia que en ello ha podido determinar el aterramiento de las balsas efectuadas con la autorización de vertidos dada por el acusado»—, la Sentencia de instancia concluye que no puede estimarse que la conducta del recurrente pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, tal como exige el Código penal (FJ tercero). Frente a dicha valoración el Tribunal Supremo asume que los hechos probados reflejan «actuaciones … destructivas, como los vertidos de escombros, que no sólo afectan a los cauces sino que eliminan los humedales en la zona en que se producen». De igual modo considera que el recurrente autorizó «una actuación tan agresiva como el vertido de residuos sólidos, hasta conseguir un aterramiento, que no sólo destruye el espacio, sino que elimina de raíz sus condiciones medio ambientales, incidiendo sobre el equilibrio de la naturaleza» (FJ 1, apartado 6).

Estas resoluciones puede concluirse que el Tribunal Supremo no entra a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni tampoco modifica los hechos probados, sino que procede a otorgar una diferente interpretación del elemento típico del delito contra el medio ambiente consistente en la potencialidad de la conducta para «perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales», considerando, frente a la Audiencia Provincial, que la conducta realizada por el recurrente cae dentro del sentido literal posible del precepto y es, por tanto, subsumible en el mismo. Ello se evidencia, además, si se repara en la naturaleza normativa del citado elemento típico y en el carácter valorativo de circunstancias como «perjuicio», «grave» o «equilibrio» de un sistema natural, las cuales, para su aplicación, precisan siempre de un juicio valorativo a efectuar por el órgano judicial, cuya revisión por un órgano superior no ha de suponer —como no supone en el presente caso— una distinta valoración de la prueba, sino un diverso entendimiento de tales elementos típicos. Expresado en otros términos, la cuestión relativa a si el grado de afectación al medio ambiente descrito en los hechos probados como un «valor ˝2-incidencia baja˝» supone o no «perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales» (art. 325 CP) no es una cuestión de hecho, sino de derecho, que por tanto resulta perfectamente revisable por el Tribunal Supremo a través del cauce casacional del artículo 849.1 LECrim.

3. Más dudas podría presentar a priori el segundo aspecto planteado, en la medida en que pudiera resultar más discutible que la revisión sobre los elementos subjetivos del ilícito consista en un juicio valorativo —tal como asume la Sala Segunda y postula el Ministerio Fiscal—, y no en un nuevo enjuiciamiento sobre los hechos, tesis que acoge el recurrente, enfatizando, además, que en los hechos probados de la Sentencia de instancia constaba expresamente que las concesiones fueron aprobadas por el demandante con el fin de poder controlar vertidos que ya se venían realizando previamente, con lo que la afirmación de un dolo prevaricador supondría una modificación de tales hechos probados. En cualquier caso tales dudas han sido ya resueltas por este Tribunal ante quejas de la misma índole. Al igual que en el supuesto resuelto por la STC 328/2006, de 20 de noviembre, en el fondo del citado argumento late de modo implícito la oposición por parte del recurrente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y, con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el artículo 849.1 LECrim, habiendo asumido la Sala Segunda de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica, y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación. «Mas tal discordancia —continúa afirmando la citada STC 328/2006, remitiéndose al ATC 332/1984, de 6 de junio, FJ 3— no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada» (FJ 3). A ello añade otra consideración plenamente aplicable al presente caso: «A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuridicidad de su conducta, que habían sido en él incluidos … Tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, como hemos expuesto, en tanto no desborda los límites de la simple interpretación de sus propias competencias, no nos corresponde enjuiciar por carecer de relieve constitucional» (FJ 3).

Aplicando al supuesto que nos ocupa el citado precedente, podemos rechazar esta primera vertiente del motivo de amparo que estamos analizando, concluyendo que el enjuiciamiento por parte del Tribunal Supremo tanto de la presencia de los elementos subjetivos exigidos por los tipos penales aplicados como de la relevancia típica del daño al medio ambiente producido no supone una extralimitación de las facultades revisoras de la casación penal ni, por tanto, ha existido infracción de las garantías del procedimiento. A mayor abundamiento no está de más enfatizar que es al Tribunal Supremo a quien corresponde la exégesis y aplicación de las normas que regulan el acceso a la casación penal (por todas, STC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 3), limitándose nuestro ámbito de revisión al análisis de si en dicha interpretación de la legalidad ordinaria se ha incurrido o no en un déficit de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por manifiesta irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente; cuestión a la que acabamos de responder negativamente.

4. De conformidad con las consideraciones anteriores podemos también desestimar la denuncia de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por falta de inmediación en la revisión de las pruebas. La doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, a la que el recurrente apela, proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el apelante sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la citada garantía constitucional (por todas, STC 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2), pero tal exigencia de inmediación no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos, ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas, SSTC 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3). Debido a ello en la STC 29/2008, de 20 de febrero (FJ 3.b) hemos podido afirmar que «las conclusiones alcanzadas por este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre … no son directamente extrapolables a la casación penal, dadas las diferencias que cabe establecer entre la revisión que se produce en dicha sede, de carácter limitado y tasado, y la que tiene lugar en apelación a través de un novum iudicium», toda vez que, cuando lo que se somete a revisión es la calificación jurídica de los hechos, el alcance de la casación se establece precisamente a partir de los pronunciamientos de la sentencia de instancia (SSTC 183/2005, de 4 de julio, FJ 5; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2). En consecuencia podemos concluir que el derecho a un proceso con todas las garantías no se ha visto afectado por la revocación de la absolución efectuada por el Tribunal Supremo, dado que la misma no se funda en una nueva valoración de pruebas necesitadas de la garantía de inmediación. Tales razones nos permiten también rechazar la alegada merma del derecho de defensa, pues no sólo no se han modificado los hechos probados —presupuesto sobre el que el recurrente fundaba tal alegación—, sino que el actor ha gozado enteramente de la posibilidad de oponerse a la pretensión del Ministerio Fiscal y la acusación popular, tanto por vía de la impugnación de los recursos de casación como también en la vista oral celebrada ante la Sala Segunda.

5. Adentrándonos ya en el segundo motivo de amparo hemos de analizar la denuncia de la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), fundada en la falta de motivación sobre la existencia de prueba de cargo y en la arbitrariedad de la conclusión acerca de la existencia de dolo. Con la lectura de la Sentencia se aprecia que la revisión efectuada por el Tribunal Supremo no ha consistido en una nueva valoración directa de la prueba sino, o bien en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano de primera instancia, o bien —en lo relativo a los elementos subjetivos del ilícito— en una distinta inferencia acerca de la concurrencia de dolo en la actuación del recurrente, realizada sin alteración alguna en lo relativo a los hechos base. Así, en primer lugar, la Sentencia analiza la concurrencia de los elementos típicos del delito de prevaricación medioambiental del art. 329 CP, afirmando, frente al criterio seguido por la Audiencia Provincial, que las autorizaciones concedidas eran contrarias a la normativa medioambiental vigente (FJ 1, apartados 3 a 9). Una vez afirmado que las autorizaciones eran «manifiestamente ilegales», pasa la Sentencia a argumentar que se han concedido «a sabiendas» —segundo requisito típico que la Sentencia de instancia había negado—; es decir, que la conducta se ha realizado con dolo (apartados 9 y 10 del FJ 1). Y en su fundamento jurídico segundo se ocupa de los requisitos típicos del delito contra el medio ambiente recogido en el artículo 325 CP, considerando, como ya vimos, que la conducta realizada por el recurrente conlleva un riesgo susceptible de menoscabar el equilibrio del medio ambiente y que el actor es responsable directo. De todo lo anterior la Sala Segunda concluye que «el Alcalde Presidente del Ayuntamiento desarrolla una doble actividad; concede autorizaciones de vertidos, que suponen un aterramiento, actuando al margen y con vulneración de las obligaciones específicas de vigilancia y protección del medio ambiente y como consecuencia directa de ese comportamiento ilícito, ocasiona un daño medio ambiental específico, del que es responsable directo ya que, sin su autorización, no se habría llevado a cabo» (apartado 1 del FJ 2).

De lo afirmado podemos concluir, en primer lugar, que ninguna incidencia sobre el derecho a la presunción de inocencia tienen las cuestiones relativas a la infracción de normas medioambientales por parte del Alcalde, a la existencia de un daño medioambiental o a la atribución de tales daños al actor como autor directo, pues todas ellas atañen estrictamente a la calificación jurídica de los hechos. En consecuencia tales aspectos de la argumentación de la Sentencia impugnada encontrarían su cauce idóneo de revisión constitucional, en su caso, en el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), cauce impugnatorio que también ha utilizado el actor y sobre el que por tanto habremos de pronunciarnos posteriormente.

En segundo lugar, a distinta conclusión hemos de llegar respeto de la motivación sobre la concurrencia del dolo, pues el enjuiciamiento de dicha cuestión sí ha sido encauzado por este Tribunal desde los parámetros del derecho a la presunción de inocencia. Así hemos venido afirmando que el elemento subjetivo del delito ha de quedar asimismo suficientemente probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 11; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 8/2006, de 16 de enero, FJ 2 y 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 8/2006, de 16 de enero, FJ 2). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, SSTC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 5).

El Tribunal Supremo consideró «evidente que, el ahora recurrente, actuó a sabiendas, es decir, con dolo y a conciencia de la injusticia e ilegalidad de su decisión», fundando tal conclusión en que «en este caso, era perfectamente factible que el autor conociese la realidad externa sobre la que, deliberadamente, estaba actuando. El objeto sobre el que recae la acción formaba parte de un mundo perfectamente accesible a la observación de sus circunstancias específicas» (FJ 1, apartado 10). Así manifiesta que «[e]l Alcalde de una localidad en la que existen, desde tiempo inmemorial, unas zonas húmedas, no puede alegar, en este contexto social, que la inexistencia de una normativa específica de carácter prohibitivo autoriza, sin límites ni condicionamientos, una actuación tan agresiva como el vertido de residuos sólidos … Cualquier persona que esté simplemente inmersa en su medio, sabe de antemano y con independencia de cualquier declaración formal, que las zonas húmedas constituyen un espacio singular en nuestra geografía y que, sólo por ello, cualquier actuación sobre las mismas, debe preservarlas de cualquier peligro concreto de desaparición» (FJ 1, apartado 6). De ello concluye la Sentencia objeto de recurso que «[l]a actuación es contraria a las previsiones legales, que de forma inequívoca advertían a cualquiera y mucho más a un Alcalde, gestor de los intereses sociales, que no se podía actuar con autorizaciones agresivas como las que se describen en el hecho probado» (FJ 1, apartado 9). A todo ello, añade una concreta discrepancia con la argumentación seguida por la Audiencia Provincial: «[s]e termina alegando por la sentencia absolutoria, como dato que evidencia la ausencia de dolo del Alcalde, el hecho de que al conocer la iniciación de las actuaciones judiciales suspendió las autorizaciones que había venido dando. Esta argumentación no podemos compartir, en cuanto que no elimina, por sí sola, la convicción, por las razones ya expuestas, de que el acusado conocía perfectamente la trascendencia ecológica de la zona que estaba bajo su jurisdicción … [l]a actuación a posteriori, cuando ya existía un requerimiento judicial para que suspendiese las autorizaciones, sólo es expresión de una decisión obligada que, en caso contrario, habría dado lugar a un delito de desobediencia» (FJ 1, apartado 10).

A la vista del contenido de la Sentencia podemos descartar, sin mayores consideraciones, la queja referida a la falta de motivación. Y de igual modo hemos de concluir en relación con otros posibles déficits constitucionales vinculados a la presunción de inocencia: de una parte, y como ya habíamos puesto de manifiesto, el Tribunal Supremo se limita a rectificar la inferencia inductiva realizada por el órgano a quo, llegando, sin modificación alguna del soporte fáctico objetivo declarado probado por éste y desde el que se realiza la inferencia, a una conclusión contraria. De otra parte, no se aprecian en dicho razonamiento ni quiebras lógicas ni inferencias irrazonables, pues, en lo que a nuestro limitado juicio concierne, no puede entenderse irrazonable concluir que quien ocupa la Alcaldía en un Ayuntamiento en el que existen zonas medioambientalmente protegidas tiene que conocer el alcance de dicha protección y, con ello, las consecuencias de su acción para el medio ambiente. Por ello cabe concluir que el razonamiento seguido por el Tribunal Supremo para considerar concurrente el dolo en los delitos por los que ha sido condenado, el ahora recurrente, satisface los estándares constitucionales. En contra de esta conclusión, y en apoyo de la alegada irrazonabilidad de la inferencia, aduce el demandante que el Tribunal Supremo no otorgó relevancia alguna a aspectos como que el Alcalde efectuara una consulta a la Dirección General de Desarrollo Sostenible, o que hubiera actuado bajo el asesoramiento del Arquitecto municipal. Olvida con ello el recurrente que el juicio que compete realizar a este Tribunal es un mero control externo sobre la concreta motivación empleada por la resolución impugnada, limitándose a «la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo» (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3); por ello hemos reiterado que «entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos» (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13; 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 5).

6. Como tercer motivo de amparo denuncia el demandante la vulneración de su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en virtud de dos vertientes distintas, por lo que resulta procedente su análisis por separado. En primer lugar, alega que por el Tribunal Supremo se han aplicado los tipos penales de la prevaricación medioambiental y el delito contra el medio ambiente sin que en la conducta realizada concurran los respectivos elementos típicos. En segundo lugar, estima que el castigo por ambos delitos incurre en un bis in idem.

a) La primera vertiente de la queja es concretada por el demandante en diversas alegaciones. Respecto del delito de prevaricación medioambiental entiende que las autorizaciones concedidas han sido indebidamente consideradas contrarias a la normativa vigente, que el Tribunal Supremo omite toda referencia al elemento típico de la «arbitrariedad», y que las autorizaciones no son subsumibles bajo el término típico «licencia». Y en relación con el delito contra el medio ambiente combate la subsunción efectuada por el órgano judicial, en el entendimiento de que la conducta del actor no ha consistido en realizar aterramientos, ni tampoco en autorizarlos, por lo que no cabría considerarlo autor del delito. Tampoco ha quedado probada la relación causal entre los actos del demandante y los aterramientos realizados por terceras personas, ni la existencia de peligro grave para el equilibrio de los sistemas naturales. Asimismo reitera que la motivación sobre la existencia de dolo es arbitraria, cuestión a la que ya hemos dado respuesta en el fundamento jurídico anterior.

Tal como ha resumido la reciente STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, el derecho a la legalidad penal, desde la vertiente que el demandante invoca, supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de realización de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la norma, y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. No obstante este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje ordinario y la necesaria formulación abstracta del precepto. A dicho criterio inicial debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional. (STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3). Expresado en los términos de la STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada; son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (en igual sentido, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).

Partiendo de tales presupuestos no podemos compartir el reproche constitucional que el demandante de amparo formula a la Sentencia impugnada, por cuanto la misma está fundada en una exégesis de los tipos penales aplicados acorde a su tenor literal y sin que la subsunción de los hechos probados pueda calificarse de extravagante o axiológicamente irrazonable. Las alegaciones del actor emanan de una discrepancia acerca de cuál deba ser la interpretación más adecuada de determinados elementos típicos, pero tal reproche no adquiere relevancia constitucional, pues, como recuerda la citada STC 129/2008, FJ 3, no es competencia de este Tribunal la determinación de la interpretación más correcta de un enunciado penal, ni siquiera desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un modo mucho más restringido, y con la perspectiva externa que le es propia como Tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales desde los citados parámetros de razonabilidad semántica, metodológica y axiológica. Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y sólo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la interpretación judicial impugnada.

Entrando en la motivación de la Sentencia objeto de recurso, y por lo que respecta al delito de prevaricación, el Tribunal Supremo ha fundamentado la contrariedad de la conducta del recurrente con las normas medioambientales a partir de una argumentación exenta de toda irrazonabilidad, concretando tanto las razones por las que discrepa de la Sentencia del órgano judicial a quo como la concreta normativa que impedía al Alcalde conceder las autorizaciones. Así comienza por rechazar el «criterio meramente formalista» seguido por la Audiencia Provincial, según el cual «no se está obligado a proteger nada que no haya sido especial y anteriormente declarado o catalogado como paraje protegido» (fundamento jurídico 1, apartado 5). Frente a ello opta por otra interpretación del artículo 16 de las Normas subsidiarias de planeamiento, considerando, en una argumentación a fortiori, que «la exclusión de edificaciones y vertidos químicos en las acequias, supone, con abrumadora lógica, la prohibición añadida de autorizar actuaciones muchísimo más graves y destructivas, como los vertidos de escombros»; a ello añade que la Ley de la Generalitat Valenciana del suelo no urbanizable 4/1992 —que considera aplicable al caso concreto— establece con carácter general el deber de «abstenerse de realizar cualesquiera actividades o actos que puedan tener como consecuencia o efectos la contaminación de la tierra, el agua o el aire». Considera la Sala Segunda que tal conclusión viene avalada, además, por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia administrativa, según la cual las zonas húmedas deben ser protegidas sin necesidad de una declaración específica que las convierta en zonas protegidas. Por ello, existiendo normas que con carácter general protegen las zonas húmedas de actividades como las autorizadas por el recurrente (arts. 38, 41 y 89 de la Ley de aguas, art. 15 de la Ley 11/1994 de la Generalitat Valenciana de espacios naturales protegidos), concluye el Tribunal Supremo que la conducta del demandante de amparo es contraria a la normativa vigente.

Asumiendo la incompetencia de este Tribunal para entrar a valorar cuál deba ser la interpretación más correcta o razonable de dicha normativa, podemos concluir que la subsunción de los hechos en el elemento típico de la «manifiesta ilegalidad» es acorde a los parámetros de enjuiciamiento que determinan el respeto al derecho fundamental a la legalidad sancionadora. Y a la misma conclusión tenemos que llegar en relación con los restantes elementos típicos cuya interpretación por el Tribunal Supremo considera incorrecta el actor. Así, no puede considerarse ajena al tenor literal la subsunción bajo el término «licencia» de la concesión de autorizaciones efectuada por el recurrente. Ni, más en general, puede considerarse imprevisible la aplicación del precepto en cuestión a la conducta objeto de enjuiciamiento penal, estando debidamente motivada, desde los citados criterios de razonabilidad, tal subsunción.

Idéntica ha de ser nuestra valoración respecto de la aplicación del delito contra el medio ambiente. La Sentencia considera que los aterramientos realizados sobre los marjales son consecuencia directa de la concesión de autorizaciones de vertidos, y que dichos aterramientos eran susceptibles de «perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales» (art. 325 CP). Dada la amplitud semántica con que dicho elemento típico aparece formulado, no puede afirmarse que la conducta realizada quede extramuros del sentido literal del precepto, ni tampoco que la aplicación del mismo se haya sostenido sobre argumentaciones extravagantes a las normalmente utilizadas en la comunidad jurídica, ni que se haya partido de bases valorativas ajenas a los criterios constitucionales para llegar a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de estas normas y, en esa medida, imprevisibles para el recurrente.

b) Resta por abordar la denuncia referida a que la aplicación conjunta de los delitos de prevaricación medioambiental y contra el medio ambiente incurre en un bis in idem contrario al derecho a la legalidad (art. 25.1 CE). En la STC 91/2008, de 21 de julio, FJ 2, hemos recordado nuestra doctrina acerca del citado principio, según la cual el mismo, en su vertiente material, impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. Igualmente se ha destacado que este Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, o incluso para analizarla directamente, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, pero siempre dentro del respeto a los límites de la jurisdicción de amparo, de modo tal que se han de comparar los ilícitos sancionados partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial (en igual sentido, STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5).

La cuestión acerca de si la aplicación conjunta de los delitos por los que ha sido condenado el demandante configura un concurso de normas o de delitos ha recibido una amplia argumentación en la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna, que, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia de la Sala Segunda, concluye que en el presente caso la regla concursal a aplicar es la del concurso ideal heterogéneo, fundando tal conclusión en que la acción delictiva se proyecta sobre dos bienes jurídicos distintos; así, la prevaricación atentaría contra el buen funcionamiento de la Administración mientras que el delito recogido en el artículo 325 CP protegería el medio ambiente (FJ 2, apartado 9). Expresado en los términos propios de nuestro criterio de enjuiciamiento constitucional, la aplicación de ambos tipos delictivos se justifica en atención a que cada uno de ellos responde a un distinto fundamento, pues son diversos los intereses que cada precepto aspira a proteger. No concurriendo la triple identidad que presupone la infracción del principio non bis in idem, no podemos considerar que la Sentencia del Tribunal Supremo haya vulnerado el derecho a la legalidad penal.

7. En el último motivo de amparo invoca nuevamente el demandante el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) junto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), considerando vulnerados tales derechos fundamentales en la determinación de la pena de multa efectuada por la resolución impugnada. Ello se habría producido al haber cuantificado la cuota diaria de la multa de modo contrario a lo dispuesto en el artículo 50.5 CP, que establece que para la fijación del importe de dicha cuota se tendrá en cuenta «exclusivamente la situación económica del reo».

Como recuerda la STC 21/2008, de 31 de enero, FJ 3, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE —conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad— resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 5; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión (SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena (SSTC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4; 76/2007, de 16 de abril, FJ 7).

La regulación de la pena de multa recogida en el artículo 50 CP establece que su extensión se regirá por las reglas generales, si bien en lo relativo a la fijación de la cuota el citado precepto determina la obligación de los Jueces o Tribunales de fijar motivadamente en la Sentencia su importe «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Ello supone que, aun cuando el Juez goza de un margen de discrecionalidad para concretar la cuota entre el mínimo de 2 euros y el máximo de 400, tal concreción deberá estar fundada exclusivamente —tal como el citado precepto dispone— en la capacidad y demás circunstancias del condenado, sin que el órgano judicial pueda sustituir tales parámetros de motivación por otros como «la gravedad del hecho, el impacto medioambiental producido y la desatención de los intereses generales» (fundamento jurídico segundo, apartado 9), circunstancias en las que la Sala Segunda sostiene la concreta fijación de la cuota de la multa tanto del delito de prevaricación como del delito medioambiental en el máximo legal de 50.000 pesetas. La elección de dichos criterios en lugar del legalmente establecido no puede considerarse fundada en Derecho, por lo que debemos dar la razón al recurrente y declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), anular la Sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Tribunal Supremo se determine la cuantía de la pena de multa de modo acorde con el derecho vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo presentada por don Cipriano Fluixá Castelló y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, en los términos del fundamento jurídico 7 de esta resolución.

2.º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 en lo relativo a la fijación de la cuota diaria de la pena de multa, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de Sentencia para que dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental del demandante.

Publíquese esta Sentencia en «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Firmado y rubricado.

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