La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 4971-2004, promovido por don Antonio Pintor López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez y actuando en su propia defensa, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de junio de 2004, dictada en rollo núm. 207-2003, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería de 14 de octubre de 2003, dictada en procedimiento abreviado núm. 425-2003, que condenó al demandante como autor de tres delitos de calumnias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 2004 doña Alicia Martín Yáñez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Pintor López, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería citada en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes:
a) Con fecha de 14 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería dictó Sentencia en la que se declaran como hechos probados que don Antonio Pintor López, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería, en el curso de un proceso civil, en un escrito confeccionado y firmado por él promoviendo incidente de nulidad de actuaciones ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, incluyó el siguiente párrafo: «No queremos ni pensar, que la magnanimidad del tribunal de quitar a la contraparte unas costas impuestas conforme Ley, provenga del hecho de que estas [sic] vengan defendidas por el antiguo secretario de la Audiencia Provincial de Almería, hoy en funciones de Letrado D. Cándido García Moreno; amigo íntimo del Ponente, pues claro estaría, que cualquier benevolencia en este sentido debería hacerse a escote y fuera de la litis», expresiones éstas que implican la imputación al Tribunal de una resolución contraria a Derecho, motivada por razones ajenas a las alegaciones presentadas en la causa y derivadas de la relación de amistad del Letrado de la otra parte con uno de los miembros del Tribunal, imputando así a los Magistrados integrantes del mismo un delito de prevaricación en causa civil, y atentando en cualquier caso contra el honor y la dignidad personal y profesional de los citados Magistrados.
Por los referidos hechos el demandante fue condenado como autor de tres delitos de calumnias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a una única pena de nueve meses de multa a razón de seis euros al día, y al pago de las costas y de una indemnización de cuatro mil euros más sus intereses legales a cada uno de los tres perjudicados.
b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso apelación, que fue desestimado por Sentencia de 9 de junio de 2004 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que confirma el fallo de aquella resolución declarando de oficio las costas procesales de la alzada.
c) Por escrito presentado el día 7 de febrero de 2006 el demandante solicitó a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería la nulidad de la Sentencia de 9 de junio de 2004, objeto de este proceso de amparo. Mediante Auto de 16 de febrero de 2006 la Audiencia resolvió no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, con base, entre otros argumentos, en que la parte pudo hacer valer su pretensión con anterioridad a través de los recursos correspondientes. Seguidamente el recurrente solicitó la aclaración del Auto mencionado, que fue rechazada por providencia; contra ésta formuló recurso de súplica, siendo asimismo desestimado por Auto del citado órgano judicial.
d) Con fecha de 27 de abril de 2006 el demandante presentó escrito en el registro del Tribunal Supremo solicitando la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería de 14 de octubre de 2003 y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de junio de 2004. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Auto el 4 de diciembre de 2006 en el que acordó no haber lugar a autorizar la interposición del recurso de revisión, con base en que la aportación probatoria que el recurrente pretendía introducir ya se encontraba a disposición de la defensa en el momento del juicio, pretendiendo aquél, en definitiva, una revaloración de la prueba ajena a las exigencias de la revisión.
3. En la demanda de amparo se denuncia la lesión de los siguientes derechos fundamentales: 1) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.1 CE), al estimar, de un lado, que no existió prueba de cargo alguna susceptible de desvirtuarla y, de otro, que el demandante fue condenado sin que concurrieran los elementos del tipo penal aplicado; 2) del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por la denegación de algunos de los medios de prueba interesados en el escrito de defensa; 3) del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), al considerar que las expresiones se vertieron en el ejercicio legítimo de tales derechos, por lo que habrían de prevalecer frente al derecho al honor de los afectados; 4) del principio de igualdad (art. 14 CE), con base en que los órganos judiciales han considerado de forma diversa las manifestaciones de unos declarantes frente a otros, otorgando mayor valor a lo expuesto por los denunciantes que a lo declarado por el denunciado. Finalmente se menciona también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al inicio de la demanda de amparo, sin que posteriormente, a lo largo de la misma, se argumente de modo alguno en qué podría consistir su supuesta lesión.
Igualmente, mediante otrosí, al amparo del art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la resolución impugnada.
4. Por providencia de 17 de febrero de 2005 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 LOTC —en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo—, conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC, asimismo en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
5. El día 8 de marzo de 2005 presentó su escrito de alegaciones el recurrente. En éste, además de subrayar que la demanda de amparo presenta un evidente contenido constitucional, se remite a lo expuesto en la misma, solicitando de nuevo la admisión del recurso y el otorgamiento del amparo invocado. Y, además, cabe reseñar que en aquel escrito, en primer lugar se introduce ex novo la argumentación referida a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que en la demanda aparecía únicamente mencionado sin explicación alguna sobre cuál pudiera ser la causa de dicha lesión; y, en segundo lugar, se incluyen, también ex novo, quejas sobre una supuesta infracción de derechos fundamentales (así, del principio acusatorio —art. 24.2 CE—, con alusión asimismo al derecho al juez imparcial —art. 24.2 CE), que se omitieron en la demanda de amparo, aunque, según sostiene el recurrente, en ella se invocaron todos los derechos fundamentales al dar por reproducido el recurso de apelación que interpuso en su día.
6. El día 10 de marzo de 2005 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que, con base en los razonamientos que seguidamente se extractan, interesa la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional: 1) derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): en la demanda subyace una diferente valoración de los hechos probados, que para los órganos judiciales son constitutivos de delito y en cambio para el recurrente resultan atípicos, pero ello en todo caso es ajeno al derecho que se afirma infringido, ya que existió actividad probatoria bastante para desvirtuar aquella presunción; 2) derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE): pese a que el demandante no ha aportado las resoluciones judiciales denegatorias de las pruebas solicitadas, cabe indicar, de un lado, que el medio de prueba al que se concede un carácter más relevante —una pericial semántica del texto que redactó el demandante—, no fue practicada por la negativa del perito que aquél propuso y, por lo demás, la parte desistió de su realización al habérsele admitido otra pericia de la misma índole, lo que es suficiente para considerar que no concurre la lesión denunciada. En relación con los demás medios de prueba denegados no se desprende en modo alguno su relevancia para la decisión del fallo, en unos casos, y en otros lo solicitado era totalmente ajeno al hecho controvertido; 3) derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a)] en relación con el ejercicio de la defensa letrada (art. 24.2 CE): al contener el texto suscrito por el recurrente una imputación delictiva a los Magistrados integrantes de una Sección de la Audiencia Provincial, excede del ámbito protegido por la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, puesto que aparece como desconocedora del debido respeto al Tribunal y ajena e innecesaria a la crítica de la resolución con que se discrepaba y, al haberlo apreciado así, los órganos judiciales han realizado una adecuada ponderación de los bienes en conflicto, de manera que no existe la vulneración que se denuncia; 4) principio de igualdad (art. 14 CE): se cifra en una nueva denuncia del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se habría producido al otorgar mayor valor a lo declarado por los denunciantes frente a lo esgrimido por el recurrente, lo que no es sino una discrepancia en la valoración de la prueba, que tampoco afecta al mencionado derecho.
7. Por providencia de 25 de noviembre de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 11.2 de la Ley Orgánica del mismo, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando del Juzgado de lo Penal el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción de la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Igualmente, conforme a lo postulado por el demandante, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, en la cual, tras atender las alegaciones pertinentes, se acordó, por ATC 392/2008, de 22 de diciembre, de la Sala Segunda de este Tribunal, denegar la suspensión solicitada.
8. Recibidas las actuaciones, y según lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho período, presentaran las alegaciones procedentes.
9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 17 de febrero de 2009, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la denegación del amparo solicitado.
Advierte, en primer término, que el recurrente presentó el 3 de febrero de 2006 un escrito ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería solicitando la nulidad de la Sentencia de 9 de junio de 2004, objeto del presente procedimiento; el incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por Auto de dicho órgano judicial el 16 de febrero de 2006, interponiéndose a continuación solicitud de aclaración y posterior súplica, que fueron igualmente rechazadas. Con base en ello concluye el Ministerio Fiscal que el demandante simultaneó el presente recurso de amparo con las actuaciones procesales que tuvo por convenientes en el proceso a quo, obviando el carácter subsidiario del proceso de amparo, incurriendo así en causa de inadmisión al haber devenido prematura la demanda de amparo.
En segundo lugar el Fiscal da por reproducido lo manifestado en el anterior escrito de alegaciones, añadiendo determinados datos obtenidos del examen de las actuaciones. Así, en concreta relación con la supuesta infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), indica que los órganos judiciales denegaron las solicitudes de prueba razonadamente, por la renuncia a la misma, en un caso, y por carecer de relación con los hechos enjuiciados en los demás supuestos, de manera que era palmaria su innecesariedad.
10. El día 2 de marzo de 2009 se registró la entrada del escrito de alegaciones del recurrente, en el que da por reproducido lo expuesto en la demanda e insta nuevamente la concesión del amparo solicitado.
11. Por providencia de 23 de abril de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
1. Se recurre, en esta vía de amparo, la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de junio de 2004, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería de 14 de octubre de 2003, que condenó al demandante de amparo como autor de tres delitos de calumnias y que, como antecedente lógico y cronológico de aquélla, ha de tenerse también por impugnada (SSTC 61/2005, de 14 de marzo, FJ 1; 156/2007, de 2 de julio, FJ 1, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 1).
El demandante denuncia, según se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1 a) CE en relación con el art. 24.2 CE], a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El Ministerio Fiscal, a la vista de las actuaciones recibidas, solicita, en primer término, que el recurso de amparo sea inadmitido por haber devenido prematura la demanda de amparo. Razona que, al haber promovido un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia que mediante este recurso de amparo se impugna con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, el recurrente simultaneó el recurso de amparo con las actuaciones procesales que tuvo por convenientes en el proceso subyacente, obviando así el carácter subsidiario del proceso de amparo e incurriendo en causa de inadmisión.
Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal no aprecie tal óbice de admisibilidad, el Fiscal interesa la denegación del amparo, al estimar que no se han producido las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por el recurrente.
2. Planteado así el objeto de este recurso de amparo es claro que debemos dilucidar, en primer lugar, si concurre o no el óbice de procedibilidad alegado por el Ministerio Fiscal, puesto que su apreciación determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, con arreglo a lo establecido en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, con la consiguiente imposibilidad de enjuiciar el fondo de las pretensiones deducidas por el demandante. Y ello porque, pese a que la demanda de amparo haya sido previamente admitida a trámite, hemos señalado con reiteración que nada obsta para que este Tribunal pueda abordar, incluso de oficio, el análisis de los presupuestos de viabilidad del amparo en fase de Sentencia y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por tal inobservancia (SSTC 350/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; 73/2008, de 23 de junio, FJ 2 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 2).
A estos efectos, por lo que se refiere a la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], encuentra su razón de ser, conforme a una persistente doctrina constitucional, en la necesidad de salvaguardar la naturaleza subsidiaria del amparo a fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas cuando ello pueda aún hacerse por los órganos de la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales establecidas (SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3; 337/2006, de 11 de diciembre, FJ único; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 3, y 187/2008, de 30 de diciembre, FJ 2). Esto es, la exigencia de agotamiento de la vía judicial tiende a impedir que se acceda a esta jurisdicción constitucional cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de amparo constitucional (SSTC 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 73/2008, de 23 de junio, FJ 3).
En consecuencia, como este Tribunal ha afirmado, para que la justicia constitucional puede actuar resulta indispensable que estén agotadas las vías judiciales, de forma que si el ciudadano intenta por propia decisión un remedio procesal contra la resolución judicial que se impugna en amparo no cabe la iniciación del proceso constitucional, como tampoco que aquél se encuentre pendiente, puesto que no es posible su coexistencia temporal (SSTC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2, y 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3). Por consiguiente es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional la irregularidad consistente en simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía (SSTC 192/2001, de 4 de octubre, FJ 3; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3, y 188/2006, de 19 de junio, FJ 3). Lo mismo sucede cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3 y 337/2006, de 11 de diciembre, FJ único).
3. En el supuesto que aquí se examina, aun cuando el recurrente no hace mención alguna de ello en la demanda de amparo ni en ninguno de los escritos de alegaciones subsiguientes, el análisis del testimonio de las actuaciones procesales recibido por este Tribunal ha puesto de manifiesto, como nota el Ministerio Fiscal, que mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2006 —con posterioridad, por tanto a la interposición del presente recurso de amparo—, el demandante solicitó a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería la nulidad de la Sentencia objeto de este proceso constitucional, intentando también más tarde, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la apertura de un proceso de revisión.
Esta actuación evidencia que, pese a que en el momento originario de interposición de la demanda de amparo pudo entenderse objetivamente agotada la vía judicial ordinaria, la ulterior actitud procesal del demandante, quien decidió libremente reabrirla solicitando la nulidad de la Sentencia que previamente había impugnado mediante este recurso de amparo, determina que éste haya devenido ahora inviable, pues, con independencia de la resolución final de los órganos judiciales ordinarios, el recurrente provocó la vedada coexistencia temporal del recurso de amparo y de la vía judicial ordinaria, desconociendo así la naturaleza estrictamente subsidiaria de este proceso constitucional.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Pintor López.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Firmado y rubricado.
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