Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-8875

Resolución de 7 de abril de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 13 de abril de 2007, por la que se reconoce y regula la Indicación Geográfica "Mallorca" para los vinos con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra" producidos en las isla de Mallorca.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 28 de mayo de 2009, páginas 44663 a 44667 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-8875

TEXTO ORIGINAL

El 17 de abril de 2007 se publicó en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca, de 13 de abril de 2007, por la que se reconoce y regula la Indicación Geográfica «Mallorca» para los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» producidos en la isla de Mallorca.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra», aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, certificación de la citada Orden de 13 de abril 2007, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca, de 13 de abril de 2007, por la que se reconoce y regula la Indicación Geográfica «Mallorca» para los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» producidos en la isla de Mallorca, que figura en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 7 de abril de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO

Orden de 13 de abril 2007 por la que se reconoce y regula la Indicación Geográfica «Mallorca» para los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» producidos en la isla de Mallorca.

El Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de vinos de mesa elaborados en España, establece en el artículo 3 que corresponde a las comunidades autónomas regular los requisitos para la utilización de una indicación geográfica en la designación de vinos de mesa, cuando el área geográfica correspondiente a dicha indicación esté incluida íntegramente en su territorio.

A solicitud de los vinicultores de Mallorca, y considerando el interés manifestado por el sector vitivinícola, es conveniente regular la utilización de la indicación geográfica «Mallorca» en el etiquetado de los vinos de mesa producido en esta isla, mención ésta que se autoriza para los vinos con denominación de origen de «Binissalem» y «Plas i Llevant» a través de la regularización contenida en el Decreto 62/1999, de 28 de mayo, por el que se regula la utilización del nombre de las Illes Balears en la designación de vinos con denominación de origen producidos en las Islas Baleares.

Considerando, por una parte, que en los últimos años los consumidores y profesionales cada vez utilizan con más frecuencia el nombre de Mallorca para identificar la procedencia de los vinos elaborados en la Isla, y por otra parte que la indicación geográfica «Mallorca» permite identificar con claridad y precisión el área geográfica de producción y elaboración de determinados vinos elaborados en la mencionada isla.

Por ello, en virtud de la autorización para dictar disposiciones de desarrollo de la normativa europea y estatal referida al sector vitivinícola que me concede el Decreto 11/2002, de 25 de enero, a propuesta de la Dirección General de Agricultura, consultados los sectores afectados, dicto la presente Orden:

Artículo 1. Objeto.

De acuerdo con el Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola; la Ley 24/2003, de 10 de julio, y el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, la presente Orden regula la utilización de la indicación geográfica «Mallorca» en vinos de mesa con derecho a la mención «vino de la tierra».

Artículo 2. Ámbito de protección.

1. Quedan protegidos con la indicación geográfica «Mallorca» los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» que, reuniendo las características definidas en esta Orden, hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en la misma y en la legislación vigente.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados de nombres, marcas, términos, menciones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con «Mallorca», puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en» u otros semejantes.

Artículo 3. Delimitación de la zona.

1. La zona de producción de uva, elaboración y embotellado del vino con derecho a la mención vino de la tierra «Mallorca» comprende todos los municipios de la isla de Mallorca.

2. Únicamente tienen derecho a usar la mención vino de la tierra «Mallorca» los vinos elaborados íntegramente con uvas producidas en Mallorca y envasados en la zona de producción.

Artículo 4. Variedades de uva autorizadas.

Los vinos designados con la mención vino de la tierra «Mallorca» procederán exclusivamente de uvas de las siguientes variedades:

Uva tinta: Callet, Manto Negro, Cabernet Sauvignon, Fogoneu, Merlot, Monastrell, Syrah, Tempranillo y Pinot Noir.

Uva blanca: Prensal (Moll), Chardonnay, Macabeo, Malvasía, Moscatel de Alejandría, Moscatel de Grano Menudo, Parellada, Riesling y Sauvignon Blanc.

Artículo 5. De la producción.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir uvas de la mejor calidad y en todo caso se cumplirán los siguientes requisitos:

a) La densidad de plantación no será superior a 5.500 cepas por hectárea.

b) El número máximo de yemas por hectárea será de 40.000.

c) La producción máxima por hectárea será de 11.000 kg para las variedades blancas y de 10.000 kg para las variedades tintas.

2. La vendimia se realizará con el mayor cuidado, dedicando exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana, con el grado de maduración necesario y separando toda aquella que no esté en perfectas condiciones.

3. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima será del 10 por 100 en volumen para las variedades blancas y del 10,5 por 100 en volumen para las variedades tintas.

Artículo 6. De la elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, del mosto y del vino tenderán a obtener productos de máxima calidad.

2. En la producción del mosto se aplicarán presiones adecuadas para su extracción, de manera que el rendimiento no sea superior a 74 litros de vino por cada 100 kg de uva.

Artículo 7. Tipos y características de los vinos.

1. Los vinos designados con la mención vino de la tierra «Mallorca» corresponderán a uno de los siguientes tipos:

Tipo

Graduación alcohólica adquirida mínima

Blancos

10.5 % vol.

Rosados

11.0 % vol.

Tintos

11.5 % vol.

2. La acidez volátil de los vinos dispuestos para el consumo no será superior a 0,8 g por litro, expresada en ácido acético, excepto para los vinos sometidos a algún procedimiento de envejecimiento, que se regirán por lo establecido en el artículo 5.1.a).2.º del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre.

3. El contenido máximo de anhídrido sulfuroso total en los vinos con derecho a la mención vino de la tierra «Mallorca» dispuestos para el consumo será:

Vinos blancos y rosados secos: 200 miligramos/litro.

Vinos tintos secos: 150 miligramos/litro.

Vinos blancos y rosados con más de 5 gramos de azúcar/litro: 250 miligramos/litro.

Vinos tintos con más de 5 gramos de azúcar/litro: 200 miligramos/litro.

4. Organolépticamente, los vinos dispuestos para el consumo son vinos limpios, con aromas francos identificativos de las variedades de la uva de procedencia.

Los vinos blancos son de color amarillo pálido a dorado; aromáticos, predominando los aromas frutales y/o florales, equilibrados, amplios y frescos.

Los vinos rosados son de color rosa pálido a rosa anaranjado, brillantes y transparentes, con predominio de los aromas primarios.

Los vinos tintos son de capa elevada, con aroma potente y ricos en taninos. La fase aromática se caracteriza por presencia de frutas rojas. En boca son redondos y con cuerpo.

Artículo 8. Obligaciones.

1. Previamente al inicio de la actividad, y antes de iniciar cada vendimia, todas las personas físicas o jurídicas que vayan a elaborar y/o embotellar vino de mesa con la indicación geográfica «Mallorca» deben comunicarlo por escrito a la Dirección General de Agricultura.

2. Los elaboradores deben comprobar que la uva destinada a vino de la tierra «Mallorca» se ajusta a los requisitos del artículo 5, y, en caso contrario, no destinarla a la elaboración de vino de la tierra «Mallorca».

3. Todas las partidas de vino deberán ser sometidas a análisis químicos y organolépticos para comprobar que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 7. La bodega deberá conservar los datos analíticos de cada una las partidas dentro de los 4 años siguientes a su comercialización.

4. Los elaboradores deberán disponer de las pruebas documentales que acrediten que todas las partidas de vino que vaya a poner en el mercado bajo la indicación geográfica «Mallorca» cumplen todos los requisitos de la presente orden.

5. Las bodegas que elaboren, almacenen a granel o envasen vino de la tierra «Mallorca» deben llevar una contabilidad específica y separada para estos vinos, en la que se anoten y justifiquen las menciones que vayan a ser utilizadas en su presentación y comercialización.

6. A más tardar, el 30 de noviembre de cada año, los elaboradores de vino de la tierra «Mallorca» deben presentar, en impreso normalizado y ante la Dirección General de Agricultura, una declaración de producción de vinos con destino a la indicación geográfica «Mallorca» en donde conste: volumen de vino elaborado y cantidad de uva utilizada, detallando viticultor, variedad de uva, polígono y parcela de procedencia, así como las entradas de mostos y vinos procedentes de otros elaboradores de vino de la tierra «Mallorca».

7. Anualmente, y siempre durante el primer mes del año, los elaboradores y/o embotelladores de vino de la tierra «Mallorca» deben presentar ante la Dirección General de Agricultura declaración en impreso normalizado de existencias y comercialización de vino de la tierra «Mallorca».

8. El titular de la bodega es responsable de que el vino que suministra bajo la indicación geográfica «Mallorca» cumple todas las exigencias de la presente norma, y en particular las referentes al origen, variedades de la uva utilizada, requisitos de producción y elaboración, y características químicas y organolépticas.

Artículo 9. Actividades permitidas y prohibidas.

Las bodegas que elaboren o envasen vino de la tierra «Mallorca» sólo podrán elaborar, almacenar o manipular uvas, mostos y vinos obtenidos de uvas procedentes de la zona de producción delimitada en el artículo 3 de la presente orden, si bien podrán almacenarse vinos de otras procedencias únicamente si se recepcionan embotellados, precintados y etiquetados.

Artículo 10. Sistema de control.

Según lo dispuesto en la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, de 11 de marzo de 1996, los controles del vino de la tierra «Mallorca» corresponden a la Dirección General de Agricultura.

Para poder hacer uso de la designación vino de la tierra «Mallorca», los operadores se tendrán que someter al siguiente sistema de control:

1. Los operadores interesados en utilizar la mención vino de la tierra «Mallorca» deben solicitar a la Dirección General de Agricultura, por escrito y en impreso normalizado, la numeración oficial de control que debe figurar en el etiquetado.

2. A la solicitud de numeración deben adjuntarse resultados analíticos, firmados por un técnico competente, de los parámetros regulados en los artículos 7.1 a 7.3 del vino envasado o preparado para envasar.

3. En el etiquetado de los envases de vino de la tierra «Mallorca» debe figurar la numeración oficial de control asignada por la Dirección General de Agricultura, de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.

4. Los operadores deben anotar en sus registros vitivinícolas la numeración oficial de control asignada a cada partida el mismo día en que se proceda a etiquetar los envases.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de Baleares.

Disposición transitoria.

Los vinos de las añadas 2003 a 2006, elaborados en la Isla de Mallorca, que acrediten ser aptos para ostentar otra indicación geográfica con derecho a la mención «vino de la tierra», quedan eximidos de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 8.1.

Disposición adicional primera.

Todos los gastos que origina el control para la asignación del número de control oficial del vino de la tierra «Mallorca» serán a cargo del solicitante de la numeración.

Disposición adicional segunda.

Las bodegas elaboradoras de la Isla de Mallorca, cuyos vinos hayan sido calificados como vino de calidad producido en región determinada (vcprd) y que decidan comercializarlos bajo la indicación geográfica «Mallorca», quedan eximidos de las obligaciones establecidas en el artículo 8.1, previa remisión a la Dirección General de Agricultura de la documentación que acredite la calificación como vino vcprd y la justificación de descalificación voluntaria.

Disposición final primera.

Se faculta al Director General de Agricultura para que adopte las medidas y dicte los actos administrativos que considere necesarios para la ejecución de esta orden y en particular el uso de un logotipo para el etiquetado de los envases con la mención vino de la tierra «Mallorca».

Disposición final segunda.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 32 de la Ley 24/2003, se comunicará esta disposición al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y comunicación a la Comisión de la Unión Europea.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 13 de abril de 2007.–La Consejera de Agricultura y Pesca, Margalida Moner Tugores.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid