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En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
La presente Ley regula el poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Aragón representado por el Presidente y el Gobierno de Aragón.
El Estatuto de Autonomía de 2007 introduce novedades en la regulación de las citadas instituciones que unido al tiempo transcurrido desde la última regulación mediante la Ley 1/1995, del Presidente y el Gobierno de Aragón, que ha sido objeto de varias modificaciones y de la aprobación de un texto refundido mediante el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, hace necesaria una nueva ley que perfeccione los mecanismos de organización y funcionamiento del Presidente y del Gobierno de Aragón.
Entre las novedades tiene especial importancia la facultad del Presidente de Aragón para la disolución anticipada de las Cortes de Aragón sin las limitaciones que se le imponían anteriormente. De acuerdo con el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de Aragón podrá disolver las Cortes de Aragón y convocar elecciones en cualquier momento de la legislatura, siempre y cuando haya transcurrido un año desde la última disolución y cuando no esté en trámite una moción de censura. Se trata de una garantía del sistema democrático, de tal forma que cuando la representación de las Cortes no se ajuste a la realidad social, el Presidente pueda convocar nuevas elecciones que restauren la correcta representación popular.
En cuanto a la composición del Gobierno, por primera vez se introduce en el Estatuto la figura del Vicepresidente, que será miembro del Gobierno sin necesidad de ostentar la condición de Consejero. Además, se admite la posibilidad de que puedan existir varias Vicepresidencias. Esta novedad ha hecho necesaria la regulación en un título propio la figura del Vicepresidente, que ostenta la más alta representación del Gobierno después del Presidente. Asimismo, el Presidente podrá nombrar varios Vicepresidentes y señalará el orden de los mismos.
En general, en la Ley se opta por la flexibilidad de las normas para formación del Gobierno, su estructura, asignación de competencias y funcionamiento, en aras de una mayor eficacia del Gobierno en el ejercicio de sus funciones. Dado el avance sustancial en el autogobierno que supone el Estatuto de Autonomía de 2007 y la cada vez más compleja Administración autonómica, proclamada estatutariamente como la Administración ordinaria en Aragón en el ejercicio de sus competencias, es necesario reforzar la autonomía de gestión de los distintos órganos del Gobierno con el fin de mejorar su operatividad.
Otro aspecto sobre el que debe llamarse la atención es la incorporación entre las atribuciones del Gobierno de nuevas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, como es el caso de las consultas populares, la Administración de Justicia, la acción exterior o la convocatoria de referéndum sobre futuras reformas estatutarias.
La estructura de la Ley parte de la institución del Presidente de Aragón en su doble condición de representante supremo de Aragón y ordinario del Estado, al que se le atribuye la dirección de la acción del Gobierno y la coordinación de sus miembros, con amplias facultades para crear, modificar o suprimir las Vicepresidencias y Departamentos del Gobierno de Aragón, asignarles las competencias y adscribir los organismos públicos.
A continuación, la Ley regula los demás miembros del Gobierno. Respecto del Vicepresidente o Vicepresidentes, será el Presidente el que determine su número y las funciones que les puedan corresponder. En cuanto a los Consejeros, como responsables de la definición y ejecución de la acción del Gobierno a través de un Departamento, se amplían sus potestades, de modo que puedan ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, directamente cuando se trate de normas de orden interno o de relaciones de sujeción especial, o bien mediante habilitación de ley o del Gobierno cuando se trate de normas ejecutivas.
Al Gobierno se le atribuye la dirección de la política general y la acción exterior, la Administración autonómica y la defensa de la autonomía aragonesa conforme a lo dispuesto en el propio Estatuto de Autonomía. Además, se relacionan las más importantes funciones ejecutivas cuya decisión corresponde al Gobierno. Sobre las normas de funcionamiento del Gobierno, destaca la incorporación de medios telemáticos adaptándose a la nueva era tecnológica.
Las Comisiones Delegadas del Gobierno dejan de ser consideradas como meros órganos de trabajo interno y se les reconoce capacidad ejecutiva con, incluso, potestad reglamentaria propia.
Dentro de los órganos de colaboración y apoyo al Gobierno, se refuerza la Comisión de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos, cuyas reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Gobierno. Además, se mantiene la relevancia de los Delegados Territoriales como representantes permanentes del Gobierno de Aragón en sus respectivas provincias. Los Gabinetes se introducen como una novedad en esta ley, en su consideración de órganos de apoyo político y técnico del Presidente, Vicepresidentes y Consejeros, reconociéndose su imprescindible labor en apoyo de la acción política del Gobierno. También debe destacarse la regulación de las delegaciones del Gobierno de Aragón en la capital del Estado y ante la Unión Europea, para la representación institucional y la promoción de los intereses de Aragón en dichos ámbitos.
Merece una especial atención dentro de la regulación del Estatuto personal de los miembros del Gobierno las disposiciones relativas a las incompatibilidades, que mejoran claramente la anterior regulación introduciendo nuevas exigencias con el fin de evitar conflictos de intereses en el ejercicio de su función. Todos los miembros del Gobierno deberán realizar su declaración patrimonial y de actividades económicas referidas al momento en que tomen posesión del cargo y al día de su cese en un registro ante la Mesa de las Cortes, por entender que el control de la acción del Gobierno de modo principal debe corresponder al poder legislativo. Además, se establecen limitaciones patrimoniales de los miembros del Gobierno en participaciones societarias. El régimen de incompatibilidades se extiende a cualquier actividad, con independencia de que sea remunerada o no, y con unas limitadas excepciones. Asimismo, los miembros del Gobierno estarán obligados a inhibirse o abstenerse en asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o interesen a empresas o sociedades vinculadas con los mismos o sus familiares en los dos años anteriores a su toma de posesión y, por supuesto, durante el ejercicio de su cargo. El objetivo de estas mayores exigencias sobre incompatibilidades a los miembros del Gobierno es contribuir a una mayor transparencia, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de su función ejecutiva.
Otra mejora importante en la regulación del Gobierno de Aragón es la de su capacidad normativa. Se perfeccionan en general los procedimientos de elaboración de proyectos de ley teniendo en cuenta la experiencia adquirida, y se introducen los procedimientos de elaboración de los decretos-leyes y del proyecto de ley de medidas que, en su caso, podrá acompañar al de la ley de presupuestos.
En cuanto a la potestad reglamentaria, se fijan sus límites frente a la tipificación de infracciones administrativas, establecimiento de tributos o regulación de los derechos estatutarios en cuanto afecten a su contenido esencial o restrinjan su ejercicio. Otro aspecto a destacar es la exigencia de que en la memoria que necesariamente acompañará a todo proyecto reglamentario se deberá analizar el impacto social de las medidas que se pretenden establecer. Dentro del procedimiento de elaboración, se detallan los informes preceptivos y facultativos que deberán emitirse en garantía de la calidad jurídica de las normas. Por lo que respecta a la participación de la ciudadanía, se introduce la utilización de medios electrónicos tanto en la audiencia como en la información pública.
En las disposiciones adicionales se regulan cuestiones relativas al estatus del Presidente y la regulación del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno, que se extiende a los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, con ciertas particularidades, como la incompatibilidad total con cualquier mandato representativo y que la declaración patrimonial y de actividades se inscribirá en un registro ante el propio Gobierno.
Como disposiciones transitorias, por un lado, se prevé diferir los efectos de la incompatibilidad de la condición de alto cargo con cualquier mandato representativo popular y, por otro, se regula el régimen transitorio aplicable a los procedimientos de elaboración de normas.
En definitiva, con la presente Ley se pretende adecuar la regulación del Presidente y del Gobierno de Aragón al Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 y tratar de mejorar sus normas de actuación, con el fin de adaptarlas a la dimensión actual de las competencias que corresponden a Aragón, cuya complejidad de gestión necesita de mecanismos ágiles y eficaces que permitan una buena acción de gobierno en beneficio de los ciudadanos.
1. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en el territorio de esta nacionalidad histórica.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de sus miembros.
3. El Presidente tendrá el tratamiento de excelencia, derecho a utilizar la bandera y el escudo de Aragón como guión y a los honores correspondientes a su cargo.
4. Las disposiciones y resoluciones del Presidente adoptarán la forma de decreto.
1. El Presidente es elegido por las Cortes, en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía.
2. El nombramiento del Presidente corresponde al Rey, a propuesta del Presidente de las Cortes. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón».
3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de diez días a partir de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial de Aragón».
El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Estatuto de Autonomía y el Reglamento de las Cortes de Aragón.
Corresponde al Presidente:
1) Representar a la Comunidad Autónoma en las relaciones con otras instituciones del Estado y del ámbito internacional, así como firmar los convenios y acuerdos de cooperación en los que ésta sea parte.
2) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y ordenar su publicación.
3) Convocar elecciones a Cortes de Aragón, así como su sesión constitutiva.
4) Disolver las Cortes de Aragón, previa deliberación del Gobierno.
5) Plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza, previa deliberación del Gobierno, así como proponer la celebración de debates generales.
6) Establecer el programa político del Gobierno y velar por su cumplimiento.
7) Facilitar a las Cortes de Aragón la información que se solicite al Gobierno.
8) Crear, modificar o suprimir las Vicepresidencias y Departamentos del Gobierno de Aragón, asignarles las competencias y adscribir los organismos públicos.
9) Determinar la estructura orgánica de la Presidencia.
10) Nombrar y separar a los Vicepresidentes y a los Consejeros.
11) Convocar y presidir las reuniones del Gobierno y de sus Comisiones Delegadas y fijar el orden del día.
12) Resolver los conflictos de atribuciones entre los Departamentos del Gobierno.
13) Dirigir el desarrollo del programa legislativo del Gobierno y la elaboración de disposiciones de carácter general.
14) Firmar los decretos acordados por el Gobierno y ordenar su publicación.
15) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Gobierno.
16) Nombrar a los altos cargos de la Comunidad Autónoma que determine el ordenamiento jurídico.
17) Solicitar dictámenes del Consejo Consultivo de Aragón y del Consejo de Estado, así como de cualesquiera otros órganos consultivos, de conformidad con lo establecido en sus leyes reguladoras.
18) Someter al acuerdo del Gobierno el planteamiento de conflictos de competencia e interposición de recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los términos contemplados en la normativa de aplicación.
19) Ejercer cuantas otras atribuciones y competencias le atribuyan el Estatuto de Autonomía, las leyes y demás disposiciones vigentes.
1. El Presidente puede delegar en los Vicepresidentes o en los Consejeros las atribuciones indicadas en los números 1), 7), 11), 12), 15) y 18) del artículo anterior.
2. Las competencias de naturaleza administrativa que se encomienden al Presidente en otras normas del ordenamiento jurídico podrán ser delegadas por éste en los términos previstos en esas normas o en las disposiciones de general aplicación a la delegación de competencias.
1. El Presidente cesa por las siguientes causas:
a) Celebración de elecciones a Cortes de Aragón.
b) Aprobación de una moción de censura.
c) Pérdida de una cuestión de confianza.
d) Dimisión.
e) Fallecimiento.
f) Incapacidad permanente que le imposibilite para el ejercicio de su cargo, reconocida por las Cortes de Aragón por mayoría absoluta a propuesta de cuatro quintas partes de los miembros del Gobierno.
g) Sentencia judicial firme que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.
h) Pérdida de la condición de Diputado a Cortes de Aragón.
i) Incompatibilidad no subsanada.
2. El cese del Presidente, formalizado mediante Real Decreto, se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado». Si el Presidente resulta reelegido, en el caso de la letra a) del apartado anterior, únicamente se publicará el Real Decreto de nombramiento.
3. En los cuatro primeros supuestos del apartado 1, el Presidente continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor; en los demás casos, se aplicarán las normas de sustitución de los miembros del Gobierno.
4. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a una moción de censura y no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Designar y separar a los miembros del Gobierno.
b) Crear, modificar o suprimir los Departamentos.
c) Disolver las Cortes.
d) Plantear la cuestión de confianza.
1. El Presidente podrá nombrar al Vicepresidente o los Vicepresidentes del Gobierno.
2. El Vicepresidente ostenta la más alta representación del Gobierno después del Presidente.
3. El Presidente, al nombrar varios Vicepresidentes, señalará el orden de los mismos.
4. Los Vicepresidentes recibirán el tratamiento de excelencia y tendrán derecho a los honores que les correspondan por razón de su cargo.
5. Las disposiciones y resoluciones de los Vicepresidentes adoptarán la forma de orden.
Mediante decreto del Presidente se determinarán las funciones que corresponden al Vicepresidente o los Vicepresidentes. Cuando asuman la titularidad de un Departamento, ostentarán, además, la condición de Consejero.
1. El Presidente nombra y separa libremente a los Consejeros y establece su orden de prelación.
2. Los Consejeros son responsables de la definición y ejecución de la acción del Gobierno a través de un Departamento, cuya titularidad se le asigna en el decreto de nombramiento.
3. No obstante, podrán existir Consejeros sin cartera para la dirección política de determinadas funciones gubernamentales. El decreto de nombramiento fijará el ámbito de sus funciones.
4. Los Consejeros recibirán el tratamiento de excelentísimo y tendrán derecho a los honores que les correspondan por razón de su cargo.
5. Las disposiciones y resoluciones de los Consejeros adoptarán la forma de orden.
Los Consejeros, en el ámbito de su Departamento, ejercerán las siguientes funciones:
1) Desarrollar la política del Gobierno.
2) Representar a su Departamento y mantener las relaciones en cuanto a sus materias específicas con los órganos de las diferentes Administraciones Públicas.
3) Proponer al Gobierno la aprobación de los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento que deban ser aprobados por el Gobierno.
4) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
5) Proponer al Gobierno la estructura orgánica de su Departamento.
6) Proponer al Gobierno el nombramiento y cese de los cargos de su Departamento y de los entes con personalidad jurídica a él adscritos que exijan decreto para ello.
7) Formular el anteproyecto de presupuesto de su Departamento.
8) Ejercer la dirección e inspección del Departamento y velar por la ejecución de su presupuesto.
9) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos de su Departamento y suscitar los que tengan lugar con otros Departamentos.
10) Solicitar informes y dictámenes de órganos consultivos de la Comunidad Autónoma de Aragón en lo referido a materias competencia de su Departamento.
11) Ejercer cuantas otras facultades les atribuyan las disposiciones vigentes.
1. El Gobierno de Aragón, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y la acción exterior, dirige la Administración de la Comunidad Autónoma y vela por la defensa de la autonomía aragonesa. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con las leyes.
2. El Gobierno lo componen el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3. El Gobierno es responsable políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión.
Corresponde al Gobierno:
1) Establecer las directrices de la acción de gobierno.
2) Adoptar la iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía.
3) Ejercer la iniciativa legislativa.
4) Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.
5) Elaborar y ejecutar el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón.
6) Disponer la emisión de deuda pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley de Cortes de Aragón.
7) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las enmiendas o proposiciones de ley que supongan un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos presupuestarios, razonando su disconformidad.
8) Aprobar decretos-leyes.
9) Ejercer la delegación legislativa.
10) Ejercer la potestad reglamentaria.
11) Solicitar del Gobierno de España la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón.
12) Autorizar los acuerdos de colaboración en el ámbito de la Unión Europea y de acción exterior.
13) Autorizar la interposición de recursos de inconstitucionalidad, requerimientos y el planteamiento de conflictos de competencias, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
14) Resolver los requerimientos de incompetencia que formule el Gobierno de España.
15) Deliberar sobre la decisión del Presidente de acordar la disolución de las Cortes y convocar elecciones.
16) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga presentar ante las Cortes de Aragón.
17) Convocar consultas populares.
18) Acordar la convocatoria de referéndum sobre propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía.
19) Emitir el informe preceptivo para cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte al territorio de Aragón, remitiéndolo a las Cortes de Aragón para su conocimiento.
20) Designar sus representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés, de acuerdo con la legislación estatal.
21) Participar en los procesos de designación de los miembros de las instituciones, organismos y empresas públicas del Estado, de conformidad con la legislación estatal.
22) Designar representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en las delegaciones españolas ante las instituciones y organismos de la Unión Europea que traten asuntos de su competencia o que afecten a los intereses de Aragón.
23) Designar representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en las delegaciones negociadoras de tratados y convenios internacionales en los asuntos que afecten a las competencias o a los intereses de Aragón.
24) Autorizar la celebración de convenios con el Estado.
25) Autorizar el convenio o acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado al que se refiere el artículo 108 del Estatuto de Autonomía.
26) Determinar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y participar, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la creación o transformación del número de secciones o juzgados en el ámbito del territorio de Aragón.
27) Proponer al Gobierno de España, para su aprobación, las demarcaciones correspondientes a los Registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los registradores de la propiedad.
28) Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia.
29) Aprobar los acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas condicionando su firma a la ratificación por las Cortes de Aragón.
30) Conceder honores y distinciones de acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.
31) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos.
32) Nombrar y separar los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y aquellos otros cargos que el ordenamiento jurídico determine.
33) Designar a los titulares de los órganos de administración y representantes del Gobierno en las empresas públicas de la Comunidad Autónoma y en las participadas por ésta.
34) Autorizar el ejercicio de acciones y la ratificación en el caso de las ejercitadas previamente por razones de urgencia o necesidad, así como autorizar los allanamientos a las pretensiones deducidas contra la Administración de la Comunidad Autónoma, las transacciones sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos de acciones iniciadas o de recursos interpuestos.
35) Solicitar informes y dictámenes de cualesquiera órganos consultivos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
36) Autorizar los gastos de su competencia.
37) Administrar y defender el patrimonio de la Comunidad Autónoma conforme a la legislación vigente.
38) Supervisar la gestión de los servicios públicos y de los entes y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
39) Imponer las sanciones de separación del servicio al personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma y las de despido disciplinario al personal laboral.
40) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la fijada como atribución de los Consejeros, cuando sea indeterminada o cuando tengan un plazo de ejecución superior a un año y se comprometan recursos con cargo a ejercicios futuros.
41) Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales previstas en la legislación sobre contratos del sector público.
42) Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan las disposiciones vigentes.
El Gobierno establecerá sus propias normas de funcionamiento interno.
1. El Gobierno se reúne mediante convocatoria del Presidente, a la que acompañará el orden del día.
2. También podrá reunirse el Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida el Presidente.
1. Para la validez de la constitución del Gobierno y sus acuerdos es necesaria la presencia del Presidente y el secretario, o quienes les sustituyan, y la mitad de sus miembros.
2. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple y el voto del Presidente decide en caso de empate. Sólo podrán adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria. No obstante y por razones de urgencia, que será apreciada por el Presidente, el Gobierno podrá deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día.
3. El Gobierno podrá constituirse y adoptar acuerdos mediante el uso de medios telemáticos.
4. Los acuerdos del Gobierno constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo, quedando obligados a su cumplimiento todos sus miembros.
1. Las deliberaciones del Gobierno serán secretas.
2. Los documentos que se presenten a las reuniones del Gobierno serán confidenciales hasta que éste los haga públicos.
A las reuniones del Gobierno podrán ser convocados por el Presidente altos cargos, empleados públicos de la Administración y expertos. Su participación se limitará a la presencia en el asunto del orden del día sobre el que deban informar.
1. La Secretaría del Gobierno la ostenta el miembro del Gobierno que designe el Presidente.
2. El Secretario remite las convocatorias, levanta acta de las sesiones y da fe de los acuerdos que se adopten, para lo que librará las correspondientes certificaciones.
3. En el ejercicio de sus funciones, el Secretario podrá valerse de los medios telemáticos adecuados que garanticen la identidad de los comunicantes y la autenticidad de los mensajes, informaciones y manifestaciones verbales o escritas transmitidas. En la celebración de las reuniones en las que no estén presentes en el mismo lugar quienes integran el Gobierno, el Secretario hará constar esta circunstancia en el acta de la sesión, y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la válida constitución del órgano y para la adopción de sus acuerdos.
4. Corresponde, igualmente, al Secretario ordenar la inserción en el «Boletín Oficial de Aragón» de los decretos que se aprueben por el Gobierno.
1. Adoptarán la forma de decreto las decisiones del Gobierno que aprueban disposiciones de carácter general y las resoluciones que deben adoptar dicha forma conforme al ordenamiento jurídico. Estos decretos llevarán la firma del Presidente y del Vicepresidente o Consejero proponente.
2. Adoptarán la forma de acuerdo del Gobierno las decisiones que no deban adoptar la forma de decreto.
1. Los decretos del Gobierno se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. Los acuerdos del Gobierno se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón» cuando lo exija el ordenamiento jurídico o así lo decida el propio Gobierno.
1. El Gobierno cesa cuando lo hace su Presidente y continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
2. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno, así como el traspaso de poderes, y continuará ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
1. El Gobierno podrá constituir mediante decreto Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, a propuesta del Presidente.
2. Corresponde a las Comisiones Delegadas del Gobierno:
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos que integren la Comisión Delegada.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Departamentos, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Gobierno.
c) Dictar disposiciones de carácter general, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
d) Ejercer cualquier atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Gobierno.
3. El decreto de creación determinará los miembros del Gobierno que la componen, sus funciones y normas de funcionamiento. La presidencia de las Comisiones Delegadas corresponderá al Presidente, quien podrá delegarla a favor de uno de sus miembros. La delegación deberá tener lugar siempre en un Vicepresidente cuando forme parte de dicha Comisión Delegada.
4. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
1. La Comisión de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos estará integrada por Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y miembros del Gobierno que designe el Gobierno. La Comisión aprueba sus normas de funcionamiento.
2. La presidencia y secretaría de la Comisión de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos se determina por el Gobierno.
3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Gobierno. En ningún caso, la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
1. Los Delegados Territoriales serán los representantes permanentes del Gobierno de Aragón en sus provincias respectivas.
2. Los Delegados podrán ser invitados a las reuniones del Gobierno cuando se trate algún tema de especial interés para dichas provincias.
3. Los Delegados Territoriales del Gobierno serán nombrados mediante Decreto por el Gobierno a propuesta del Consejero del Departamento del que dependan.
1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente, Vicepresidentes y Consejeros. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración.
Particularmente, les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.
2. También podrán crearse otros órganos de asistencia y apoyo en relación con los medios de comunicación, la portavocía del Gobierno, el protocolo institucional y la representación exterior. La dependencia de estos órganos será acordada por el Presidente.
3. A los directores, jefes y demás miembros de los Gabinetes les corresponde el rango que reglamentariamente se determine.
4. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Gobierno de Aragón dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto.
5. El nombramiento y cese de los directores, jefes y demás miembros de los Gabinetes, así como del resto de órganos de asistencia y apoyo previstos en el apartado 2 del presente artículo, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
1. El Gobierno dispondrá de una delegación en Madrid a través de una oficina permanente.
2. La delegación tiene por objeto la representación institucional del Gobierno de Aragón en la capital del Estado y ejercerá las funciones que le encomiende el Gobierno.
El Gobierno de Aragón establecerá una delegación ante las instituciones y órganos de la Unión Europea para la representación, defensa y promoción de los intereses de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Para ser miembro del Gobierno se requiere tener la condición política de aragonés, ser mayor de edad, gozar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer cargo y ocupación públicos por sentencia judicial firme. El Presidente, además, debe ostentar la condición de Diputado de las Cortes de Aragón.
1. Al Presidente lo sustituye el Vicepresidente o los Vicepresidentes por su orden en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal. En defecto de los Vicepresidentes, sustituyen al Presiente los Consejeros por su orden.
Al sustituto del Presidente se le considerará como Presidente en funciones y tendrá derecho a los mismos honores y tratamiento que la presente Ley reconoce al Presidente.
2. La sustitución del Vicepresidente o los Vicepresidentes y los Consejeros se determinará por el Presidente, mediante Decreto, entre los miembros del Gobierno.
1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno, durante su mandato y por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
2. Fuera del territorio de Aragón, la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. La responsabilidad civil de los miembros del Gobierno, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Los miembros del Gobierno ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y, en consecuencia, no podrán ejercer ninguna otra actividad pública o privada, con independencia de que sea remunerada o no, salvo la propia del mandato parlamentario en las Cortes de Aragón y las que autorice la Ley. La única retribución que podrán percibir por el desempeño de su función será la que corresponda con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
1. Los miembros del Gobierno formularán declaración patrimonial, comprensiva de todos sus bienes, derechos y obligaciones, y de cualquier actividad que le produzca ingresos, referida al momento en que tomen posesión del cargo y al día de su cese.
2. La declaración se efectuará ante la Mesa de las Cortes y en el improrrogable plazo de dos meses siguientes a la fecha de toma de posesión y cese respectivamente. El registro de los bienes y actividades de los miembros del Gobierno garantizará la protección de los datos de carácter personal de acuerdo con la ley, tendrá carácter reservado y el acceso al mismo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes.
1. Los miembros del Gobierno no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos económicamente dependientes o personas tuteladas, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas, o reciban subvenciones provenientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en régimen de concurrencia competitiva o de forma directa sin convocatoria pública.
2. En el supuesto de sociedades mercantiles cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar a este porcentaje, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.
3. En el supuesto de que la persona que sea nombrada como miembro del Gobierno poseyera una participación superior a las que se refieren los apartados anteriores, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la toma de posesión de su cargo. Si la participación fuera adquirida por sucesión hereditaria o donación durante el ejercicio del cargo, el plazo para desprenderse de la misma será de seis meses. En ambos casos se dará cuenta al registro de los bienes y actividades de los miembros del Gobierno.
1. La condición de miembro del Gobierno será compatible con las siguientes actividades públicas:
a) Con la de Diputado en las Cortes de Aragón y Senador de las Cortes Generales.
b) El ejercicio de los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueren designados en su condición de miembro del Gobierno.
c) La representación de la Administración autonómica en toda clase de órganos colegiados, y en los consejos de dirección y administración de organismos públicos y empresas integrantes del sector público de Aragón. No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o empresas, a no ser que medie autorización específica del Gobierno estrictamente justificada en razón del cargo.
d) La participación como miembros en representación del Gobierno en las instituciones, organismos y empresas públicas del Estado.
e) La colaboración con fundaciones públicas.
f) El desarrollo de misiones temporales de representación ante otros Estados o ante organizaciones o conferencias internacionales.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, los interesados sólo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las dietas, indemnizaciones o asistencias que les puedan corresponder.
La condición de miembro del Gobierno será compatible con las siguientes actividades privadas:
a) Las que se deriven de la mera gestión del patrimonio personal y familiar, con las limitaciones previstas en el artículo 33.
b) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos.
c) Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas, así como la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de su deberes.
d) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.
1. Los miembros del Gobierno vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, o familiar dentro del segundo grado y en los dos años anteriores a su toma de posesión como miembro del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen obligación de abstenerse en los procedimientos de su competencia cuando en ellos concurran las circunstancias previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
1. La iniciativa para la elaboración de proyectos de ley corresponderá a los miembros del Gobierno por razón de la competencia en la materia objeto de regulación.
2. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se impulsa por los órganos directivos competentes mediante la preparación de un anteproyecto que incluya una exposición de motivos, así como una memoria sobre los efectos económicos. En el caso del Derecho foral civil aragonés, los anteproyectos de ley podrán ser elaborados por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil.
3. En la elaboración de los anteproyectos de ley, se tendrán en cuenta los criterios de correcta técnica normativa que sean aprobados por el Gobierno.
4. El anteproyecto de ley deberá ser objeto de informe por la Secretaría General Técnica de los Departamentos a los cuales afecte la elaboración de la norma, por la Dirección General de Servicios Jurídicos y los demás órganos cuyo informe o dictamen tengan carácter preceptivo conforme a las normas jurídicas.
5. Una vez aprobado el proyecto de ley por el Gobierno, lo remitirá a las Cortes para su tramitación.
6. El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de las Cortes.
1. La elaboración del proyecto de ley de presupuestos corresponderá al titular del Departamento responsable en materia de hacienda, conforme a la norma reguladora de la materia.
2. La aprobación del proyecto de ley de presupuestos corresponderá al Gobierno, que podrá, al mismo tiempo, aprobar un proyecto de ley de medidas que sean necesarias para la ejecución del presupuesto.
3. El proyecto de presupuestos se remitirá a las Cortes, facilitando la información necesaria para su correcta tramitación y acompañando, en su caso, el proyecto de ley de medidas.
4. Las enmiendas que supongan minoración de ingresos, además de cumplir los requisitos reglamentarios, precisarán la conformidad del Gobierno de Aragón para su tramitación.
5. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.
El Gobierno podrá dictar normas con rango de ley de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, mediante la promulgación de decretos-leyes en los casos de necesidad urgente y extraordinaria, y de decretos legislativos en el ejercicio de la delegación legislativa que le atribuyan las Cortes.
La elaboración de los decretos-leyes se realizará en la forma prevista para los proyectos de ley, si bien en la exposición de motivos deberán justificarse las razones de necesidad urgente y extraordinaria de la norma, y el Gobierno podrá acordar su aprobación limitando los informes preceptivos al que debe emitir la Dirección General de Servicios Jurídicos.
1. La elaboración de los decretos legislativos se encomendará por el Gobierno a uno de sus miembros o bien a una Comisión Delegada del Gobierno cuando la materia objeto de delegación fijada por las Cortes afecte a más de un Departamento.
2. El procedimiento de elaboración de los decretos legislativos será el previsto para la elaboración de proyectos de ley.
3. Los proyectos de decretos legislativos se someterán al dictamen del Consejo Consultivo de conformidad con su ley reguladora.
1. El Gobierno, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, está facultado para regular todas las materias de competencia de la Comunidad Autónoma, con excepción de las reservadas a la ley, así como para dictar normas en desarrollo y aplicación de las leyes.
2. Sin perjuicio de su función de desarrollo, los reglamentos no podrán tipificar infracciones administrativas, ni establecer tributos u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. La regulación de los derechos de los ciudadanos, reservada por el Estatuto de Autonomía a las leyes, no impedirá que puedan dictarse reglamentos que desarrollen o complementen el régimen legal y estatutario, siempre que no afecten a su contenido esencial y no restrinjan su ejercicio.
1. La potestad reglamentaria reside en el Gobierno. No obstante, sus miembros podrán ejercerla cuando los habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.
2. El Presidente puede dictar disposiciones reglamentarias sobre el orden interno del Gobierno y respecto de las funciones ejecutivas que se hubiese podido reservar.
3. Las Comisiones Delegadas del Gobierno podrán dictar disposiciones de carácter general cuando las habilite el Gobierno en el decreto de creación dentro del ámbito propio de su competencia.
4. El Vicepresidente o los Vicepresidentes y los Consejeros tienen potestad reglamentaria de orden interno en las materias de su competencia. En los demás casos será necesaria una habilitación por ley o decreto.
5. La potestad reglamentaria no es susceptible de delegación.
1. Según el principio de jerarquía normativa, no podrán dictarse reglamentos contrarios a las leyes ni a otros reglamentos de rango superior.
2. Los reglamentos se ordenaran jerárquicamente, según el respectivo orden de los órganos de los que emanen, de la siguiente forma:
1.º Disposiciones aprobadas por Decreto del Presidente del Gobierno o por Decreto del Gobierno.
2.º Disposiciones aprobadas por Orden de Comisiones Delegadas del Gobierno.
3.º Disposiciones aprobadas mediante Orden por los Vicepresidentes y los Consejeros.
3. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya dictado.
Los reglamentos habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón» para que produzcan efectos jurídicos, y entrarán en vigor a los veinte días desde su completa publicación, salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto.
Los reglamentos regulados en el presente Capítulo sólo podrán ser anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del control que pueda corresponder al Tribunal Constitucional.
La iniciativa para la elaboración de reglamentos corresponderá a los miembros del Gobierno en función de la materia.
1. La elaboración de los reglamentos se llevará a cabo por el centro directivo competente, el cual elaborará el correspondiente proyecto.
2. En la elaboración de los reglamentos se tendrán en cuenta los criterios de correcta técnica normativa que sean aprobados por el Gobierno.
3. El proyecto irá acompañado de una memoria en la que se justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su inserción en el ordenamiento jurídico, el impacto social de las medidas que se establezcan en la misma y una estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación.
1. Cuando la disposición afecte a los derechos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo no inferior a un mes a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
2. El trámite de audiencia podrá sustituirse o ampliarse por el de información pública en virtud de resolución del miembro del Gobierno que haya adoptado la iniciativa de elaboración de la norma. La información pública se practicará a través del «Boletín Oficial de Aragón» durante el plazo de un mes. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática.
3. El trámite de audiencia e información pública no se aplicará a las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.
1. Los proyectos de reglamento, antes de su aprobación, deberán ser sometidos preceptivamente a los siguientes informes y dictámenes:
a) El informe de la Secretaría General Técnica competente, que deberá referirse, como mínimo, a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.
b) El de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
c) El dictamen del Consejo Consultivo y los informes de los demás órganos de consulta y asesoramiento, en los casos previstos en la legislación que los regula.
2. Para la aprobación de normas cuya competencia corresponda al Presidente, los Vicepresidentes o los Consejeros, no será preceptivo el informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos ni el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se trate de reglamentos ejecutivos que se dicten directamente en desarrollo de una ley o norma con rango de ley.
Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.
El Gobierno dispondrá, para uso del Presidente, de una residencia oficial, con el personal, servicios y dotación correspondientes.
1. Los Presidentes de la Comunidad Autónoma, tras cesar en el cargo, mantendrán el tratamiento de excelencia con carácter vitalicio, y ocuparán, en los actos oficiales, el lugar protocolario que reglamentariamente se determine.
2. El Presidente de Aragón, tras cesar en el cargo, disfrutará de los derechos que reglamentariamente se determinen.
1. Corresponde al Presidente de Aragón la presidencia de todos los actos oficiales celebrados en Aragón a los que asista, salvo que ésta corresponda por norma con rango de ley a otra autoridad presente en el acto.
2. El Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen de precedencias de las autoridades, instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma, que será de aplicación preferente siempre que no concurran al acto público autoridades del Estado o de otra Comunidad Autónoma.
1. El régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno regulado en esta ley será aplicable a los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma con las siguientes especialidades:
a) La condición de alto cargo será incompatible con cualquier mandato representativo popular.
b) La declaración patrimonial y de actividades económicas se inscribirá en un registro específico que se custodiará en la Presidencia del Gobierno.
2. A los efectos de la regulación de incompatibilidades contenida en esta Ley, tendrán la consideración de altos cargos:
a) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados a ellos.
b) Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12.34) de esta Ley, la no interposición de recursos o el desistimiento a los ya interpuestos por la Dirección General de Servicios Jurídicos contra las resoluciones judiciales desfavorables para la Administración de la Comunidad Autónoma se regulará por su normativa específica.
La incompatibilidad de la condición de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma con cualquier mandato representativo popular, prevista en el apartado 1, letra a), de la disposición adicional quinta de esta Ley, producirá efectos a partir de las elecciones municipales de 2011.
A los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones de carácter general ya iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, los Títulos primero, segundo, tercero y cuarto, y los Capítulos primero y segundo del Título quinto y las Disposiciones Adicionales primera, segunda y tercera del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado mediante Decreto legislativo 1/2001, de 3 de julio.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 11 de mayo de 2009.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 93, de 19 de mayo de 2009)
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