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Documento BOE-A-2010-12256

Orden ARM/2070/2010, de 27 de julio, por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de cerco en determinadas zonas del litoral de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 30 de julio de 2010, páginas 66449 a 66450 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-12256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/07/27/arm2070

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitat naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otra parte, el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, afecta a todos los caladeros nacionales y faculta en su disposición final segunda al Ministro para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas para el cumplimiento y desarrollo.

Asimismo, la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero nacional del Mediterráneo, establece las condiciones técnicas en que debe desarrollarse de manera específica esta pesquería en el referido caladero.

Los informes científicos existentes, vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de especies pelágicas, entre ellas la creación de vedas en el litoral de Cataluña.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) número 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998.

Se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de veda.

Queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la demora de 160º trazada desde el punto de latitud 41º- 45,43’ Norte y longitud 002º-58,05’ Este y la frontera con Francia, desde el día 10 de noviembre de 2010 al día 9 de enero de 2011, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre la demora de 160º trazada desde el dique del Este del puerto de Arenys de Mar (en situación: latitud 41º-34,52’ Norte y longitud 002º-33,56’ Este) y el paralelo de la latitud 41º-17,51’ Norte, desde el día 1 al día 31 de agosto de 2010, ambos inclusive y desde el día 1 al día 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre el paralelo de la desembocadura del río Sénia (en latitud 40º-31,50’ Norte) y la demora de 176º trazada desde la central térmica del término municipal de Cubelles (en situación: latitud 41º-12,10’ Norte y longitud 001º-39,40’ Este), desde el día 23 de diciembre de 2010 al el día 20 de febrero de 2011, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de agosto de 2010.

Madrid, 27 de julio de 2010.—La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/2010
  • Fecha de publicación: 30/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Reglamento (CE) 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82800).
Materias
  • Cataluña
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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