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Documento BOE-A-2010-12701

Conflicto negativo de jurisdicción n.º 5/2009, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 6 de agosto de 2010, páginas 68981 a 68984 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2010-12701

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

(Art. 38 LOPJ)

Presidente: Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco.

Sentencia n.º: 1/2010.

Fecha Sentencia: 28-06-2010.

Conflicto de Jurisdicción: 5/2009.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 5/2009.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Sentencia núm.: 1/2010

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

D.ª M.ª del Pilar Teso Gamella.

D. Landelino Lavilla Alsina.

D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

D. Miguel Herrero Rodríguez de Miñón.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituido por los miembros relacionados al margen, ha visto el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid con ocasión del procedimiento de medidas cautelares 96/05 instado por don Víctor Moreno Chaves contra don Manuel Vicente Moreno Chaves, doña Mercedes Ferreras Martínez y doña Felisa Chaves Rubiales.

Antecedentes de hecho

Primero.–Don V. M. Ch. demandó a don M. V. M. Ch., doña M. F. M. y doña F. Ch. R., ejercitando la acción de nulidad de la escritura pública de compraventa de un inmueble, por simulación absoluta y carencia de causa. Mediante otrosí interesó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad número 3 de San Lorenzo de El Escorial. Tramitada la oportuna pieza separada, en auto de 31 de mayo de 2005 el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial acordó acceder a esa anotación preventiva, imponiendo las costas del incidente a los codemandados, quienes el 29 de julio siguiente obtuvieron el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En la misma fecha, la secretaria judicial practicó la tasación de costas del incidente por un importe de 875,10 euros, siendo aprobada por la titular del Juzgado mediante auto de 25 de noviembre del mismo año.

El 10 de febrero de 2009, el demandante presentó un escrito interesando la práctica de determinadas diligencias enderezadas a acreditar que los condenados en costas habían venido a mejor fortuna. El Juzgado llevó a cabo alguna de esas diligencias y, en providencia del siguiente día 23, resolvió que no había lugar a practicar ninguna otra, sin perjuicio del derecho del actor a instar lo que tuviese por conveniente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, habida cuenta de que el cambio de fortuna susceptible de justificar el pago de las costas debe acordarse por el mismo trámite seguido para la concesión del beneficio. Esta decisión fue confirmada en reposición mediante auto de 24 de abril.

En virtud de la anterior decisión, el 30 de abril don V. M. Ch. se dirigió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid interesando la declaración de que los condenados en costas y beneficiarios de la justicia gratuita habían venido a mejor fortuna. Dicha Comisión contestó el 14 de mayo de 2009 indicando que, a la luz de las sentencias de este Tribunal de 20 de octubre de 1999 (conflicto 5/99) y 18 de diciembre de 2000 (conflicto 9/00), la mejor fortuna de los beneficiarios ha de plantearse y resolverse ante el órgano judicial competente para ejecutar la resolución que contiene el pronunciamiento sobre las costas.

Segundo.–Vista la anterior contestación, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial resolvió, antes de elevar las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, oír a don V. M. Ch. por término de cinco días. Evacuó el traslado el 17 de junio de 2009 interesando la declaración de que la competencia para resolver el incidente corresponde al mencionado Juzgado. El siguiente día 23, se remitieron las actuaciones a este Tribunal.

Tercero.–En providencia de 12 de noviembre de 2009 se acordó formar el oportuno rollo y reclamar de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid el expediente tramitado ante ella. Una vez recibidas, en providencia de 8 de febrero de 2010 se dio traslado por plazo común de diez días a dicha Comisión y al Ministerio Fiscal.

Cuarto.–El Fiscal formuló sus alegaciones el 16 de febrero indicando que la cuestión que se suscita es idéntica a la solventada por este Tribunal de Conflictos en la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000 en el conflicto 9/00, donde se resolvió que la competencia pertenecía al órgano jurisdiccional ejecutor de la resolución en la que se contiene el pronunciamiento sobre las costas.

La Comisión de Justicia Gratuita de la Comunidad de Madrid, en escrito registrado el 17 de febrero, se hizo partícipe de la misma opinión.

Quinto.–En providencia de 31 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo del recurso el 23 de junio siguiente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Único.–El objeto de este conflicto de jurisdicción consiste en determinar a quien corresponde la competencia para analizar y decidir si el beneficiario del derecho a litigar gratuitamente ha venido a mejor fortuna, obteniendo las consecuencias pertinentes en orden a dejar sin efecto tal derecho. Se trata de saber si la competencia corresponde a la Comisión que lo reconoció o al órgano jurisdiccional que ha de ejecutar sus resoluciones y, por ende, aquellos de sus pronunciamientos que condenan en costas a quien tiene atribuido el beneficio pero que ha de perderlo si sus medios de fortuna han mejorado, desapareciendo las razones que justificaron su otorgamiento.

Según convienen todos los intervinientes, tal decisión pertenece al órgano judicial, según ha dejado sentado este Tribunal en la sentencia de 20 de octubre de 1999 (conflicto 5/99), reproducida posteriormente en la de 18 de diciembre de 2000 (conflicto 9/00) y seguida por la de 17 de diciembre de 2009 (conflicto 2/09).

En el primero de dichos pronunciamientos se dijo que:

«Este Tribunal de Conflictos ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el cambio competencial que deriva del nuevo sistema que, en sustitución de los derogados artículos 13 a 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha establecido la Ley 1/1996 para acreditar la insuficiencia de recursos para litigar y facilitar la provisión de una defensa jurídica gratuita, y que ha sustituido lo que hasta entonces era una directa función jurisdiccional, por una resolución de un órgano administrativo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la que corresponde ahora el reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, al mismo tiempo, la facultad de remisión de oficio de dicha resolución en los casos de falta originaria de los presupuestos fácticos que indebidamente dieron lugar a su concesión (art. 19 de la Ley 1/1996 y art. 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2103/1996). La competencia administrativa queda circunscrita a estas resoluciones de reconocimiento, denegación, o en su caso revocación por revisión de oficio, pero no contemplan el de la revocación por situación sobrevenida de mejor fortuna que prevé el artículo 37 de la Ley 1/1996.

Este supuesto se corresponde con el anteriormente regulado en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (y el art. 39 en la versión anterior de este código procedimental), que establecía la obligación de los condenados en costas que hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a justicia gratuita a pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria, con una presunción de mejor fortuna similar a la que el artículo 37 de la Ley 1/1996 establece. No es ocioso recordar que el supuesto previsto en dicho artículo 48 era distinto del previsto en los artículos 45 y 46 (y antes en los arts. 36 y 38) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el abono de las costas causadas en la defensa del que venciere en pleito y en relación con lo obtenido, estableciendo como límite máximo al respecto la tercera parte de lo obtenido en el proceso. Es decir, la mejor fortuna a que aludía el artículo 48 no derivaba en si misma de lo obtenido en la sentencia, que sin embargo si podía dar derecho al pago de las costas de los profesionales, con una cuantía máxima legalmente prevista de un tercio de lo obtenido.

La Ley 1/1996 se mueve en una lógica distinta, en la medida que el profesional de oficio no actúa gratuitamente, pero ha mantenido la figura de la mejor fortuna sobrevenida, y sigue imponiendo en tal caso la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria en el caso de haber sido condenado a costas.

Como en su antecedente codificado no se cuestiona el reconocimiento originario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que, como resulta también de su colocación sistemática dentro de los supuestos de reintegros económicos en relación con el pago de costas, ante el supuesto sobrevenido de una mejor fortuna que no justificaría la limitación de la efectividad del derecho de quien ha obtenido a su favor la condena en costas, se trata de dar efectividad a la condena en costas impuesta en la sentencia de origen, lo que, como destaca el Ministerio Fiscal, entra dentro de la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado, sin que ningún precepto legal haya privado al órgano judicial de esa competencia originaria propia. No cabe hablar de un silencio o de una laguna de la Ley 1/1996, sino de un propósito claro de ésta de circunscribir a unas concretas y muy limitadas funciones el ámbito de decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por consiguiente, la posible exacción de costas a consecuencia de haber venido a mejor fortuna ha de plantearse y resolverse por el órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia. Ello se corresponde además con la relevancia constitucional tanto del derecho al beneficio de justicia gratuita, como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia del letrado, pero que no puede justificar privilegios infundados en perjuicio de la otra parte en el proceso, como de la eficacia de la cosa juzgada, siendo competencia exclusiva de los jueces y tribunales, como ejercicio de potestad jurisdiccional hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.4 de la Constitución), también en relación con la condena en costas […]»

Estas reflexiones conllevan la declaración de que la competencia corresponde en este caso al Juzgado número 2 de San Lorenzo de El Escorial.

No obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que el Decreto 86/2003, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita («BOCM» de 24 de junio), reconozca a la Comisión competencia para revocar el derecho reconocido, pues esta competencia, atribuída en el artículo 6 en relación con el 19.1 del propio Decreto, se reconduce a los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita («BOE» de 12 de enero), esto es, a aquellos en los que procede dejar sin efecto el previo reconocimiento realizado como consecuencia de una declaración errónea, del falseamiento de datos o de su ocultación por parte del solicitante.

Nada hay, pues, en dicha norma autónomica que nos obligue a modificar el criterio sentado en nuestras sentencias de 20 de octubre de 1994, 18 de diciembre de 2000 y 17 de diciembre de 2009.

En consecuencia:

FALLAMOS

La competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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