El Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, actualizó las especificaciones de los productos derivados del petróleo y reguló el uso de biocarburantes.
El Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre, modificó el citado Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, para adaptarlo a la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo.
La aprobación de la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, supone una modificación de las especificaciones de gasolinas y gasóleos de automoción establecidas en la Directiva 98/70/CE teniendo en cuenta los requisitos técnicos de los motores y la adición de biocarburantes a dichos combustibles, así como la modificación de la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior.
Algunos vehículos más antiguos no están preparados para usar gasolina con un contenido elevado de biocarburantes. Es necesario garantizar, durante un período de transición, el suministro continuado de gasolina adecuada para estos vehículos más antiguos. En este sentido, la Directiva 2009/30/CE, establece que los Estados miembros exigirán a los proveedores que garanticen la comercialización de gasolina con un contenido máximo de oxígeno de 2,7 por ciento en masa y un contenido máximo de etanol de 5 por ciento en volumen. Para favorecer el cumplimiento de los objetivos nacionales de biocombustibles, y para facilitar el acceso de todos los consumidores a este producto, el presente real decreto establece que es suficiente con que esta gasolina se comercialice en la de menor índice de octano.
El presente real decreto transpone la Directiva 2009/30/CE en lo que se refiere a las especificaciones de gasolinas y gasóleos, modifica aspectos relativos al uso de biocarburantes e introduce modificaciones en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior.
Se ha evacuado el trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas observaciones y comentarios, de acuerdo con lo establecido en el 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, se han tomado en consideración para la elaboración del correspondiente informe de dicha Comisión. Ésta, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero.1, función segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ha evacuado su informe 12/2010, de 2 de junio.
El artículo 149.1.25.ª de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen energético. Al igual que el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, que se viene a modificar, este real decreto se ampara en dicho título competencial, así como en la disposición final segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que autoriza al Gobierno para aprobar, en el ámbito de sus competencias, mediante real decreto las normas de desarrollo de dicha ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de septiembre de 2010,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, del siguiente modo:
Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Especificaciones técnicas de gasolinas.
Las especificaciones técnicas para las gasolinas destinadas a ser utilizadas en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa son las que figuran en el anexo I de este real decreto con las particularidades que a continuación se indican:
a) Las gasolinas a las que se adicione bioetanol podrán tener en el periodo estival (del 1 de mayo hasta el 30 de septiembre), la presión de vapor máxima establecida en el anexo I, y además, el rebasamiento de la presión de vapor autorizado en el anexo II. Esta excepción deberá ser autorizada por la Comisión Europea según lo establecido en la Directiva 2009/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.
b) Se prohíbe la comercialización de gasolina con plomo salvo la de gasolinas con contenido de plomo inferior a 0,15 gramos por litro para uso en vehículos antiguos de tipo especial, hasta un máximo de 0,03 por ciento de las ventas totales de gasolinas en el mercado nacional, y cuya distribución deberá llevarse a cabo a través de grupos de interés especial, debiendo cumplir estas gasolinas con plomo, en todo caso, las especificaciones vigentes.
c) La presencia de aditivos metálicos queda limitada a 6 mg de manganeso por litro a partir del 1 de enero de 2011 y a 2 mg de manganeso por litro a partir del 1 de enero de 2014. En caso de que las gasolinas incorporen estos aditivos deberán estar etiquetadas indicando “Contiene aditivos metálicos”.»
Dos. El artículo 3 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 3. Especificaciones técnicas de gasóleos.
1. Gasóleos de automoción (clase A).–Las especificaciones técnicas para los gasóleos de automoción (clase A) destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor diesel serán las que se recogen en el anexo III de este real decreto.
2. Gasóleos para usos agrícola y marítimo (clase B).–Las especificaciones técnicas para los gasóleos, uso agrícola y marítimo (clase B), son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto con la particularidad que se indica en el siguiente párrafo.
A partir del 1 de enero de 2011, el contenido máximo autorizado de azufre de estos gasóleos será de 10 mg/kg, pudiéndose producir entregas a usuarios finales con un contenido en azufre de hasta 20 mg/kg, como consecuencia de la contaminación en la cadena de suministro. Hasta el 31 de diciembre de 2011 se podrá comercializar gasóleo que contenga un máximo de 1.000 mg/kg de azufre para vehículos ferroviarios y tractores agrícolas y forestales, siempre y cuando este límite no ponga en riesgo el funcionamiento adecuado de los sistemas de control de emisiones.
3. Gasóleos de calefacción (clase C).–Las especificaciones para los gasóleos de calefacción (clase C) son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto.
4. Hasta el 31 de diciembre del 2012, no serán de aplicación al gasóleo para uso marítimo en las islas Canarias, los límites máximos de azufre establecidos, siempre y cuando no supere los 3.000 mg/kg.»
Tres. El título del capítulo II pasa a ser el siguiente:
Cuatro. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Utilización de biocarburantes y biolíquidos.
1. Las especificaciones técnicas para el bioetanol destinado a su utilización en vehículos a motor son las que figuran en la norma UNE-EN 15376.
2. Las especificaciones técnicas del biodiesel, proveniente de ésteres metílicos de ácidos grasos, para ser utilizado en vehículos a motor son las que figuran en la norma UNE-EN 14214.
3. Las especificaciones técnicas del biodiesel para ser utilizado en calderas de calefacción son las que figuran en la UNE-EN 14213.
4. Además de los productos definidos en los artículos 2 y 3 de este real decreto, que pueden contener biocarburantes, podrán comercializarse productos con contenidos de biocarburantes superiores que deberán etiquetarse conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
5. Para garantizar la adecuada información de los consumidores finales los suministradores deberán cumplir lo siguiente:
a) En el caso de gasolinas con más de un 5 por ciento en volumen de bioetanol y más de un 2,7 por ciento en masa de oxígeno se deberá informar al consumidor con el siguiente anuncio: “Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor”.
b) En el caso de gasolinas con más del 10 por ciento en volumen de bioetanol se deberá indicar el porcentaje de bioetanol que contiene junto con el siguiente anuncio: “Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor”.
c) En el caso de los gasóleos con más del 7 por ciento en volumen de biodiesel se deberá indicar el porcentaje de biodiesel contenido en el producto además del siguiente anuncio: “Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor”.»
Cinco. Se modifica el párrafo primero del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«Se entiende por “combustible para uso marítimo”: cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217; incluye cualquier combustible líquido derivado del petróleo usado a bordo de buques de navegación interior o embarcaciones de recreo, como se definen en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera y en la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, cuando estas embarcaciones se hallan en el mar.»
Seis. Se modifica el título del artículo 11, que pasa a ser el siguiente:
«Artículo 11. Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos comunitarios.»
Siete. Quedan sin contenido los apartados 1.a) y 2.b) del artículo 11.
Ocho. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada en los siguientes términos:
«Por las Administraciones públicas, de conformidad con las competencias que tengan atribuidas, se supervisarán las repercusiones que se deriven del uso de biocarburantes en mezclas con gasóleo superiores al 7 por ciento en vehículos no modificados y se adoptarán, en su caso, las medidas oportunas para garantizar el respeto de la legislación vigente en materia de niveles de emisión.»
Nueve. Se suprimen los anexos I, II y III y en su lugar se aprueban los anexos I, II, III y III bis que se insertan al final del presente real decreto.
Diez. Se amplía el contenido de la disposición final segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final segunda. Habilitaciones.
1. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
2. Asimismo se le autoriza a modificar el contenido de los anexos de este real decreto, a fin de mantenerlos actualizados de acuerdo con la evolución de la normativa comunitaria y las normas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN).»
Hasta el 31 de diciembre de 2010 y salvo que la Comisión Europea otorgue la correspondiente autorización, seguirá siendo aplicable a las gasolinas a las que se adicione bioetanol el límite específico de la presión de vapor en el período estival previsto en la redacción original del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2013, deberán estar disponibles en el mercado nacional gasolinas con un contenido máximo de oxígeno de 2,7 por ciento en masa y un contenido máximo de etanol de 5 por ciento en volumen. Estas gasolinas estarán disponibles en todas las instalaciones de suministro a vehículos y serán las de menor índice de octano comercializadas, sin perjuicio de que con el mismo índice de octano puedan comercializarse otro tipo de gasolinas que cumplan las especificaciones recogidas en este Real Decreto.
2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar el contenido de esta Disposición transitoria, a la vista de la evolución del mercado nacional.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases del régimen energético.
Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, y se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de septiembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
Características |
Unidad |
Límites (1) |
Métodos de ensayo |
|||
---|---|---|---|---|---|---|
Mínimos |
Máximos |
En EN 228 (2) |
Normas |
Normas |
||
Densidad a 15 ºC |
kg/m3 |
720 |
775 |
EN ISO 3675 |
D 1298 |
UNE-EN ISO 3675 |
|
|
|
|
EN ISO 12185 |
D 4052 |
UNE-EN ISO 12185 |
Índice de octano research (RON) (11) |
|
95,0 |
- |
EN ISO 5164 |
D 2699 |
UNE-EN ISO 5164 |
Índice de octano motor (MON) (11) |
|
85,0 |
- |
EN ISO 5163 |
D 2700 |
UNE-EN ISO 5163 |
Presión de vapor (DVPE) |
kPa |
|
|
EN 13016-1 |
|
UNE-EN 13016-1 |
· Verano (3) |
|
45 |
60 |
|
|
|
· Invierno (4) |
|
50 |
80 |
|
|
|
Destilación: |
|
|
|
EN ISO 3405 |
D 86 |
UNE-EN ISO 3405 |
· Evaporado a 70 ºC verano (3) |
%v/v |
20 |
54 (*) |
|
|
|
invierno (4) |
%v/v |
22 |
56 (*) |
|
|
|
· Evaporado a 100ºC |
%v/v |
46 |
74 (*) |
|
|
|
· Evaporado a 150 ºC |
%v/v |
75 |
- |
|
|
|
· Punto final |
ºC |
- |
210 |
|
|
|
· Residuo |
%v/v |
- |
2 |
|
|
|
VLI (10VP+ 7E70) (5) |
|
- |
1.160(*) |
|
- |
|
Análisis de los hidrocarburos: |
|
|
|
|
|
UNE-EN ISO 22854 |
· olefinas |
%v/v |
- |
18,0 |
EN ISO 22854/ EN 15553 |
D 1319 |
UNE-EN ISO 22854 |
· aromáticos |
%v/v |
- |
35,0 |
EN ISO 22854/ EN 15553 |
D 1319 |
UNE-EN ISO 22854 |
· benceno |
%v/v |
- |
1,0 |
EN 12177 |
|
UNE-EN 12177 |
|
|
|
|
EN ISO 22854 |
D 2267 |
UNE-EN ISO 22854 |
|
|
|
|
EN 238 |
|
UNE-EN 238 |
Contenido de oxígeno |
%m/m |
- |
3,7 |
EN 1601 |
|
UNE-EN 1601 |
|
|
|
|
EN 13132/ EN ISO 22854 |
|
UNE-EN 13132/ |
|
|
|
|
|
|
UNE-EN ISO 22854 |
Oxigenados: |
%v/v |
|
|
EN 1601 |
|
UNE-EN 1601 |
· Metanol (6) |
|
- |
3 |
EN 13132/ EN ISO 22854 |
|
UNE-EN 13132/ |
· Etanol (7) |
|
- |
10 |
|
|
UNE-EN ISO 22854 |
· Alcohol isopropílico |
|
- |
12 |
|
|
|
· Alcohol tert-butílico |
|
- |
15 |
|
|
|
· Alcohol iso-butílico |
|
- |
15 |
|
|
|
· Éteres que contengan 5 átomos o más de carbono por molécula |
|
- |
22 |
|
|
|
· Otros compuestos oxigenados (8) |
|
- |
15 |
|
|
|
Contenido de azufre (9) |
mg/kg |
- |
10 |
EN ISO 20846 |
|
UNE-EN ISO 20846 |
|
|
|
|
EN ISO 20884 |
|
UNE-EN ISO 20884 |
Contenido de plomo |
g/l |
- |
0,005 |
EN 237 |
D 3237 |
UNE-EN 237 |
Corrosión lámina de cobre (3 horas a 50 ºC) |
escala |
- |
Clase 1 |
EN ISO 2160 |
D 130 |
UNE-EN ISO 2160 |
Estabilidad a la oxidación |
minutos |
360 |
- |
EN ISO 7536 |
D 525 |
UNE-EN ISO 7536 |
Contenido de gomas actuales (lavadas) |
mg/100ml |
- |
5 |
EN ISO 6246 |
D 381 |
UNE-EN ISO 6246 |
Aspecto |
|
Claro y |
|
|
|
|
Aditivos y agentes trazadores |
Regulados por la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificada por la Orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre. |
Notas:
(1) Los valores indicados en la especificación son valores reales. Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 «Petroleum products - Determination and application of precision data in relation to methods of test». Para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproducibilidad). Los resultados de las mediciones individuales deben interpretarse sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259 2006.
(2) Se han tenido en cuenta los especificados en la norma UNE-EN 228, pudiendo, no obstante, adoptarse otros métodos analíticos, siempre que éstos ofrezcan, al menos, la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los especificados en la norma citada.
Para más información sobre métodos analíticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE-EN 228.
Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada.
(3) Desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre.
(4) Desde el 1 de octubre hasta el 30 de abril.
(5) Sólo durante los meses de abril y de octubre.
(6) Deben añadirse agentes estabilizantes.
(7) Pueden ser necesarios agentes estabilizantes. El etanol añadido cumplirá la especificación UNE-EN 15376.
(8) Otros mono alcoholes y éteres con punto final de destilación no superior al establecido por la norma UNE-EN 228.
(9) Para la determinación hasta 10 ppm de azufre, se utilizarán indistintamente las EN ISO 20846 y EN ISO 20884.
(10) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada, excepto en el caso de los siguientes métodos ASTM para los que se podrá aplicar la versión que aquí se indica: D 2699:1986; D 2700:1986 y D 1319:1995.
(11) Se deberán calcular disminuyendo en dos décimas para poder ser comparados con los límites mínimos establecidos, salvo que se utilicen las normas D 2699:1986 y D 2700:1986.
(*) Valores provisionales hasta aprobación de la revisión de la norma EN 228.
Contenido de bioetanol |
Rebasamiento autorizado de la presión de vapor |
0 |
0 |
1 |
3,7 |
2 |
6,0 |
3 |
7,2 |
4 |
7,8 |
5 |
8,0 |
6 |
8,0 |
7 |
7,9 |
8 |
7,9 |
9 |
7,8 |
10 |
7,8 |
En caso de que el contenido de bioetanol se encuentre entre dos de los valores indicados, el rebasamiento autorizado de la presión de vapor se determinará mediante interpolación lineal entre el contenido de bioetanol inmediatamente superior y el inmediatamente inferior al valor intermedio.
Características |
Unidad |
Límites (1) |
Métodos de ensayo |
|||
---|---|---|---|---|---|---|
Mínimos |
Máximos |
En EN 590 (2) |
Normas |
Normas |
||
Número de cetano |
|
51,0 |
- |
EN ISO 5165/ EN 15195 (6) |
D 613 |
UNE-EN ISO 5165 / |
|
|
|
|
|
|
UNE-EN 15195 |
Índice de cetano |
|
46,0 |
- |
EN ISO 4264 |
D 4737 |
UNE-EN ISO 4264 |
Densidad a 15ºC |
kg/m3 |
820 |
845 |
EN ISO 3675 |
D 4052 |
UNE-EN ISO 3675 |
|
|
|
|
EN ISO 12185 |
|
UNE-EN ISO 12185 |
Hidrocarburos policíclicos aromáticos (3) |
%m/m |
- |
8 |
EN 12916 |
|
UNE-EN 12916 |
Contenido en azufre (4) |
mg/kg |
- |
10 |
EN ISO 20846 |
|
UNE-EN ISO 20846 |
|
|
|
|
EN ISO 20884 |
|
UNE-EN ISO 20884 |
Destilación: |
ºC |
|
|
EN ISO 3405 |
D 86 |
UNE-EN ISO 3405 |
· 65% recogido |
|
250 |
|
|
|
|
· 85% recogido |
|
|
350 |
|
|
|
· 95% recogido |
|
|
360 |
|
|
|
Viscosidad cinemática a 40ºC |
mm2/s |
2,00 |
4,50 |
EN ISO 3104 |
D 445 |
UNE-EN ISO 3104 |
Punto de inflamación |
ºC |
superior a 55 |
|
EN ISO 2719 |
D 93 |
UNE-EN ISO 2719 |
Punto de obstrucción filtro frío: |
ºC |
|
|
EN 116 |
|
UNE-EN 116 |
· Invierno (1 oct.-31 marzo) |
|
- |
- 10 |
|
|
|
· Verano (1 abril-30 sept.) |
|
- |
0 |
|
|
|
Residuo carbonoso (sobre 10 %v/v residuo de destilación) |
%m/m |
- |
0,30 |
EN ISO 10370 |
D 4530 |
UNE-EN ISO 10370 |
Lubricidad, diámetro huella corregido (wsd 1.4) a 60 ºC |
µm |
- |
460 |
EN ISO 12156-1 |
|
UNE-EN ISO 12156-1 |
Contenido en agua |
mg/kg |
- |
200 |
EN ISO 12937 |
|
UNE-EN ISO 12937 |
Contaminación total (partículas sólidas) |
mg/kg |
- |
24 |
EN 12662 |
|
UNE-EN 12662 |
Contenido de cenizas |
%m/m |
- |
0,01 |
EN ISO 6245 |
D 482 |
UNE-EN ISO 6245 |
Corrosión lámina de cobre (3 h. a 50 ºC) |
escala |
- |
clase 1 |
EN ISO 2160 |
D 130 |
UNE-EN ISO 2160 |
Estabilidad a la oxidación |
g/m3 |
- |
25 |
EN ISO 12205 |
D 2274 |
UNE-EN ISO 12205 |
|
horas |
20 (7) |
|
EN 15751 |
|
UNE-EN 15751 |
Color |
|
|
2 |
|
D 1500 |
|
Contenido en FAME (8) |
%v/v |
|
7 |
|
|
UNE-EN 14078 |
Transparencia y brillo |
|
Cumple |
|
D 4176 |
|
|
Aditivos y agentes trazadores |
Regulados por la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificada por la Orden PRE/3493/2004, de de 22 de octubre. |
Notas:
(1) Los valores indicados en la especificación son «valores reales». Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos del documento EN ISO 4259 «Petroleum products - Determination and application of precision data in relation to methods of test». Para determinar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproducibilidad). Los resultados de las mediciones individuales se interpretarán sobre la base de los criterios descritos en la norma EN ISO 4259.
(2) Se han tenido en cuenta los especificados en la norma UNE-EN 590, pudiendo, no obstante, adoptarse otros métodos analíticos, siempre que éstos ofrezcan, al menos, la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los especificados en la norma citada.
Para más información sobre métodos analíticos y su prevalencia en caso de discrepancia, ver la norma UNE-EN 590.
Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada.
(3) Definido como los hidrocarburos aromáticos totales menos los hidrocarburos monoaromáticos.
(4) Para la determinación hasta 10 ppm de azufre, se utilizarán indistintamente las EN ISO 20846 y EN ISO 20884.
(5) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada.
(6) En caso de controversia el método de referencia a utilizar es el de la EN ISO 5165.
(7) Esta norma sólo se aplicará cuando el gasóleo A contenga más del 2% v/v de FAME. En caso de modificación de la norma, se aplicará según lo dispuesto en la última versión publicada.
(8) Se recomienda añadir aditivos antioxidantes al FAME puro que aporten un efecto similar al de 1.000 mg/kg de BHT (butil hidroxitolueno) con el propósito de preservar las propiedades de estabilidad a la oxidación. El FAME cumplirá la norma UNE-EN 14214.
Características |
Unidades |
Gasóleo |
Gasóleo calefacción Clase C |
Métodos de ensayo |
|
---|---|---|---|---|---|
Normas |
Normas |
||||
Densidad a 15º (máx/mín) |
kg/m3 |
880/820 |
900/-- |
EN ISO 3675 |
|
|
|
|
|
EN ISO 12185 |
D 4052 |
Color |
|
Rojo |
Azul |
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D 1500 |
Azufre, máx (1) |
mg/kg |
1000 (1) |
1000 (1) |
EN ISO 8754 |
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EN ISO 14596 |
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EN 24260 |
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Índice de cetano , mín. |
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46 |
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EN ISO 4264 |
D 4737 |
Número de cetano, mín. |
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49 |
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ISO 5165 |
D 613 |
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EN 15195 (3) |
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Destilación: |
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EN ISO 3405 |
D 86 |
65% recogido, mín |
ºC |
250 |
250 |
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80% recogido, máx |
ºC |
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390 |
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85% recogido, máx |
ºC |
350 |
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95% recogido, máx |
ºC |
370 |
Anotar |
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Viscosidad cinemática a 40 ºC mín/máx |
mm2/s |
2,0/4,5 |
--/7,0 |
EN ISO 3104 |
D 445 |
Punto de inflamación, mín |
ºC |
60 |
60 |
EN ISO 2719 |
D 93 |
Punto de obstrucción filtro frío |
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EN 116 |
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Invierno (1 octubre-31 marzo), máx |
ºC |
-10 |
-6 |
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Verano (1 abril-30septiembre), máx |
ºC |
0 |
-6 |
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Punto de enturbiamento |
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EN 23015 |
D 2500 |
Invierno(1 octubre-31 marzo), máx |
ºC |
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4 |
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D 5772 |
Verano (1 abril-30septiembre), máx |
ºC |
|
4 |
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Residuo carbonoso (sobre 10% v/v final destilación), máx |
% m/m |
0,30 |
0,35 |
EN ISO 10370 |
D 4530 |
Contenido en agua y sedimentos, máx |
% v/v |
|
0,1 |
UNE 51083 |
D 2709 |
Contenido en agua, máx |
mg/kg |
200 |
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EN ISO 12937 |
D 1744 |
Contaminación total (partículas sólidas), máx |
mg/kg |
24 |
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EN 12662 |
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Contenido de cenizas, máx |
% m/m |
0,01 |
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EN ISO 6245 |
D 482 |
Corrosión lámina de cobre (3 horas a 50ºC), máx. |
Escala |
Clase 1 |
Clase 2 |
EN ISO 2160 |
D 130 |
Transparencia y brillo |
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Cumple |
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D 4176 |
Estabilidad a la oxidación, máx |
g/m3 |
25 |
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EN ISO 12205 |
D 2274 |
Aditivos y agentes trazadores |
Regulados por la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificada por la Orden PRE/3493/2004, de de 22 de octubre. |
Notas:
(1) Con las excepciones recogidas en el artículo 3 de este real decreto:
El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase B para uso marítimo será el definido en las normas UNE-EN ISO 8754 y UNE-EN ISO 14596.
Del mismo modo, el método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase C será el definido en las normas UNE-EN 24260, UNE-EN ISO 8754 y UNE-EN ISO 14596.
El método de arbitraje será el UNE-EN ISO 14596. La interpretación estadística de la comprobación del contenido de azufre de los gasóleos utilizados se efectuará conforme a la norma UNE-EN ISO 4259.
(2) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada.
(3) En caso de controversia el método de referencia a utilizar es el de la EN ISO 5165.
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