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Documento BOE-A-2010-16019

Resolución de 20 de septiembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 20 de octubre de 2010, páginas 88335 a 88336 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2010-16019

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 20 de septiembre de 2010.–El Secretario de Estado de Cooperación Territorial, Gaspar Carlos Zarrías Arévalo.

ANEXO

Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada el día 17 de septiembre de 2010, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de fecha 17 de marzo de 2010, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales manifestadas en relación con determinados preceptos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ambas partes las consideran solventadas, en la parte que atañe a los preceptos que a continuación se relacionan, en razón de los compromisos siguientes:

A. Respecto del artículo 5, apartado trece, de la Ley 25/2009, que añade un nuevo artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, que establece los criterios para regular el visado colegial de obligado trámite por parte de los colegios cuando se solicite a petición expresa de los clientes o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, y de la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, que establece un plazo máximo de cuatro meses para que el Gobierno apruebe un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles, ambas partes coinciden en interpretar que el contenido de dicho Real Decreto, constituye una norma de mínimos que en nada afecta a la competencia de la Generalitat para regular las condiciones de delegación o contratación con los colegios profesionales u otras entidades, cuando lo estime conveniente para la salvaguarda de la seguridad o los derechos de los consumidores, de las funciones control y supervisión así como las de comprobación documental y técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable, relativas a los trabajos profesionales y a los proyectos técnicos.

B. Respecto del mismo artículo 5 apartado once de la Ley 25/2009, que incluye un nuevo artículo 11 en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales referido a la elaboración de una Memoria Anual, en relación con la Disposición final primera de la Ley 25/2009 que establece el carácter básico de dicho precepto, ambas partes coinciden en apreciar que ha de ser interpretado, en el sentido que la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo 11, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales y su desarrollo reglamentario. Asimismo ambas partes, convienen en interpretar los apartados 3 y 4 del citado artículo 11 en el sentido que la información estadística necesaria para la elaboración de la Memoria Anual de los Consejos Generales, será facilitada en el marco de la cooperación y colaboración que presiden las relaciones entre corporaciones colegiales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y mediante el empleo preferente de mecanismos telemáticos, sin perjuicio de las competencias normativas de la Generalitat de Cataluña sobre la materia.

C. Respecto del artículo 5, apartado catorce, de la Ley 25/2009, en virtud del cual se añade un nuevo artículo 14 a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, que contiene una prohibición a los colegios profesionales y organizaciones colegiales de establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, ambas partes, sin perjuicio de las competencias de la Generalitat para regular dicha materia, coinciden en interpretar que el contenido de dicha prohibición no alcanza a la función de los colegios de facilitar a los usuarios y consumidores información en materia de honorarios profesionales, respetando el régimen de libre competencia.

D. Respecto del artículo 42 de la Ley 25/2009, que da nueva redacción al artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y prevé que las entidades que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse a la gestión de derechos de explotación y otros de carácter patrimonial deberán obtener la autorización del Ministerio de Cultura, ambas partes coinciden en considerar que la plena vigencia de esa disposición legal no obsta para el ejercicio por la Generalitat de Cataluña de la competencia asumida conforme a lo previsto en el artículo 155.1.b del Estatuto de Autonomía de Cataluña, según la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre la que se cuenta la Sentencia 31/2010, de 28 de junio.

2.º En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a los preceptos contemplados en este Acuerdo y concluida respecto de los mismos la controversia planteada.

3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día 24 de septiembre de 2010, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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