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Documento BOE-A-2010-3085

Conflicto de Jurisdicción nº 4/2009, suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 4, P.O. nº 721/08 y el Ayuntamiento de Sagunto.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 25 de febrero de 2010, páginas 18670 a 18673 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2010-3085

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco

Sentencia n.º: 9/2009.

Fecha sentencia: 21/12/2009.

Conflicto de jurisdicción: 4/2009.

Fallo/acuerdo: Sentencia inadmisibilidad.

Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Alonso García.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de jurisdicción: 4/2009.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Alonso García.

Sentencia núm.: 9/2009

Excmos. Sres.:

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

Don Mariano de Oro Pulido.

Don Segundo Menéndez Pérez.

Don Landelino Lavilla Alsina.

Don José Luis Manzanares Samaniego.

Don Enrique Alonso García.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Visto el presente conflicto de jurisdicción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial seguido con el número A38/4/2009, suscitado entre el Juzgado de lo Social n.º 4, P.O. n.º 721/08 y el Ayuntamiento de Sagunto, en virtud de demanda formulada por doña Amparo Lleó Pérez contra el Ayuntamiento de Sagunto por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero.–El conflicto ha sido suscitado por el Ayuntamiento de Sagunto contra el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia, al considerarse competente para resolver sobre la reclamación de daños y perjuicios formulada por doña Amparo Lleó Pérez con motivo de relación laboral mantenida con dicho Ayuntamiento.

Segundo.–En sentencia n.º 109, de 8 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de Valencia en los autos 934/2003, se estimó la demanda formulada por doña. Amparo Lleó Pérez contra, entre otros, la Fundación Municipal de Cultura de Sagunto y Unión de Mutuas, y declaró que la incapacidad permanente absoluta que padecía la demandante (depresión grave debida a acoso laboral) obedecía a accidente de trabajo, por lo que condenó a Unión de Mutuas a indemnizarse con determinada cantidad y a las demás partes a estar y pasar por esa declaración.

Dicha sentencia fue confirmada en suplicación (n.º 3423/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sentencia n.º 400, de 7 de febrero de 2006. Por auto de 29 de marzo de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 2426/2006 interpuesto por la Fundación Municipal de Cultura de Sagunto.

Tercero.–En 21 de julio de 2008, doña Amparo Lleó Pérez formuló demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia, en reclamación de daños y perjuicios derivados de su relación laboral, contra el Ayuntamiento de Sagunto, don Manuel Civera Gómez (a la sazón Concejal del Ayuntamiento y Presidente la referida Fundación) y doña Vicenta Gaspar Marqués (asesora del grupo político al que pertenecía el señor Civera). Asignado a los autos el n.º 721/2008, correspondió conocer de ese proceso al Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia.

Con carácter previo a la presentación de la demanda, la señora Lleó había formulado papeleta de conciliación ante el correspondiente Servicio (que resultó sin avenencia pese a la comparecencia del señor Civera y de la señora Gaspar; no compareció el Ayuntamiento).

Consta asimismo en autos el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento el día 14 de mayo de 2008 en el que se decide desestimar expresamente la reclamación previa de indemnización de daños y perjuicios que había presentado la señora Lleó. Se fundamenta dicha resolución en que las reclamaciones de daños y perjuicios dirigidas a las Administraciones Públicas deben canalizarse por el procedimiento previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y enjuiciarse en su caso por la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha resolución remite a la reclamante a la vía judicial, con cita a ese respecto de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por auto de 14 de octubre de 2008 la demanda fue admitida por el Juzgado, que señaló para conciliación y juicio el día 31 de marzo de 2009.

Cuarto.–Por acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Sagunto de 28 de enero y 25 de febrero de 2009, que obran certificados en autos, se decidió suscitar conflicto de jurisdicción al Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia para «defensa de sus competencias municipales».

Y así lo ejecutó el Alcalde de dicho Ayuntamiento. Tras oír a la interesada, y habiendo sido emplazado al efecto por el Juzgado (a quien la demandante le había trasladado los antecedentes), el Ayuntamiento presentó el día 5 de marzo de 2009 escrito en el Juzgado. En tal escrito expone que las reclamaciones de daños y perjuicios contra las Administraciones Públicas deben seguirse, cualquiera que sea la causa de la reclamación, por las vías arbitradas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y valorarse finalmente por la jurisdicción contencioso-administrativa; cita algunas sentencias del Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.

Quinto.–En providencia de 13 de marzo de 2009 el Juzgado emplazó por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar al efecto. Se opuso la demandante; mostró su conformidad doña Vicenta Gaspar; el Ministerio Fiscal consideró que la competencia correspondía a los Juzgados de lo Social. No consta que presentara alegaciones el señor Civera Gómez.

Sexto.–Por escrito resolución de 14 de abril de 2009 el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia decidió rechazar el requerimiento del Ayuntamiento.

Séptimo.–Recibidas las actuaciones en este Tribunal, mediante providencia de 6 de mayo de 2009 se acordó formar el correspondiente rollo. A su vez, en providencia de 23 de septiembre, recibido testimonio del expediente municipal, se acordó emplazar por diez días al Ayuntamiento y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2009 en el que considera que el conflicto debe resolverse a favor del Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia.

El Ayuntamiento de Sagunto presentó en 15 de octubre dictamen jurídico en el que se concluye que el problema no está completamente resuelto en nuestro ordenamiento, pero que cabe considerar que en este caso se está ante una materia de responsabilidad patrimonial de la Administración para la que hay «competencia exclusiva del Ayuntamiento de Sagunto».

Es Ponente don Enrique Alonso García.

Fundamentos de Derecho

Aunque desde el punto de vista formal el conflicto ha sido debidamente seguido en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, el conflicto suscitado por el Ayuntamiento de Sagunto debe sin embargo inadmitirse al no estar correctamente planteado.

Los conflictos positivos de jurisdicción se suscitan cuando se producen discrepancias sobre competencias propias de un órgano judicial y alguna Administración, es decir, en defensa de propias competencias de quien suscita el conflicto; así se deduce de los artículos 5 y 17 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

Pero lo que aquí se debate es algo bien distinto: si el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia es competente para enjuiciar sobre una reclamación de daños y perjuicios sobre la que el Ayuntamiento de Sagunto ya se ha pronunciado en el sentido de rechazarla.

Desde el momento en que el Ayuntamiento desestimó expresamente la reclamación, fuera por razones de fondo o por considerar que la solicitud de indemnización debía habérsele planteado de modo expreso al amparo de los artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, perdió su competencia, pues tal decisión pasó a residenciarse en la jurisdicción correspondiente, sea la social o la contencioso-administrativa.

Desde ese momento el eventual conflicto es ya ajeno al Ayuntamiento, que no está con el mismo pretendiendo defender competencias, sino entrar en el debate de fondo sobre si la acción judicial es correcta o no en relación con la actuación previa ante la propia Administración y desde el punto de vista de la propia competencia de la jurisdicción específica ante la que la interesada haya decidido acudir (social o contencioso-administrativa). Llama además la atención que en la propia resolución municipal en la que se rechaza expresamente la reclamación, además de mostrarse una gran imprecisión que no se corresponde con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, se remite a la interesada a la vía judicial conforme a la ley de Procedimiento Laboral.

Desde el punto de vista conflictual, aunque la resolución municipal expresa hubiera sido –o se considerara– de inadmisión, la solución sería la misma, pues no puede negarse por vía de conflicto el derecho de la interesada a acudir a la jurisdicción que considere competente.

Es más, ni siquiera tendría sentido el conflicto si la interesada hubiera acudido a la vía laboral sin siquiera haber reclamado la indemnización al Ayuntamiento. La reclamación indemnizatoria actúa a modo de requisito de procedibilidad que deberá ser analizada –así como su propia competencia– por la jurisdicción a la que el reclamante decida acudir. Lo que nunca puede hacer la Administración es debatir sobre una competencia judicial porque se haya omitido la vía previa, sea cual sea ésta, pues ello tiene su cauce de análisis en el seno del procedimiento judicial mismo en el que el órgano jurisdiccional correspondiente efectuará el pronunciamiento que considere oportuno y correcto en Derecho.

Por tanto, es en el seno del proceso judicial abierto donde el Ayuntamiento debería formular o exponer su tesis, debiendo ser dicho Juzgado el que resuelva en Derecho como considere pertinente, y sin perjuicio de los recursos que procedan, y el Juzgado deberá decidir al respecto a la vista del tipo de reclamación formulada, y en concreto si se debe a una relación contractual o extracontractual (pues los señalados artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 se limitan a casos de responsabilidad extracontractual).

Si el Juzgado entiende que no es suya la competencia, así lo decidirá oportunamente, pero no lo hará así porque el Ayuntamiento tenga competencia exclusiva (como dice el propio Ayuntamiento), sino porque considere que estos asuntos deben resolverse finalmente en la vía contencioso-administrativa.

Aun en la hipótesis dialéctica de que la competencia correspondiera a la jurisdicción contencioso-administrativa (e incluso debiera ir precedida de una reclamación ante el Ayuntamiento expresamente basada en tales artículos), mal podría este Tribunal declarar al Juzgado de lo Social incompetente para conocer de un litigio que se le ha planteado procesalmente de forma correcta por quien incluso ha formulada reclamación previa ante la propia Administración.

No podría desde luego este Tribunal ordenar que, por considerar competente al Ayuntamiento y en su caso a la jurisdicción contencioso-administrativa, deban remitirse los antecedentes al mismo para que se vuelva a pronunciar a base de recalificar la reclamación por el cauce de los señalados artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (como acaso debió hacer directamente el Ayuntamiento –previa audiencia del la interesada– en coherencia con su final criterio y conforme al artículo 110.2 de la Ley 30/1992 y la interpretación amplia que del mismo se viene habitualmente haciendo).

Menos aún podría este Tribunal declarar inadmisible la reclamación previa dirigida al Ayuntamiento por la señora Lleó a fin de que formule otra nueva amparada formalmente en dichos artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992. No es ello desde luego lo que corresponde resolver a este Tribunal a la hora de decidir sobre un conflicto positivo de competencias entre Administración y Jurisdicción. Bastará decir que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa pueden directamente considerar que aquello que el interesado calificó como reclamación previa a una vía laboral o civil, tenía en realidad naturaleza de reclamación previa a la vía contencioso-administrativa, con lo cual harían innecesaria su reproducción ante la Administración.

En definitiva, no puede este Tribunal dar lugar a que la Administración impida que un Juzgado de lo Social se pronuncie sobre la demanda planteada por la señora Lleó.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el conflicto suscitado por el Ayuntamiento de Sagunto, correspondiendo la competencia para resolver la reclamación planteada al Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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