De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro integral de uva de vinificación en la isla de Lanzarote.
En su virtud, dispongo:
1. Son producciones asegurables frente a los riesgos de condiciones climáticas adversas todas las variedades de uva de vinificación susceptibles de recolección, dentro del período de garantía, de la isla de Lanzarote.
2. También son asegurables las plantaciones jóvenes durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.
3. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación que se encuentren inscritas en el registro vitícola de la Comunidad Autónoma de Canarias, o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro.
4. No son producciones asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro:
a) Las producidas en parcelas no inscritas en el registro vitícola, o que no se hayan solicitado su regularización en la fecha de contratación del seguro.
b) Las producciones de uva para vinificación procedentes de plantaciones con edades inferiores a las relacionadas a continuación para secano, según el tipo de plantación, a contar desde el año de plantación en la parcela:
Tipo de plantación:
1.º Con barbado: 4 años.
2.º Con planta injertada: 3 años.
c) Las producidas en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
d) Las producidas en las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
e) Las producidas en huertos familiares destinados al autoconsumo.
A efectos de este seguro se entiende por:
Parcela: La porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Explotaciones asegurables: Serán asegurables las explotaciones cuyo titular del seguro tenga inscrita a su nombre la explotación en el registro vitícola de la Comunidad Autónoma de Canarias y sita en la isla de Lanzarote.
Plantaciones jóvenes (plantones): Viñas jóvenes, ya sean barbados o plantas injertadas, desde su plantación en el terreno de cultivo hasta la edad establecida en artículo 1.4.b).
Lloros: Se considera que un planta de vid ha alcanzado la fase fisiológica de los «lloros» cuando se ha producido una apreciable supuración de savia a través de los cortes de poda y normalmente antes o coincidente con las primeras fases del desarrollo de las yemas.
Momento de recolección o vendimia: Cuando los racimos son separados de la cepa.
1. El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo. Asimismo, la media de los rendimientos declarados en cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no debe superar los rendimientos máximos asegurables ni sean inferiores al 50% de los que figuran en el anexo I.
2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (en adelante Agroseguro), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación. Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.
b) Abonado del cultivo, de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo. No se considera poda adecuada la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas de carga posibles para obtener la máxima producción antes de proceder al arranque de la plantación.
d) Tratamientos fitosanitarios para el control de plagas y enfermedades en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Será preciso cumplir con rigurosidad la aplicación de los tratamientos preventivos para el control de plagas y enfermedades aconsejados por las Estaciones de avisos oficiales.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
2. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha en el control de plagas y enfermedades y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
3. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.
1. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo descritas en el artículo 4, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.
3. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.
4. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
El ámbito de aplicación del seguro integral de uva de vinificación en la isla de Lanzarote, regulado en la presente orden, serán todas las explotaciones de viñedo para uva de vinificación que se encuentren inscritas en el registro vitícola de la Comunidad Autónoma de Canarias y se encuentren situadas en la isla de Lanzarote.
1. Garantía a la producción:
Inicio de garantías: Se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes de la ocurrencia de los lloros.
Final de garantías: Finalizarán en la fecha o momento más temprano de los siguientes:
a) En el momento de la recolección o vendimia.
b) Fecha en que se sobrepase la madurez comercial.
c) El 15 de octubre 2010.
2. Garantía a la plantación:
Inicio de garantías: Se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.
Final de garantías: Finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:
a) Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
b) La toma de efecto del seguro de la campaña del año siguiente.
El período de suscripción se iniciará el 15 de enero de 2010 y finalizará el 1 de marzo de 2010.
1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites mínimos y máximos que a estos efectos se establecen en el anexo II.
2. El precio de las plantas jóvenes de viña para uva de vinificación, y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, será:
Cultivo |
Variedad |
Tipo |
€/unidad |
|
---|---|---|---|---|
Precio mínimo |
Precio máximo |
|||
Uva de vinificación |
Todas las variedades |
Barbados |
0,40 |
0,80 |
Plantones injertados |
1,50 |
2,50 |
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de diciembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
Zona I. |
Yaiza (todos los polígonos); Tías (polígonos catastrales completos: 12, 13 y 14), parcelas de los siguientes polígonos: 8 (parcelas 1 al 61 inclusive y 134) y 11 (parcelas 1 a 85, 206 a 281 y 475). |
1.300 kg/Ha |
Zona II. |
Tinajo (todos los polígonos); SanBartolomé (todos los polígonos); Tías (resto de polígonos no incluidos en la zona I, así como las parcelas no incluidas en la zona I de los polígonos 8 y 11); Teguise (resto de los polígonos catastrales no incluidos en la zona III). |
1.300 kg/Ha |
Zona III. |
Haria (todos los polígonos); Teguise (polígonos catastrales completos: 2 y 3). |
700 kg/Ha |
Cultivo enarenado en zanjas perimetrales. |
3 kg/pie |
|
Parras aisladas de la variedad Moscatel de Alejandría. |
30 kg/parra |
Variedades |
Sinonimias |
€/100 Kg |
|||
---|---|---|---|---|---|
Precio mínimo |
Precio máximo |
||||
Recomendadas |
B |
Albillo. |
|
50 |
100 |
|
B |
Bermejuela. |
Marmajuelo. |
50 |
100 |
|
T |
Castellana negra. |
|
50 |
100 |
|
B |
Forastera blanca. |
Doradilla. |
50 |
100 |
|
B |
Gual. |
|
50 |
100 |
|
T |
Listán negro. |
Almuñeco. |
65 |
115 |
|
B |
Malvasía. |
|
50 |
120 |
|
T |
Malvasía rosada. |
|
50 |
100 |
|
B |
Moscatel de Alejandría. |
|
65 |
120 |
|
T |
Negramol. |
Mulata. |
50 |
100 |
|
B |
Sabro. |
|
50 |
100 |
|
T |
Tintilla. |
|
50 |
100 |
|
B |
Verdello. |
|
50 |
100 |
|
B |
Vijariego. |
Diego. |
50 |
100 |
Autorizadas |
B |
Bastardo blanco. |
Baboso blanco. |
50 |
100 |
|
T |
Bastardo negro. |
Baboso negro. |
50 |
100 |
|
B |
Breval. |
|
50 |
100 |
|
B |
Burrablanca. |
|
50 |
100 |
|
T |
Cabernet Sauvignon. |
|
50 |
100 |
|
B |
Listán blanco. |
|
50 |
100 |
|
T |
Listán prieto. |
|
50 |
100 |
|
T |
Merlot. |
|
50 |
100 |
|
T |
Moscatel negro. |
|
50 |
100 |
|
B |
Pedro Ximénez. |
|
50 |
100 |
|
T |
Petit Noir. |
|
50 |
100 |
|
T |
Ruby Cabernet. |
|
50 |
100 |
|
T |
Syrah. |
|
50 |
100 |
|
T |
Tempranillo. |
|
50 |
100 |
|
B |
Torrontés. |
|
50 |
100 |
|
T |
Vijariego negro. |
|
50 |
100 |
De acuerdo con el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, que regula el potencial de producción vitícola y que recoge en el anexo XXI la clasificación de variedades de vid reconocidas por la Unión Europea, esta Entidad establece un precio común para otras variedades de uva de vinificación en esta isla.
Variedades |
Sinonimias |
€/100 kg |
||
---|---|---|---|---|
Precio mínimo |
Precio máximo |
|||
T |
Tintas. |
|
15 |
40 |
B |
Blancas. |
|
15 |
40 |
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