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Documento BOE-A-2010-6406

Resolución de 26 de marzo de 2010, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden AYG/220/2010, de 4 de febrero, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Toro" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 22 de abril de 2010, páginas 35771 a 35773 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-6406

TEXTO ORIGINAL

El 2 de marzo de 2010 se publicó en el «Boletín Oficial de Castilla y León», la Orden AYG/220/2010, de 4 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Toro» y de su Consejo Regulador.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos con denominación de origen aprobada por las Comunidades Autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, certificación de la Orden AYG/220/2010, de 4 de febrero, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden AYG/220/2010, de 4 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Toro» y de su Consejo Regulador, que figura como anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 26 de marzo de 2010.–La Directora General de Industria y Mercados Alimentarios, Isabel Bombal Díaz.

ANEXO

Orden AYG/220/2010, de 4 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Toro» y de su Consejo Regulador.

Por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de mayo de 1987 (BOE núm. 131 de 2 de junio) se reconoció la Denominación de Origen «Toro» y se aprobó el Reglamento de la misma y de su Consejo Regulador, habiéndose modificado posteriormente por Orden AYG/936/2005, de 13 de julio (BOCyL n.º 139 de 19 de julio) publicada en el «Boletín Oficial del Estado» por Orden APA/3423/2005, de 19 de octubre (BOE núm. 263 de 3 de noviembre) y por Orden AYG/1233/2006, de 12 de julio (BOCyL n.º 145 de 28 de julio) publicada en el «Boletín Oficial del Estado» por Orden APA/302/2007, de 22 de enero (BOE núm. 40 de 15 de febrero).

El artículo 8 del Reglamento de la Denominación de Origen «Toro» establece la producción máxima admitida por hectárea y variedad. En concreto, para la variedad Verdejo establece una producción máxima de 60 Qm/Ha. para los municipios de Morales de Toro y Pedrosa del Rey y de 40 Qm/Ha. para el resto de municipios. Ante la evolución experimentada por las nuevas plantaciones de esta variedad en la zona, que ha permitido obtener rendimientos mayores manteniéndose en todo momento los parámetros de calidad, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Toro», como Órgano de Gestión de dicha Denominación, en el uso de las funciones atribuidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, solicitó con fecha 22 de junio de 2009 la modificación del citado artículo 8.

La Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León (BOCyL n.º 116, de 16 de junio) regula en el Capítulo III del Título II el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección. Por su parte, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León, aprobado por Decreto 51/2006, de 20 de julio (BOCyL n.º 141, de 21 de julio), delimita el contenido mínimo de la norma específica reguladora de los vinos de calidad producidos en Castilla y León, en el cual se encuentra la producción máxima admitida por hectárea y variedad.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

Por su parte, el artículo 21.1 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, dispone que corresponde al titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería la aprobación de los reglamentos de los vinos con denominación de origen.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación de la modificación propuesta y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispongo:

Artículo 1.

Se modifica el artículo 8 del Reglamento de la Denominación de Origen «Toro» y de su Consejo Regulador, aprobado por la Orden de 29 de mayo de 1987, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 60 Qm., referidos a la variedad Tinta de Toro. Igualmente se señalan las producciones máximas admitidas para el resto de variedades autorizadas; Garnacha 90 Qm., Malvasía 90 Qm. y Verdejo 69 Qm.

2. Los límites citados podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá realizarse por encima del 15 por 100 de los límites fijados en el punto anterior.

3. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados para cada campaña, no podrá ser utilizada en la elaboración de los vinos protegidos por esta Denominación de Origen.

4. En los primeros años de implantación del viñedo, la producción máxima autorizada será la siguiente:

Año 0 (año de plantación o primera hoja): 0% del máximo autorizado.

Año 1.º (segunda hoja): 0% del máximo autorizado.

Año 2.º (tercera hoja): 50% del máximo autorizado.

Año 3.º (cuarta hoja): 66,6% del máximo autorizado.

Año 4.º (quinta hoja): 83,3% del máximo autorizado.

Año 5.º y siguientes: 100% del máximo autorizado.»

Artículo 2.

La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para que proceda a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y dejará entonces de ser de aplicación, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, el artículo 8 del Reglamento de la Denominación de Origen «Toro» y de su Consejo Regulador, aprobado por la Orden de 29 de mayo de 1987, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Valladolid, 4 de febrero de 2010.–La Consejera de Agricultura y Ganadería, P.S. (Acuerdo 1/2010, de 18 de enero), el Consejero de la Presidencia, José Antonio de Santiago-Juárez López.

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