De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2010, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantías, las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales bovinos muertos en la explotación.
En su virtud, dispongo:
1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.
2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
a) Los mataderos.
b) Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.
3. Tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a la especie bovina que estén identificados individualmente mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.
4. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares debido a:
a) Causas naturales.
b) Accidentes en las explotaciones de los titulares del seguro.
c) Sacrificio y enterramiento en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
5. No están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos durante el transporte, salvo que se realice a pie, independientemente de su destino.
6. No estará asegurada, y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el libro de registro de explotación.
7. Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el libro de registro de explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y la madre esté amparada en el seguro.
8. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios por tientas o festejos taurinos.
9. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.
1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie bovina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:
a) Artículo 2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina
b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal
c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
2. Así mismo, se entenderá por:
a) Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicada en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.
b) Tratante u operador comercial, entendiéndose como tal toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
1. En caso de muerte de un animal, éste deberá localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.
2. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y de forma específica, en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, en los plazos reglamentariamente establecidos para la actividad amparada por este seguro.
3. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) y publicada en su sitio web. (http://www.sandach.com.es/publico/documentacioninteres.aspx)
4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
5. El ganadero permitirá en todo momento a Agroseguro, o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.
6. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.
1. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.
2. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:
a) Sistema de manejo de cebo industrial: aquel cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.
b) Resto de sistemas de manejo del ganado vacuno, con dos clases de ganado:
1.º Ganado de carne.
2.º Ganado de leche.
c) Sistema de manejo de tratantes u operadores comerciales: deberán asegurar en este sistema de manejo todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo o resto.
3. Para cada libro de registro de explotación se considerará solamente un sistema de manejo y una clase de ganado.
a) Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el censo, que compondrá durante el periodo de cobertura cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta:
a) Resto de sistemas de manejo de ganado vacuno: los bovinos mayores de 6 meses inscritos en el libro de registro de explotación;
b) Cebo industrial» y «Tratantes u Operadores comerciales», el número de animales previstos que tendrá la explotación en cualquier momento del periodo de garantías.
b) En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de contratar.
c) En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal, por libro de registro de explotación, que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo
d) No obstante, cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, debido al volumen de residuos que genera, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno situadas en la comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra, Valenciana.
2. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias, en cuyo caso serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista esta línea de seguro.
1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el libro de explotación. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.
2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales bovinos muertos en la explotación, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.
3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.
4. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.
Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios para 2010, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de animales bovinos muertos en la explotación se iniciará el 15 de enero de 2010 y finalizará el 31 de diciembre de 2010.
1. El valor unitario de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I.
2. En caso de siniestro indemnizable, salvo los sacrificios y enterramientos «in situ», el valor a efectos de indemnización será:
a) En la Comunidad Foral de Navarra: 0,421 €/kilogramo.
b) En la Comunidad Autónoma de Extremadura: 0,425 €/kilogramo.
c) En la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares: 1 €/kilogramo.
d) En el resto del ámbito del seguro: El fijado en el anexo II.
3. En todo el ámbito de aplicación de este seguro, para que el servicio sea indemnizable, todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos. Por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar, fehacientemente, el peso individual de los animales.
4. En caso de sacrificio y enterramiento «in situ» por motivos zoosanitarios y autorizados por la autoridad competente, se indemnizarán los gastos, contra factura, en concepto de mano de obra, maquinaria y material fungible hasta una cantidad máxima que será la mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 €.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno.
2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de ganado vacuno que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:
1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo
2. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.
3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.
1. ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.
2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios veinte días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de enero de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
Comunidad Autónoma |
Valor unitario |
---|---|
Andalucía |
204,51 |
Aragón |
200 |
Principado de Asturias |
216,96 |
Illes Balears |
288 |
Canarias |
274,78 |
Castilla-La Mancha |
214,95 |
Castilla y León |
144 |
Cataluña |
156 |
Extremadura |
156 |
Galicia |
206,63 |
Comunidad de Madrid |
249 |
Región de Murcia |
220 |
Navarra |
222 |
Comunidad Valenciana |
171 |
Comunidad Autónoma |
Animales menores |
Animales iguales o mayores de 6 |
Animales iguales o mayores de 12 meses |
---|---|---|---|
Andalucía |
61,37 |
106,95 |
204,51 |
Aragón |
60 |
155 |
200 |
Principado de Asturias |
72,8 |
168,44 |
216,96 |
Canarias |
274,78 |
274,78 |
274,78 |
Castilla-La Mancha |
68,5 |
165,25 |
214,95 |
Castilla y León |
57,6 |
115,2 |
144 |
Cataluña |
62,4 |
93,6 |
156 |
Galicia |
72,08 |
171,18 |
206,63 |
Comunidad de Madrid |
84 |
145 |
249 |
Región de Murcia |
80 |
170 |
220 |
Comunidad Valenciana |
67,5 |
135 |
171 |
A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de meses según refleje el Documento de Identificación Bovina (DIB). Los días que no completen un mes computarán como un mes más.
En los casos de retiradas de animales cuya masa corporal se haya visto reducida en más de un 50 por ciento, el valor mínimo garantizado a efectos de indemnización será el 70 por ciento del que por su edad le correspondiera.
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