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Documento BOE-A-2010-9699

Orden ARM/1617/2010, de 14 de junio, por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en el litoral de la provincia de Tarragona.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 18 de junio de 2010, páginas 52900 a 52901 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-9699
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/06/14/arm1617

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitat naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la actualidad de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Informes científicos recabados al efecto, vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de especies demersales, entre ellas la creación de vedas en el litoral de Cataluña.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998.

Se ha solicitado informe preceptivo al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de veda.

Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo, a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la demora de 176º trazada desde la central térmica de Cubelles en situación 41º12,12’ de latitud norte y 001º39,25’ de longitud este y la demora de 123º trazada desde la gola sur del río Ebro en situación 40º40,90’ de latitud norte y 000º51,30’ de longitud este, excepto el área delimitada en la zona b), desde el día de entrada en vigor de la presente orden al 30 de junio de 2010, ambos inclusive.

b) Área marítima comprendida entre los puntos definidos por las siguientes coordenadas:

Latitud: 40º52,00’ norte. Longitud: 001º26,00’ este.

Latitud: 40º58,00’ norte. Longitud: 001º40,00’ este.

Latitud: 40º34,00’ norte. Longitud: 001º42,00’ este.

Latitud: 40º30,00’ norte. Longitud: 001º30,00’ este.

Desde el día de entrada en vigor de la orden al 27 de julio de 2010, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre la demora de 123º trazada desde la gola sur del Río Ebro, hasta la demora de 123º trazada desde la desembocadura del río Senia en situación 40º31,50’ de latitud norte y 000º31,00’ de longitud este desde el día 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2010, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de junio de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/06/2010
  • Fecha de publicación: 18/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
    • la disposición final 2 del Real Decreto 1440/199, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-20641).
  • CITA Reglamento (CE) 1967/2006, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82800).
Materias
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Tarragona
  • Veda de pesca

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